Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de abril de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-004557

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados F.J.Q.G., cedula de identidad Nº 21.299.900 y E.M.C.C., cedula de identidad Nº 17.728.389, por el delito de TRAFICO ILICITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS

En fecha 20-04-12, siendo la 01:40pm, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión y la Estación Policial Los Cardenales, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por el Barrio La Pastora, carrera9, sector Fe y Alegría, lograron visualizar a dos ciudadanos que vestían para el momento, 1.- franelilla gris, short gris, chancletas de goma de color blancas, y el 2.- chemise blanca, pantalón de jeans, zapatos de goma de color blancos y un koala entrecruzado de color marrón con negro, los cuales se encontraban en una esquina sentados, por lo que la comisión policial procede a darles la voz de alto y a informarles que serian objeto de una inspección corporal, a lo que les fue incautado al ciudadano denominado como 1.-, en la parte delantera de su short, específicamente en el bolsillo, 1 MEDIA DE COLOR GRIS CON NEGRO Y FRANJAS BLANCAS, CON UNAS LETRAS DE COLOR BLANCO, ATADA EN UN EXTREMO CON LA MISMA MEDIA Y EN EL OTRO CON HILO DE COLOR BLANCO, Y EN SU INTERIOR TRESCIENTOS VEINTITRES ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL ALUMINIO, Y EN SU INTERIOR SE PALPA UNA SUSTANCIA GRANULADA, DE LOS CUALES, DOSCIENTOS CINCO ENVOLTORIOS EN MATERIAL ALUMINIO DE COLOR BLANCO Y CIENTO DIECIOCHO ENVOLTORIOS DE ALUMINIO COLOR PLATEADO, QUE EXPIDEN UN FIERTE OLOR EL CUAL SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, incautándole así mismo al otro ciudadano, 2.- dentro del koala 1 TROZO DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE, CON BOLSA DE COLOR AZUL Y NEGRO, Y EN SU INTERIOR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA CON RESTOS VEGETALES, QUE EXCEDE UN FUERTE OLOR, Y 9 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y ROJO, Y EN SU INTERIOR PALPANDOSE RESTOS VEGETALES QUE EXPELE UN FUERTE OLOR PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DE DROGAS. Posteriormente trasladándose hasta la sede de la estación policial donde se les identifico como: 1.- C.C.E.M., cedula de identidad: 17.728.380, de 24 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, carpintero, residenciado en el Barrio La Pastora, carrera 9, callejón 1, sector Fe y Alegría, casa S/N de esta ciudad, y 2.- QUERALEZ G.F.J., cedula de identidad: 21.299.900, de 20 años de edad, soltero, natural de esta ciudad de profesión indefinida, residenciado en el Barrio La Pastora, carrera 9, callejón 1, sector Fe y Alegría, casa S/N de esta ciudad. Informando el sistema computarizado que ambos ciudadanos no presentan antecedentes policiales, y la droga incautada arrojo un peso de: 96 gramos, 152 gramos y 34 gramos respectivamente, procediendo a notificar al representante de la Fiscalia del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Examinados el dicho del Fiscal, Defensa, la declaración de los imputados, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de las sustancias conocidas como Cocaína y Marihuana con un peso neto de 38,8 y 163,8 gramos respectivamente; y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que los imputados de autos, han sido autores o participes o tienen conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de los imputados practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de sus defendidos en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa al Juez de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando el delito TRAFICO ILICITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, F.J.Q.G., cedula de identidad Nº 21.299.900 y E.M.C.C., cedula de identidad Nº 17.728.389, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados F.J.Q.G., cedula de identidad Nº 21.299.900 y E.M.C.C., cedula de identidad Nº 17.728.389, plenamente identificados en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese, la presente fundamentación.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

Jueza de Control Nº 2

Abg. L.B.I.R.S.A.

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