Decisión nº PJ0042013000022 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoActa Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes primero (01) de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005444

ASUNTO : IP11-P-2012-005444

ACTA DE INHIBICION

De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2012-0005444, seguido en contra del ciudadano N.E.U.V., quien es venezolano, mayor de edad, M.O., Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de sesenta y cinco (65) años de edad aproximadamente, sin parentesco alguno con el mandante, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Titulo IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de su representado, ciudadano A.J.G.C., se observa que esta J. a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

En fecha 14.09.2011 mi persona como J. que regenta este Órgano Jurisdiccional celebro acto de Audiencia Oral de Conciliación ordenándose en la misma fecha LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, la cual fuera anulada por la Corte de Apelaciones del estado F. y cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con P. delM.M.D.F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral.

En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana; por ello, el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

Cursiva Nuestra.

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se disgregan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado, sirviendo de base y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Es de relevante importancia establecer que este Juzgado somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los y las ciudadanos (as), y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario discurrir a cerca de la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Consideraciones estas que son norte de quienes administramos justicia, siguiendo los parámetros constitucionales estipulados en el artículo 2, 4, 7, 19, 22, 26, 49, 51 y 258 así como lo estipulado e la norma penal adjetiva artículos 400 y siguientes.

Refiere nuestra Carta Magna en el Artículo 258, lo siguiente: Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Cursiva nuestra.

La constitucionalización de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, configura una de las novedades más importantes incorporadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ya que marca un hito importante en la administración de la Justicia en nuestro país;

Siendo, los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos no aplicables en todos los campos del derecho, ya que se encuentran algunas que no son disponibles por los particulares, especialmente aquellas consideradas materias de orden público.

Precisamente, el Derecho Penal es una de estas materias en los cuales en los delitos de acción pública, la titularidad de la acción penal, corresponde al estado siendo ejercida a través del Ministerio Público, quien deberá realizar la investigación respectiva y dictar acto conclusivo correspondiente en cada uno de los casos, de lo cual le corresponderá al órgano jurisdiccional decidir conforme a las normas y procedimientos tendientes a cada caso en particular.

Sin embargo, nuestro legislador patrio hace una excepción en el caso de los delitos de instancia privada, establecidos claramente en el Código Penal; y ello se debe a que su tramitación es diferente, ya que se requiere para ello la acusación privada realizada por la propia (presunta) víctima, vale decir que es en la víctima en quien recae la titularidad de la Acción, la cual viene a constituir un derecho medular, una garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo para poder acudir, para resolver controversias que surjan, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a Derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías, previstas en la Constitución y la Ley; debiendo mediante escrito acusatorio privado, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es asi como en el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Titulo IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.G.C., cometido por el ciudadano N.E.U.V., quien es venezolano, mayor de edad, M.O., Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793.

A tal efecto señala el Artículo 449 lo siguiente: Artículo 449: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.”

Este hecho le elimina el carácter público al delito, transformándolo en un delito de instancia privada, arrojando como consecuencia que las partes intervinientes en el proceso, puedan en un primer momento, disponer de éste, a través de acuerdos consensuados, logrando la menor intervención del Estado en la decisión de la controversia interpuesta.

A tal efecto, el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala la celebración de una Audiencia de Conciliación, la cual busca concertar posiciones antagónicas, surgiendo del diálogo una solución convenida de común acuerdo por las partes afectadas, lo que se traduce en soluciones efectivas, idóneas y oportunas, haciendo valer, por tanto, la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendiéndose ésta como “aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución…” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del 2001, Exp. N° 00-2794, S.. N° 576; C. nuestra.-

En la Audiencia de Conciliación celebrada, las partes de manera libre y espontáneamente, expusieron sus posiciones con relación al asunto planteado, manifestando de manera contundente, la no intención de llegar a un acuerdo y de esta manera dar por terminado el presente proceso penal y es por lo que e consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 413 del COPP se procedió a fijar Juicio oral y P., para el día JUEVES (04) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 1:00 DE LA TARDE.-

Siendo a juicio de esta J. que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Asi pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de conciliación y el auto de apertura a juicio decretado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como prueba, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 88 ibídem, procedo a I. en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada L.E.M., el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Falcón a los fines de ser nombrado Juez Accidental, dada la inhibición planteada por ambos Juzgado en funciones de Juicio de la extensión Punto Fijo. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes intervinientes de la publicaron de la presente inhibición. C.. Es todo termino y firma.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

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