Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2012-000039

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.J.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.371.442, asistido por el abogado M.S.R., Inpreabogado Nº 32.662, contra la empresa C.V.G. FERROCASA, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de mayo de 2012, el ciudadano R.J.L.V. ejerció acción de a.c. contra la empresa C.V.G. FERROCASA alegando que la mencionada empresa mediante comunicación suscrita el trece (13) de abril de 2012 por el Consultor Jurídico de la empresa C.V.G. FERROCASA, le notificó que ocupa injustificadamente el inmueble Nº 247-09-26 de la Urbanización Guayana Country Club, solicitándole la restitución del inmueble en virtud que fue suscrito contrato de opción de compra venta con los ciudadanos L.A.V. y C.M., que tal solicitud de restitución es lesiva a sus derechos constitucionales porque no ocupa ilegalmente dicho inmueble sino que fue autorizado para ello por el ciudadano L.A.V., denunciando la violación de su derecho al debido proceso y a la vivienda digna, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Es el caso ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente con la autorización ciudadano L.A.V.C., ya identificado, y quien es un familiar directo de mi persona, ya que es mi tío por se (sic) hermano de mi madre, esa autorización fue de manera verbal y que fue dada cuando me mando (sic) entregar las llaves del inmueble en referencia con una vecina llamada A.M..

    Ciudadana Jueza, mi sorpresa es cuando en fecha 13 de Abril del año 2.012, recibo un comunicado de parte del Consultor Jurídico de C.V.G. FERROCASA, Abogado J.R.M., el cual acompaño en un (01) Folio Útil MARCADO “C”, indicándome o conminándome que debo desocupar y entregar el Inmueble signado con el Nro. 247-09-26, antes E-30-22 del Urbanismo Campaña de Guayana, antes Guayana Country Club, ubicada en la avenida Atlántico con Avenida Loefling, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, ya que presuntamente lo estoy ocupando ILEGALMENTE, hecho este totalmente falso, por cuanto en Primer Lugar no he invadido y tampoco utilice (sic) la fuerza, tampoco ningún tipo de violencia física o psicológica para ocupar el inmueble, ya que fui autorizado por un familiar que tiene o tenia una reserva o a quien le han dado una reserva y que me la ofreció en venta, y quien en estos momentos no necesita dicho inmueble por cuanto es una persona que tiene vivienda y tiene recursos económicos suficientes, que con la escasez de inmuebles o de viviendas no puede ser posible que una persona por su poder económico le den prioridad de adquirir mas (sic) de una vivienda solamente con el pretexto que son para unos familiares. Que igualmente esa persona utilice a otra para que le resguarde el inmueble por miedo a que se lo invada y luego recurra a C.V.G. FERROCASA para desalojar a la persona a quien también el Ciudadano L.A.V., ya identificado, le había prometido el inmueble una vez lo allá (sic) cancelado. El mismo comunicado que acompaño MARCADO “C”, indica que dicha vivienda fue prometida a los ciudadanos L.A.V.C. (mi tío) y C.M., quienes a su vez han reservado tres (3) inmuebles mas (sic) como lo indica los documentos que se acompañan MARCADOS “A” y “B”.

    (Omissis)

    Como lo expuse en el Capítulo anterior ciudadana jueza, he ocupado por más de 14 meses en forma Pacífica, Ininterrumpida, Notoria y Pública, el Inmueble compuesto por la Parcela de Terreno y la vivienda sobre ella construida signada con el Nro. E-30-22, hoy signada con el Nro. 247-09-26. Manzana 30, Urbanización Campaña Guayana, antes Guayana Country Club, ubicada en la Avenida Atlántico con Avenida Loefling, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar; que la he habitado como si fuera su verdadero adjudicatario, que mi intención ha sido la de adquirir dicho inmueble dentro de los términos legales y con apego a los requisitos exigidos por la empresa C.V.G. FERROCASA; que no soy invasor y tampoco un delincuente para ocupar ilegalmente el inmueble objeto de la presente acción. Que no fui autorizado por un familiar a ocupar el inmueble por cuanto NO TENGO VIVIENDA PROPIA, Que dicha vivienda me fue prometida por la persona que me dio la posesión o autorización. Que ahora la persona como ya no le sirvo para el resguardo en sus fines económico (sic) con respecto a la vivienda. Que esta persona utiliza su poder económico sin importarle que soy un familiar para desalojarme utilizando a una empresa del Estado como es C.V.G. FERROCASA quien en vez de dar vivienda a quien carece de ella lo que quiere es echarme a la calle prevaleciendo el poder económico por encima del estado de necesidad de vivienda de una persona

    Observa este Juzgado que la comunicación suscrita el trece (13) de abril de 2012 por el Consultor Jurídico de la empresa C.V.G. FERROCASA, mediante la cual le notifica al accionante que ocupa injustificadamente el inmueble Nº 247-09-26 de la Urbanización Guayana Country Club, le solicitó la restitución del inmueble en razón que fue suscrito contrato de opción de compra venta con los ciudadanos L.A.V. y C.M., fue producida por el accionante y es del siguiente tenor:

    Sirva la presente para notificarle que de acuerdo a la grave problemática presentada en la Urbanización Guayana Country Club (hoy Campaña de Guayana), y cumpliendo instrucciones del Presidente de la empresa, quien ha instruido al personal de la Unidad de Consultoría Jurídica, para que sumen esfuerzos en la búsqueda inmediata de soluciones efectivas y rápidas a las familias afectadas.

    En este sentido, realizado como ha sido un recorrido por el Urbanismo Campaña de Guayana y verificado el status de ocupaciones de las viviendas del Conjunto Residencial, observamos que Usted no pertenece a la nómina activa de CVG Ferrocasa, tampoco media relación contractual y/o comercial, ni tampoco es optante de la vivienda Nº 247-09-26 la cual ocupa y hasta la fecha no se ha justificado dicha ocupación mediante documento.

    En consecuencia, es forzoso dirigirme a Usted, para notificarle que esta Consultoría Jurídica haciendo uso del derecho de solicitar la restitución del mencionado inmueble propiedad exclusiva de CVG Ferrocasa, le informa que dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de esta comunicación, deberá desocupar y entregar voluntariamente el inmueble Nº 247-09-26 del Urbanismo Campaña de Guayana, el cual se encuentra ocupado ilegítimamente por Usted, toda vez que dicha casa está prometida a los ciudadanos L.A.V. Y C.M., según contrato de opción de compra venta suscrito desde el año 2003.

    En caso de que no desocupe el inmueble dentro del lapso establecido, la empresa quedará facultada a través de la Gerencia de Seguridad para solicitar el apoyo o colaboración de la fuerza pública, y al mismo tiempo, se facultará a esta Consultoría Jurídica para tomar las acciones legales pertinentes…

    I.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la situación jurídica alegada lesiva a los derechos constitucionales, o caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    Aplicando las premisas sentadas al caso a.s.c.q. el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su pretensión que la empresa C.V.G. FERROCASA le reconozca su derecho a ocupar justificadamente el inmueble en cuestión, cuya acción se encuentra regulada en los artículos 25.1 y 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo procedimiento el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime procedentes e inclusive a.c. cautelar, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano R.J.L.V. contra la empresa C.V.G. FERROCASA, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.J.L.V. contra la empresa C.V.G. FERROCASA.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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