Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: A.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V.- 8.982.499 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: F.O.S. y M.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3850328 y V.- 4.714.633, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.924 y 64.659 respectivamente y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.364.753.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: S.G.R. y S.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.480.328 y V.- 14.423.498, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 163.745 y 127.222 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009643

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado F.O.S., dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Febrero de 2.012, que declaró INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.J.Q.H., contra la ciudadana DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA.

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 29 de Noviembre de 2011 el ciudadano A.J.Q.H., ante identificado; asistido por los Abogados F.O.S. y M.A.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.924 y 64.659, interpone la presente Acción de A.C. contra la ciudadana DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA, ambas partes supra identificadas.

Es de precisar que en fecha 02 de Diciembre de 2.011, se admite la Acción de A.C. antes señalada.

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron el Abogado F.O.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.924, Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, tal como se evidencia de autos; de igual manera se hicieron presente las Abogadas S.J. SOSA S. y S.M.G. R, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.127.222 y 163.745, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la presunta agraviante ciudadana DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA. Se deja expresa constancia de la presencia para dicha audiencia del Fiscal auxiliar 2° del estado Monagas, adscrito a la Dirección de Delitos Comunes Abogado J.L.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.658.204.

En la oportunidad de sus exposiciones los Abogados lo hicieron de la siguiente forma, el Abogado F.O.S., expuso:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de lo alegado en la demanda de a.c. ejercido por mi poderdante, la presente acción esta basada muy específicamente por la confesión de la accionada en el libelo de demanda en ocasión de nulidad de documento intentado por la misma por ante este mismo Tribunal y en la cual manifiesta que ella estuvo presente en el mismo que se hizo la venta a mi representado, que ella estuvo presente en el momento en que se le hizo entrega material del bien objeto de la venta, también manifiesta entre otras cosas que ella se introdujo en la casa de manera violenta, rompiendo candados y tomando posesión de la misma violando de esta forma el domicilio ya establecido de mi representado, esta violación ilegal a todas luces ya que en ningún momento utilizó las vías legales correspondientes como son las jurisdiccionales ni tenía orden alguna de ninguna autoridad para hacerlo, ratifico los testigos a que se hizo referencia en la solicitud de amparo quienes están presentes en esta sala dispuestos a deponer en relación a los hechos, debo aclarar que la causa en la cual la demandada intentó la nulidad de documento fue llevada por ante este mismo despacho y declarada Extinguida dicha Acción por perención de la Instancia y cuya copia fue debidamente acompañada a la acción de amparo y corre por ante el expediente respectivo. Es todo. Es todo

Concluida como fue la exposición de la parte presuntamente agraviada intervino el Apoderada Judicial de la presuntamente agraviante, Abogada S.S. y al efecto expuso:

Niego rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho alegados por el demandante en el escrito libelar por cuanto la copropietaria del bien aquí descrito es la señora DANISSE SALGADO GARCIA, por ser coheredera de la señora P.G.D.S., como consta de documentos que acompaño a continuación en original y copia para que previa certificación me sean devueltos como son título supletorio, declaración sucesoral de la señora P.G., declaración sucesoral del padre del señor J.S., declaración de herederos universales, partida de nacimiento de las dos (02) herederas VHINA SALGADO y D.S., acta de defunción del señor J.S. y otros documentos los cuales demuestran quienes ocupaban la casa para el día 21 Junio de 2011, como son constancias de residencias. Es el caso ciudadano Juez que para esta fecha los hechos se dieron de forma diferente a los expuestos en el libelo por cuanto el señor QUIJADA H.A., se dirigió al bien ya identificado y fue con amenazas y violencia que pudo permanecer en la casa y sacar a las personas que se encontraban para el momento cuidando de la misma como consta de denuncia ante el Ministerio Público que consigno en este acto, los cuales no ejercieron ninguna acción para el momento motivado a que no existió golpes ni muertos en tal sentido solicito a este Tribunal sea verificado detalladamente todos los documentos por cuanto no entiendo como un Notario puede aceptar una venta que no tiene ninguna base de propiedad alguna así lo señala la venta que presenta la parte demandante acompañando su escrito, acompaño informe médico de mi representada la cual sufrió una parálisis facial producto de las agresiones causadas por sus tíos que son los demandantes, promuevo cinco testimoniales para que sean evacuadas en su oportunidad. Es todo. El Tribunal declara que hay lugar a la evacuación de las testimoniales promovidas y las mismas se evacuaran al finalizar el derecho de replica y contrarreplica. Es todo.

Seguidamente el Abogado F.O.S. hace uso de derecho de réplica y expone:

Refuto los argumentos expuestos por la parte demandada de la siguiente manera: 1) Acompañan constancias de residencias expedidas por el Concejo Comunal del Centro Plaza de Punta de Mata en fechas 10 de Febrero del presente año o sea hace cinco (05) días correspondientes a R.J.G. y M.M., que no tienen nada que ver con el presente proceso y que además no menciona la dirección del inmueble a que se contrajo o a que se refiere la demanda, solamente dice que son residentes del lugar más no de esa vivienda. 2) Existe una boleta de referencia externa de la Fiscalía del Ministerio Público específicamente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas en donde se envía a la señora DANISSE a que se le tome denuncia de fecha 23-07-11 o sea dos (02) días después en que se le entregare el inmueble a mi representado. Es todo. De la misma forma la Abogada S.S. en su ejercicio del derecho de contrarreplica expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes todas las documentales presentadas a los fines de demostrar que la propietaria del bien es la DANISSE la cual puso en mano de los ciudadanos R.J.G. y M.M. a los fines de que le cuidaran el bien por esta razón estas instituciones públicas d.f.d. que así se encontraban para el momento en que fueron a sacarlos, además quisiera hacer notar que la única verdad emanada del escrito libelar es que si existe actualmente una nulidad de venta, actualmente llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia bajo el No. 32708, nos muestra que la ciudadana DANISSE actualmente se encuentra tratando de evitar que la sigan perturbando en su legítima propiedad pero para el momento de ser llevada esta causa por este Tribunal Segundo fue perimida la causa . Es todo.

Posteriormente el Tribunal de la causa procedió a evacuar las testimoniales promovidas de la siguiente manera:

El ciudadano J.F.A.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 3.346.987 jura decir la verdad y nada más que la verdad en relación con el presente juicio y el apoderado judicial de la parte accionante pregunta: ¿Diga el testigo si para el día 21 de Julio del año 2011 estaba presente cuando los ciudadanos V.G.B., M.G.D.M., C.L.G.D.R., J.P.G. Y F.G.G. le hicieron entrega formal al ciudadano A.J.Q.H.d. un inmueble ubicado en la calle Sucre No. 13, de la ciudad de Punta de Mata? Respondió: Si efectivamente en esa oportunidad presencié cuando los ciudadanos arriba identificados es decir los hermanos GARCIA, abrieron con las llaves el inmueble ubicado en la dirección arriba señalada y una vez adentro del inmueble y verificado que el mismo se encontraba totalmente desocupado de personas y de bienes procedieron a hacerle entrega material del bien vendido al comprador quien seguidamente comenzó a meter parte de sus enseres personales entre ellos una nevera pequeña, un microondas, un ventilador y varios animales, acto seguido se hizo presente el señor J.R. quien dijo ser ocupante del inmueble por autorización de la ciudadana DANISSE SALGADO acto seguido el citado ciudadano se puso en comunicación telefónica con la ciudadana DANISSE SALGADO y me la puso en el teléfono a quien le informé sobre la venta realizada en esa oportunidad, esta ciudadana me informó que ella era la propietaria del inmueble vendido y que ya iba saliendo para la dirección donde estaba ubicado ese inmueble la cual no se apareció sino que en su nombre y representación se hizo presente la doctora M.M. a quien le señalé el documento de compra venta y manifestó su consentimiento con todo el procedimiento adelantado y le pidió al señor J.R. que se saliera del inmueble lo cual hizo por sus propios medios en el mismo acto. Es todo. En este sentido hace uso de su derecho de repregunta la Abogada S.S. ¿Diga el testigo de donde emana tantos conocimientos de la causa? Respondió: Porque presencié todos los hechos que se realizaron en la oportunidad en que se realizó la entrega material de ese inmueble y ví y oí todo lo que sucedió en esa oportunidad. Es todo. ¿Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano QUIJADA ANIBAL y con los ciudadanos V.G., M.G., C.G., J.G. y F.G.? Respondió: Aunque no se a que tipo de relación se refiere la pregunta debo manifestar que a todos los conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. Es todo. ¿Diga el testigo de donde conoce a los ya mencionados en la pregunta anterior? Respondió: A los hermanos GARCIA los conocí en Punta de Mata desde hace más de treinta (30) años ya que eran mis vecinos en dicha Población y el señor A.Q. los conozco desde hace mucho tiempo porque también vive en la ciudad de Punta de Mata. Es todo. De la misma forma el Tribunal procede a juramentar al ciudadano Y.P.C.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 8.368.846 quien jura decir la verdad y sólo la verdad en relación al presente juicio y el apoderado judicial de la parte accionante pregunta ¿ Diga el testigo si para el día 21 de Julio del año 2011 estaba presente cuando los ciudadanos V.G.B., M.G.D.M., C.L.G.D.R., J.P.G. y F.G.G. le hicieron entrega formal al ciudadano A.J.Q.H.d. un inmueble ubicado en la calle Sucre No. 13, de la ciudad de Punta de Mata? Respondió: Si eso es correcto estuve presente puesto que terminado el acto de Protocolización del documento de compra venta fui invitado a la entrega material en la calle sucre, casa No. 13, en ese mismo momento los hermanos GARCIA abrieron dicho inmueble y se hizo la entrega de material sin pertenencias y sin personas alguna dentro de dicha casa, posteriormente hizo presencia un ciudadano que se dio a conocer por JOSE, donde menciona que el con la autorización de la ciudadana DANISSE SALGADO GARCIA, le dio la autorización para introducirse de una manera no apropiada posteriormente fue llamada por teléfono vía celular e inmediatamente le paso al teléfono al Dr. J.A.M. y escuché que le decía a la ya ciudadana nombrada que el sólo hacia una entrega de material producto de la venta de dicha casa de los hermanos GARCIA al señor A.H., dicha ciudadana manifestó que ella era la verdadera dueña del inmueble y que ya se trasladaba al sitio de los acontecimiento es decir a la dirección ya nombrada algo que no fue así y se espero e hizo presencia en su nombre la doctora M.M. seguidamente el Dr. AVILA le enseña el documenta de compra venta donde ella lo lee y da su aceptación de todo el procedimiento llevado a cabo y así mismo le ordena al ciudadano JOSE que desocupara el inmueble quien lo hizo por sus propios medios. Ahora bien el día 22 de Julio a eso de las 11:00 a.m., se evidenció la ruptura de cerraduras y candados de dicho inmueble el señor A.Q.H. me manifiesta que qué podría hacer en cuanto a la situación irregular producida por la ciudadana DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA, se estuvieron unas conversaciones en la prefectura de Punta de Mata, donde le mencioné que por favor respetara el acto ya producido que es un comprador de buena fe y que si ella tiene presunción de ser dueña que hiciera valer su presunto titulo por los Tribunales y tuve como respuesta que ella era la verdadera dueña y que de allí ella no se iba ni la sacaban ni dejaba entrar al señor A.H.. En este estado hace uso de su derecho de repregunta la Abogada S.S. ¿Diga el testigo si es profesional del derecho y de ser positiva la respuesta identifique su INPREABOGADO? Respondió: Eso es correcto y el INPREABOGADO es No. 114.293 y soy Abogado del libre ejercicio. Es todo ¿Diga el testigo si reconoce la copia que le muestro a continuación y si fue el quien realizó la venta? Respondió: Si reconozco mi estampado de INPREABOGADO en dicho documento en cuanto si hice la venta no soy ni el vendedor ni el comprador. Es todo. ¿Diga el testigo como logró que un Notario Público aceptara una venta ante su despacho sin poseer ningún documento que avale la misma? Respondió: Pienso que esta pregunta está fuera de lugar puesto que eso es competencia del Notario. Es todo. En este estado se procede a dejar desierto el acto de evacuación de la testimonial de los ciudadanos Y.J.L.D.R., E.J.A.M., F.J.G.B. y C.R.S. por no encontrarse presentes en la presente audiencia. En este estado el Tribunal procede a juramentar al ciudadano J.L.F.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 3.695.999, quien jura decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente juicio, y el apoderado judicial de la parte accionante pregunta ¿ Diga el testigo si para el día 21 de Julio del año 2011 estaba presente cuando los ciudadanos V.G.B., M.G.D.M., C.L.G.D.R., J.P.G. Y F.G.G. le hicieron entrega formal al ciudadano A.J.Q.H.d. un inmueble ubicado en la calle Sucre No. 13, de la ciudad de Punta de Mata? Respondió: Si estaba presente. Es todo. ¿Diga el testigo si al momento de los señores vendedores del inmueble le hicieron entrega a A.Q.H.d. inmueble vendido ellos abrieron con sus propias llaves para entregarlo? Respondió: Eso es correcto yo precisamente en ese momento pasaba por allí por la calle sucre, donde también tiene la residencia mi padre y vi cuando ellos le estaban abriendo la casa al señor A.Q. quien también es de Punta de Mata y ellos me manifestaron que le habían vendido la casa a él y la abrieron y el señor A.Q. inmediatamente introdujo una colchoneta un chinchorro, una nevera pequeña, un ventilador y un perro. Es todo ¿Diga el testigo si dentro de la casa en cuestión habían personas y objetos? Respondió: La casa estaba sola y no había nada de eso ahí. Es todo. ¿Diga el testigo si una vez que el señor A.Q. tomó posesión del inmueble convirtiéndolo en ese momento en su domicilio se presentó alguna otra persona a reclamar algún derecho? Respondió: Mientras yo estuve allí no se presentó nadie y no vi más nada. Es todo. La apoderada judicial de la parte accionada no desea hacer uso de su derecho de repregunta. En este estado se proceden a evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionada y el Tribunal procede a juramentar al ciudadano E.R.L.L., titular de la cédula de identidad No. V.- 15.903.387, quien jura decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente juicio y la apoderada judicial de la parte accionada S.S. pregunta ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana DANISSE? Respondió: Desde hace mucho tiempo atrás. Es todo. ¿Diga el testigo si este tiempo que tiene conociéndola le permite identificar si la casa en discusión le pertenece? Respondió: Si. Es todo. ¿Diga el testigo porqué? Respondió: Por las conversaciones que hemos tenido y por los documentos que me ha mostrado y hemos hablado sobre ese tema. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta el apoderado judicial de la parte accionante ¿Diga el testigo si por cuanto tuvo en sus manos la documentación de la señora DANISSE como se establece en dicho documento que ella lo adquirió? Respondió: Por herencia. Es todo. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para la fecha 21 de Julio de 2011 en posesión de quien estaba el inmueble? Respondió. Bueno en ese entonces la casa la ocupaba un hermano mío con un muchacho que se crió en la casa llamado J.G. con su familia. Es todo. ¿Diga el testigo si fue notificado debidamente del motivo de su comparecencia? Respondió: Yo fui llamado como testigo. Es todo ¿Diga el testigo si estaba presente en el momento en que se le hizo entrega al señor A.Q.H.d. inmueble que estaba comprando y que convertiría en ese momento en su domicilio? Respondió: En realidad yo había salido de compra con mi pareja cuando pase por la casa y fui llevarle unas cosas al bebé de J.G., estaban unos ciudadanos cortando con un esmeril los candados. Es todo. ¿Diga el testigo que número tiene la casa y si en dicha casa hay alguna toma de corriente eléctrica en las afueras? Respondió: Respondió: Una toma de corriente no y el número de la casa no me lo se, pero si se me la ubicación. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar al ciudadano 18.972.400, quien jura decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente juicio, y la apoderada judicial de la parte accionada pregunta ¿Diga el testigo que relación tiene con la señora DANISSE? Respondió: La conozco a través de mi padrastro siendo la cuñada de mi padrastro desde hace muchos meses. Es todo. ¿Diga el testigo cual era su vivienda para la fecha 21 de Junio de 2011? Respondió: Vivía en la calle sucre, casa No. 13 donde actualmente permanezco todavía. Es todo. ¿Diga el testigo que ocurrió para la misma fecha con dicha casa? Respondió. El 21 de Junio de 2011salí un momento con mi esposa en compañía de mis dos (02) hijas a hacer una compra en los chinos y al regresar veinte minutos más tarde me percaté que estaban varias personas dentro de la casa donde rompieron candados y puertas y me dirigí hacia ellos y le pregunte que sucedía, cuando se me presentó un ciudadano con nombre A.Q., siendo ser el propietario de la casa, el me preguntó que quien era yo, y yo le respondí el que vive en ese momento allí y yo inmediatamente quise introducirme a la casa donde me dijeron que tenía que sacar todas mis cosas porque la casa la habían vendido, que yo era un invasor y que eso estaba penado por la ley y que podía ir hasta preso, que si no me s.i. a llamar a la policía para que me sacaran donde así fue, mi esposa y mis dos niñas por evitar un problema y por medio de que algo me fuera a suceder se fue hacia donde un amigo, los dos funcionarios que llegaron al momento hablaron conmigo donde ellos mismos me ayudaron a montar las cosas en una camioneta de unos ciudadanos que supuestamente eran los propietarios con dos ciudadanos que andaban con ellos yo dije que no me podía salir hasta hablar con la señora DANISSE ya que ella me prestó su ayuda para cuidar la casa que tenía muchos meses sola y no la fueran a robar yo me ofrecí con mucho gusto porque en ese momento vivía en casa de un amigo, de ahí monté los corotos como un microondas, una nevera una lavadora, un colchón , una cesta, dos colchonetas pequeñas y un escaparate y en el momento un señor me quito mis datos personales diciéndole que no era para nada malo, también me quito el número de teléfono pero no se lo logré a dar porque el teléfono estaba descargado y no me sabía el número, el señor A.Q. me dijo que debía desalojar porque yo no tenía ningún documento legal yo solo le dije que cuidaba la casa y ya viendo que no podía hacer nada ellos con su propio carro me hicieron el viaje hasta la casa de mi amigo en 18 de Mayo. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta el apoderado judicial de la parte accionante ¿Diga el testigo si por esa familiaridad que existe entre su padrastro y la señora DANISSE o sea su cuñado usted considera a la misma como familia? Respondió: Independientemente de lo que haya sucedido ya que son muchos meses que la conozco hemos llegado a tener buena comunicación, trato y siendo así sin ningún otro problema la considero como una amiga que me ayudo en el momento que más lo necesitaba ya que vivía en una casa recostado. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar a la ciudadana M.A.M.B., quien jura decir la verdad en relación al presente juicio y la apoderada judicial de la parte accionada pregunta ¿Diga la testigo para la fecha 21 de Junio de 2011 cual era su vivienda? Respondió: Se encontraba ubicada en la calle sucre No. 13 Punta de Mata E.Z.. Es todo. ¿Diga la testigo de forma breve que ocurrió para la presente fecha con dicho inmueble? Respondió. Para la fecha mencionada se presentó el Dr. A.M., y el señor A.Q. pidiendo el desalojo del inmueble porque según documento de compra venta que ellos me señalaron eran los dueños del inmueble. Es todo. En este estado ejerce su derecho de repregunta el apoderado judicial de la parte accionante y pregunta ¿Diga la testigo si ella estaba en el inmueble a que hace referencia para el momento en que se presentaron las personas que menciona? Respondió. No. ¿Diga la testigo si ratifica que la fecha en que dice que ocurrieron los hechos fueron el 21 de Junio de 2011? Respondió: Fue en la fecha del 21 de Julio de 2011. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar al ciudadano L.J.L.L., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.110.577, quien jura decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente juicio y la apoderad judicial de la parte accionada pregunta ¿Diga el testigo para la fecha 21 de Julio de 2011cual era su vivienda? Respondió: La vivienda era la casa 13 de la calle sucre. Es todo. ¿Diga el testigo en que forma habitó la casa en la oportunidad de mudarse a ella? Respondió: Porque vivía recostado en la casa de mi suegra y aproveche la situación de pedirle ayuda a la señora DANISSE para mudarme a esa casa y ella me dijo que si podía viendo mi situación y me ayudó de esa manera. Es todo. ¿Diga el testigo de forma breve que ocurrió en la fecha 21 de Julio de 2011 con su ocupación de la casa? Respondió: Recibí llamada de mi cuñada, la mujer de mi hermano E.L., como a las 11:40 a.m., que me trasladara a la casa, una vez estando en la casa me percate que habían roto los candados de la s.m. y puerta me introduje a ella y salió un ciudadano y haciéndose pasar como A.Q. propietario de la casa el mismo me preguntó que si yo vivía en la misma y yo le notifique que si y el me dijo que no podía ser porque el era el dueño y yo era un invasor y que eso estaba penado por la ley, me percaté vi para la habitación y me habían sacado todas mis pertenencias que por los momentos le desalojara y que me fuera yo le dije que me dejara hacer una llamada a la dueña de la casa DANISSE para informarle si podía salirme o no, hice la llamada y ella me dijo que porque me salí sino tenía que salirme en ese momento vi la parte de afuera una camioneta negra y unos ciudadanos metiendo todas nuestras pertenencias en la misma le pregunte a mi hijo que para donde las llevaba que para la casa de una amiga. Es todo. En este momento ejerce su derecho de repregunta el apoderado judicial de la parte accionante ¿Diga el testigo si de acuerdo a lo que declaro se siente muy agradecido con la señora DANISSE? Respondió: Si me siento agradecido por toda la ayuda que me prestó. En este momento se le concede el derecho de palabra la representación del Ministerio Público y expone: El Ministerio Público en ejercicio de la unidad de la institución que represento considera que la presente acción de amparo versa sobre la presunta perturbación al derecho real de posesión el cual puede ejercerse como un derecho integrante de la propiedad al igual que el uso, goce y disfrute en este caso del bien inmueble, pero igualmente puede ejercerse de manera autónoma aún no siendo el poseedor el propietario del bien inmueble, así las cosas nuestro ordenamiento jurídico en materia civil dispone de acciones procesales breves, sumarias y Eficaces para hacer valer el derecho de posesión perturbado y de hecho son amparos especiales denominados amparos reales o interdictos, por lo que considera esta representación fiscal y fundamentado en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de la cual hago mención de una sola 2507 de fecha 30 de Noviembre de 2001 donde al interpretarse los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo se determina que debe haber inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite, en consecuencia y de acuerdo a lo9 establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que colige expresamente que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, en tal sentido considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo porque la violación que se pretende alegar es sobre un derecho real y no menoscaba derechos constitucionales de la parte accionante. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos presentados y se reserva hasta las 10:00 a.m., del día 16 de Febrero de 2012, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

Omissis… MOTIVA. Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones. Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia. Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: …“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”… En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido). Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con ocasión a la denuncia por la violación al derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho a ser oído y a la inviolabilidad del recinto privado vulnerados presuntamente por la parte accionada. En este mismo orden de ideas este Tribunal debe señalar: En Primer Lugar este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que la parte accionante solicita que se le ampare en sus derechos constitucionales y legales frente a presuntos actos violatorios de su derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído y a la inviolabilidad del recinto privado, e igualmente refiriéndose al inmueble de marras alega la propiedad y la tenencia de dicho inmueble. Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada y actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro M.T., de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de a.c., pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales. Así pues la naturaleza del procedimiento especial de a.c. impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio itersubjetivo , en razón de que la materia de a.c., es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites del juicio ordinario. Así púes este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso M.T.G., que precisó: … “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, analizando los argumentos señalados por la parte accionante en amparo, donde se evidencia además que dicha parte no justificó el acceso a esta vía extraordinaria como lo es el a.c., de igual manera y tomando en consideración las defensas opuestas por la coapoderada judicial de la parte accionada, así como los argumentos expuestos al respecto por la representación del Ministerio Público, tal y como se desprende del acta de audiencia oral y pública antes transcrita, considera quien aquí decide que la defensas de la parte accionante van más allá de la naturaleza y el objeto del a.c., en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la parte accionante considera presuntamente lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió el accionante en amparo previamente agotarlos, motivos por los cuales este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide. IV DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.J.Q.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.982.499, plenamente identificado en autos, representado por el Abogado F.O.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.924, en contra de la parte accionada DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.364.753, representada por las Abogadas en ejercicio S.J. SOSA S. y S.M.G. R, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.222 y 163.745 respectivamente. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Ahora bien interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante hacer mención en cuanto, cual es el objeto del p.d.a. constitucional, debiéndose entender que el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de a.c. debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c.. Y así se decide.

El caso de marras se trata de una Acción de A.C. interpuesta contra la presunta violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de ser oído y a la inviolabilidad del recinto privado, en cuyo caso se dictó sentencia por el Tribunal A Quo, declarándose Inadmisible el presente Recurso de A.C. como se señaló antes, y de dicha sentencia se ejerció recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Vale para este sentenciador traer a colación algunos señalamientos que la parte recurrente específica en su escrito para fundamentar la apelación dentro de los cuales expuso:

omisis… al día siguiente, es decir el 22 de julio de 2011, mi poderdante y su señora esposa, se fueron a trabajar, pero a eso de las 11 de la mañana cuando mi representado llegó a la puerta de su casa se enteró que la ciudadana DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA, parte agraviante en la presente acción de amparo, estando en conocimiento de que mi poderdante estaba en poder y en posesión del inmueble anteriormente señalado, en forma violenta, por su propia mano y sin proceso alguno, había cambiado las cerraduras del inmueble y había sacado para la calle partes de los bienes de mi defendido, y en forma soez, le impidió la entrada a su casa, violando el derecho al debido proceso, violando el derecho a la defensa y a la inviolabilidad del hogar doméstico, ambos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 47, respectivamente. A partir de esa fecha, de nada valieron las gestiones realizadas tanto por mi representado como por las del Dr. Y.C., quien le indicó a la agraviante, que hiciera valer sus derechos de mi defendido como comprador de buena fe, a lo cual dicha ciudadana le respondió que ella no iba a salir de allí, que no iba a dejar entrar al comprador a su casa, que ella era la verdadera propietaria de ese inmueble. De donde se infiere, que mi patrocinado sólo tiene dos vías a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales, la del presente amparo, que es la ajustada a derecho, o la de ocupar su casa violentamente, arriesgando su vida y la de su grupo familiar, si es necesario, o la de la agraviante. Ciudadano Juez, todos estos hechos fueron admitidos en forma expresa por la parte agraviante en la presente en la presente acción de amparo: Ciudadana DANISSE DEL VALLE SALGADO GACIA, en el libelo de una demanda interpuesta por ella misma, por Nulidad de Venta, la cual cursó por ante el Tribunal de la causa, según expediente de ese juzgado No. 14.444, cuya copia fue consignada a los autos marcada con la letra “B”. en la página 6, renglones 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del citado libelo la accionada confiesa textualmente lo siguiente: “No es sino hasta el 21 de julio de 2.011 (fecha en que se realizó la entrega material), cuando recibí una comunicación vía telefónica del ciudadano Y.P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-8.368.846, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 114.293, abogado de la demandada, manifestándome que sus clientes habían vendido ese inmueble (casa) y que la venta esta notariada y tiene fe pública, situación ésta de la cual no estaba enterada y que fue por él mismo que me enteré…”. A confesión de parte, relevo de pruebas. Además de esta confesión, la parte agraviante estuvo representada en el acto de la entrega material por la Dra. M.M., tal como fue señalado en el libelo de esta acción de amparo y probada mediante la declaración de los testigos: J.F.A.M., Y.P.C.M. Y J.L.F., cuyas declaraciones fueron realizadas en la audiencia constitucional oral y pública. En la página 4, renglones 7, 8, 9, 10 y 11, del libelo de la demanda interpuesta por la agraviante, arriba señalada, ésta confiesa lo siguiente: “Al día siguiente veintidós (22) de julio de 2.011, me dirigí al inmueble (casa) de mi propiedad, A Verificar El Problema Que se Estaba Presentando y Resolverlo, el cual estaba solo y no había nadie allí en dicho inmueble (casa), ABRI LAS PUERTAS Y ESTABA TOTALMENTE SOLO Y PROCEDI A LLAMAR A MIS PARIENTES PARA QUE OCUPARAN EL INMUEBLE NUEVAMENTE…” Énfasis propio. A confesión de parte, relevo de pruebas. Ciudadano Juez, con este reconocimiento que la agraviante hace contra sí misma de la verdad de todos los hechos narrados en el libelo de esta acción de amparo, quedó totalmente probado que la ciudadana DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA (parte accionada en el presente juicio), violó el debido proceso, violó el derecho a la defensa, y a la inviolabilidad del hogar doméstico, ambos derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 47, respectivamente… Ciudadano Juez, el sentenciador del fallo apelado, consideró en su decisión que mi defendido no justificó el acceso a la vía extraordinaria como lo es el a.c.. Siendo esto totalmente falso, por cuanto se alegó en el libelo de la demanda que la presente acción de amparo fue interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2. De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, ambos artículos fueron señalados como fundamentos de derecho de la presente demanda… Y es evidente Ciudadano Juez, que la parte agraviante con su propio reconocimiento que hace contra sí misma de la verdad de todos los hechos narrados en el libelo de la demanda de esta acción de amparo, en su libelo de la demanda interpuesta por ella por nulidad de venta, cuya copia fue producida con el libelo de esta acción de amparo, marcada con letra “B”, la cual cursó por ante el tribunal de la causa, según expediente de ese Juzgado 14.444, quedó totalmente probado que dicha ciudadana violó derechos constitucionales de mi patrocinados, al abrir violentamente su domicilio y ocuparlo, haciendo justicia por su propia mano, sin proceso alguno, violando el derecho el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la inviolabilidad del recinto privado, ambos derechos consagrados en los artículos 49 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Nótese, Ciudadano Juez, que la agraviante reconoce, que tuvo conocimiento de la venta el mismo día en que ésta se realizó y que mi defendido comenzó a ocuparlo a partir de esa fecha; y que el día 22 de julio de 2011, se dirigió a dicho inmueble a verificar el problema que se estaba presentando y resolverlo y que procedió a abrirlo, y luego procedió a llamar a sus parientes para que lo ocuparan. Cabe resaltar ciudadano Juez, que las personas que declararon en la audiencia constitucional oral y pública en el presente juicio, que fueron desalojadas del inmueble en cuestión, no estuvieron presentes ni en el acto en que se realizó la entrega material ni en el acto de la violación del recinto privado de mi mandante todo lo cual consta de su propia declaración y de la confesión de la agraviante. De donde se infiere que sus testimonios son totalmente falsos. Igualmente el juez de la causa decidió, que mi patrocinado a los fines dilucidar la violación del orden público constitucional anteriormente citado, debió acudir a la vía ordinaria, lo cual no es lo ajustado a derecho, por cuanto quien debió acudir a la vía ordinaria a los fines de defender los derechos que dice ostentar sobe dicho inmueble fue precisamente la agraviante, y no hacerse justicia por su propia mano, ya que mi patrocinado no estaba enterado de esos derechos que dice ostentar la agraviante. Igualmente la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse sobre todas las defensas esgrimidas en el libelo de esta acción de amparo. Vicio este que representa una violación de lo establecido en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener una decisión expresa, positiva y precisa, respecto de la materia debatida, y de lo previsto en el artículo 12 ejusdem, porque al decidir el Juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, En efecto, mi representado consignó con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, copia del libelo de la demanda interpuesta por la parte agraviante por nulidad de venta, la cual cursó por ante el mismo Tribunal de la causa, según expediente de ese Tribunal No. 14.444, mediante el cual la agraviante hizo un reconocimiento contra si misma de la verdad de todos los hechos alegados en libelo de esta acción de amparo, todo lo cual fue ratificado en la audiencia constitucional oral y pública. Ahora bien, en el fallo recurrido, no existe ninguna referencia sobre la confesión en referencia; ni siquiera se mencionan las citadas defensas en la síntesis de la controversia ni en los motivos de hecho y de derecho que el sentenciador de primer grado dice tener en cuenta para decidir. Puede observarse de la lectura de la parte motiva y dispositiva del fallo impugnado, que en ninguna parte el Sentenciador hizo referencia del reconocimiento de la verdad de todos los hechos que hizo en su contra la parte agraviante. En consecuencia, no cabe duda, pues, que la recurrida no resulta conforme a los términos de la demanda. Al actuar de esta forma, el mencionado Juez, no resolvió sobre todo lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión que contiene tal sentencia no es expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y además infringió lo establecido en el articulo 12 ibídem, porque no resolvió sobre todo lo alegado y probado en autos. Esta infracción fue determinante en lo dispositivo del fallo, pues, si se hubiera examinado las citadas defensas, el resultado tenía que ser diferente, es decir, que como consecuencia lógica, sin duda alguna, se tuvo que declarar Con Lugar la acción de amparo interpuesta. Por todas las razones expuestas, solicito muy respetuosamente de esta Alzada se sirva declarar la nulidad de la sentencia apelada, y se declare Con Lugar la acción de amparo interpuesta…”

Ahora bien, en virtud de lo planteado precedentemente este Sentenciador considera oportuno dilucidar como punto previo lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Una vez realizado el examen minucioso del caso bajo estudio y analizado los alegatos de la parte recurrente, este Operador de Justicia estima necesario pronunciarse acerca de la procedencia o no tanto de la presente Acción de Amparo como del recurso de apelación ejercido , en tal sentido Observa:

En primer lugar antes de pasas a resolver sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo estima necesario este Operador de justicia aclarar que en relación a los señalamientos de la parte recurrente respecto de la decisión apelada de que el juez de la causa incurrió en el vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre todas las defensas esgrimidas no se atuvo a lo alegado y probado en autos, los mismos son improcedentes, por cuanto el Juez a quo pasó a pronunciarse solo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, mal podría éste pronunciarse respecto a las defensas esgrimidas por la parte con lo cual estaría resolviendo el fondo del asunto debatido, resultando así contradictoria la sentencia, es decir el Juez de la causa actuó conforme a derecho en el sentido de que sí se declara la inadmisibilidad de la acción resulta inoficioso realizar pronunciamientos sobre lo peticionado. Y así se decide.-

Ahora bien resuelto el punto anterior este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscriben:

Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la parte querellante no opto por la vía ordinaria, no siendo en consecuencia la misma agotada por dicha parte, y siendo el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la referida Acción de Amparo sin justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, debido al hecho de que haya señalado lo artículos en que fundamenta la acción tal y como lo alega dicha parte en su escrito de fundamentación de la apelación no significa que se haya justificado la vía, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no reestablecería la situación jurídica infringida. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos que anteceden, este Sentenciador estima necesario traer a colación la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso M.T.G.), que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Negrillas de la Sala).

En consideración a lo anterior estima este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a los accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción.

En consecuencia, basándonos en los razonamientos que anteceden y por la decisión citada, este Sentenciador considera que mal podría declarar con lugar una acción de A.C., si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.O.S. y en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por A.C. intentare el ciudadano A.J.Q.H. en contra de la ciudadana DANISSE DEL VALLE SALGADO GARCIA. En consecuencia se RATIFICA, en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 27 de Febrero de 2012.

Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/

- - -”

Exp. N° 009643

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR