Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ARTE ACTORA: J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.938.292

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M.A., Abogado en ejercicio, venezolanos, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 157.159.

PARTE DEMANDADA: G.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.395

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.V.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.030.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, DEL CPC) EN JUICIO PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 14 de Abril del 2014, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el Profesional del Derecho F.M.A., Abogado en ejercicio, venezolanos, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 157.159. , en representación J.G.Q. , venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.938.292, contra G.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.39 por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

En fecha 05 de Mayo de 2014, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana G.C.T., para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Librándose Despacho de comisión al Juzgado del Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines practicar la citación de la demandada.

En fecha 23 de Mayo del 2014, se recibe por ante este Tribunal la Comisión debidamente cumplida del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz.

En fecha 20 de Junio del 2014, el Apoderado Judicial Abogado J.B.V., de la ciudadana la Ciudadana G.C.T., en vez de dar contestación a LA DEMANDA procede a dar OPONER LA Cuestión Previa contenida en el artículo 246, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano que trata de LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITIS PENDENCIA ,O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES ACCESORIAS, O DE CONEXION O DE CONTINENCIA , es decir la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, letra “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de la demanda alegando que como se puede observar a simple vista el actor fundamenta la presente demanda en sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., de fecha 25-11-2013, en la misma se menciona a la adolescente M.G.Q.T., venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 25.450.855, quien es hija de su poderdante y del ciudadano J.G.Q., que la adolescente nació el 09 de diciembre de 1996segùn consta de partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B.; Nº 190, de la cual anexa copia . Además opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil , es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340.

Así pues tenemos, que en el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía, (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil).

Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 al 39) y por la Ley Orgánica del poder Judicial.

En este sentido el artículo 28 eiusdem, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan.

La competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley de tierras y desarrollo Agrario y en la Ley sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La competencia ordinaria para conocer de las demandas de partición fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución número 1.030, de fecha 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779, a menos que se trate de la partición de bienes de naturaleza agraria o sobre los cuales tengan derechos niños, niñas o adolescentes, para los cuales se aplican las normas especiales sobre la competencia. Así pues, cuando los bienes cuya partición se pretenda estén afectados a la actividad agraria, el conocimiento corresponderá a los Jueces de Primera Instancia Agraria, constituyendo este un fuero excluyente del común y al propio tiempo un fuero atractivo, de modo que habiendo bienes que no sean de naturaleza agraria, si por la demanda se pretende la partición de estos bienes, queda excluida la competencia del Juez Civil a favor del Juez agrario. Y si sobre los bienes tienen derechos niños, niñas o adolescentes, ha sido creado un fuero exclusivo y excluyente de todos los demás, como es el fuero minoril, en virtud del cual la competencia para el juicio de partición la tendrán las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 177, parágrafo 1° literal l LOPNA), siempre que el niño o niña se encuentre bajo la responsabilidad de crianza o P.P. de alguno de los solicitantes.

Ahora bien, ciertamente el artículo 177, parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su literal L) de la misma norma jurídica, respecto de las competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

El Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: i) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes

.

El ordenamiento jurídico legal respectivo, señala la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de asegurar la protección que brinda el Estado Venezolano a los mismos.

En el caso en estudio al folio 80 del expediente consta copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente M.G., quien es hija de los ciudadanos J.G.Q. Y G.C.T., de donde se desprende que la adolescente nació el 09-1996 confirmándose así que actualmente tiene 17 años con siete meses.

Por tanto, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado J.B.V. y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.

Vencido el lapso sin que se haya solicitado la regulación de la competencia, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A.,

En cuanto a Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil , es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, esta juzgadora no se pronuncia por cuanto seria inoficioso en virtud de la decisión dictada en el presente fallo

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 opuesta por el Profesional jurídico J.B.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Vencido el lapso sin que se haya solicitado la regulación de la competencia, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A.

En cuanto a Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil , es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, esta juzgadora no se pronuncia por cuanto seria inoficioso en virtud de la decisión dictada en el presente fallo.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los once (11) días del mes de Julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGUERO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGUERO.

Exp.Nº 6582.

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