Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO DP11-L-2013-000458.

PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.M.Q., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.441.029 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DALFREDO GONZALEZ, inpreabogado Nro. 142.851, S.F., inpreabogado Nro. 34.709 y otros.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AUTOMOTRIZ MAC. EXPRESS C.A. Rif. J-31135580-4

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

-I-

NARRATIVA

En fecha 04 de abril del año 2013, el abogado en ejercicio DALFREDO GONZALEZ, inpreabogado Nro. 142.851 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.441.029 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo AUTOMOTRIZ MAC. EXPRESS C.A. Siendo admitida la demanda por este Juzgado en fecha 11 de abril del año 2013, la cual se estimó en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 69.012,87) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 14 de junio del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el abogado en ejercicio S.F., inpreabogado Nro. 34.709, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.441.029, parte actora en el presente expediente, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo AUTOMOTRIZ MAC. EXPRESS C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el extrabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación laboral y artículo 3 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

  1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano R.J.M.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.441.029 y la Entidad de Trabajo AUTOMOTRIZ MAC. EXPRESS C.A

  2. Que dicha relación laboral se inició el 06 de mayo del año 2011 hasta el 02 de noviembre del año 2012, fecha en la cual el accionante presentó su retiro voluntario, más el preaviso voluntariamente laborado por el actor hasta el 16 de noviembre de 2012.

  3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 1 año, 6 meses y 10 días.

  4. Que el ciudadano R.J.M.Q., plenamente identificado a los autos como parte actora, se desempeñaba como Pintor de autos en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada.

  5. Que devengó un último salario mensual de Bs. 10.000,oo, un último salario diario básico de Bs. 333,33 y un último salario diario integral del Bs. 375,00.

  6. Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 05:30 pm con una hora y ½ de descanso.

  7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ascienden a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 69.012,87) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Garantía de Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y el beneficio de alimentación.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios -hasta mayo de 2012- y por la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone la Ley para cada concepto demandado.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios, bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 06 de mayo del año 2011 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 16 de noviembre del año 2012 (1 año, 6 meses y 10 días) deberá calcularse a razón de salario integral y conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo, hasta mayo del año 2012 y de mayo de 2012 al 16 de noviembre del año 2012 conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sería:

Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 28.623,15

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 60 días x Bs. 375,oo= Bs. 22.500,oo

Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 28.623,15, este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.

SEGUNDO

Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2011-2012, es decir del 06 de mayo 2011 al 06 de mayo de 2012, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del de 1997, aplicable ratione temporis, se declara procedente. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (negrito y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso de autos se constata que reclama las vacaciones y bono vacacional generados durante período del 06 de mayo 2011 al 06 de mayo de 2012, las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por el actor para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 333,33 diarios, último salario devengado -alegado por la actora en su escrito libelar- el cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, a razón de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional para el primer año de servicio, entonces sería:

Período Salario diario Días de vacaciones y bono vacacional Total por vacaciones

2011-2012 Bs. 333,33 21 días Bs. 7.000,oo

Total por concepto de vacaciones y bono vacacional: Bs. 7.000,oo

TERCERO

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2012-2013, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones y bono vacacional anual, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones y bono vacacional que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en que se generaron. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 7,5 días (fracción 6 meses). Asimismo, le corresponde el pago del bono vacacional fraccionado, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 7,5 días (fracción 6 meses)

Período Salario diario Días de vacaciones y bono vacacional

Total por vacaciones y bono vacacional

2012

(fracción 6 meses) Bs. 333,33 15 días Bs. 5.000,oo

CUARTO

Con relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se declara procedente. En consecuencia proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados para el año 2011, a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Sería:

Período Salario diario Días utilidades Total por utilidades

2011

(fracción 7 meses) Bs. 333,33 8,75 días Bs. 2.916,63

Total por concepto de utilidades: Bs. 2.916,63

QUINTO

Respecto a las utilidades fraccionadas año 2012 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en que se generaron, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 25 días, (fracción 10 meses) a razón de Bs. 333,33 como salario normal diario.

Período Salario diario Días de utilidades

Total por utilidades

2012

(fracción 10 meses) Bs. 333,33 25 días Bs. 8.333,25

SEXTO

Bono de alimentación: Conforme al artículo 5, parágrafo primero del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, según Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26-04-2011, se procede a calcular los días efectivamente laborados por el actor de lunes a viernes de cada semana, tal como lo señaló el actor al escrito libelar y dentro del período reclamado, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, en base a la Unidad Tributaria actual de Bs. 107 y de acuerdo al mínimo de 0.25% de la UT, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la ley especial de la materia. Sería:

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 62.359,03 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES Bs. 28.623,15

VACAC y BONO VAC 2011-2012 Bs. 7.000,oo

VACAC y BON VAC FRACCIONADAS Bs. 5.000,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 Bs. 2.916,63

UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 Bs. 8.333,25

BONO DE ALIMENTACION Bs. 10.486,oo

TOTAL GENERAL

Bs. 62.359,03

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras .

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de noviembre del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.M.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.441.029 contra la Entidad de Trabajo AUTOMOTRIZ MAC. EXPRESS C.A SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 62.359,03) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO.

En la misma fecha de hoy siendo las 11:45 AM, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS VALERO.

Exp. DP11-L-2013-000458

YB/cv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR