Decisión nº WK01-P-2002-000117 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 09 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000117

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial de oficio, relacionado con la, IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, al hoy acusado J.Q.M., titular del la cédula de identidad N° 13.219.585, en virtud que este despacho al momento de chequear la causa signada bajo el Nº WK01-P-2002-000117, pudo constatar que ha transcurrido más de tres meses desde el momento en que al acusado de marras, fue capturado, en virtud que le fuera revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 22-12-2003, así mismo es importante resaltar que en la causa in comento no existe ningún acuse de recibo de las citación hechas al acusado de autos para que acuda a los llamados formulados por parte del Tribunal, en virtud de lo antes dicho este Juzgador considera que vistas las circunstancias antes narradas donde se pudo corroborar que el acusado de marras, nunca fue debidamente notificado para cumplir con los llamados formulados por parte del tribunal, aunado a ello nuestra carta magna establece en su artículo 44 que la regla general es que las personas sean juzgadas en libertad aunado a ello no existe peligro de fuga y de obstaculización es por lo que este Decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar establecida en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal …”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 11 de Mayo de 2001, se realizó Audiencia para oír al imputado, en la cual fueron decretadas al ciudadano J.Q.M., las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º, 5º y 6º todas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitando al Tribunal de Control fuera decretada las medida cautelares sustitutivas de libertad señaladas ut supra y la aplicación del Procedimiento Abreviado, en contra del hoy acusado, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10-09-2001, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano J.Q.M., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

En fecha 22-12-2003, el Ministerio Público presentó escrito, mediante el cual solicitó la revocatoria de las medidas cautelares en contra del ciudadano J.Q.M., en virtud de la incomparecencia del ciudadano arriba mentado, así mismo solicitó la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano J.Q.M., pesaban las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º, 5º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante que al analizar los hechos de autos, donde dicho ciudadano se encontraba en libertad y luego le fue revocado las medidas cautelares, en virtud de su incomparecencia a los llamados hechos por el órgano Jurisdiccional, es fundamental examinar a los fines de decretar una medida cautelar en el caso in comento, que el ciudadano J.Q.M., nunca fue notificado para llevarse a cabo el juicio oral y público, por lo que en ningún momento dicho acusado estuvo en conocimiento de su obligación de presentarse ante el órgano jurisdiccional respectivo a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público libertad seguido en su contra, por lo que considera este Juzgador que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de marras es desproporcionada en relación con la gravedad del delito, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello a transcurrido más de ocho años desde el inicio del presente asunto penal, por otra parte el ciudadano J.Q.M., tiene más de tres meses detenido desde que fue capturado en febrero del presente año y visto que el Juez tiene la facultad tiene el deber de revisar las medidas de oficio al cumplirse el lapso de tres meses, es por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.Q.M., aunado a ello dicho ciudadano no posee antecedentes penales, en virtud de lo antes mencionado hace ver a este Juzgador que a todas luces han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable y como quiera que, nuestra Carta Magna y la ley adjetiva penal establecen como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar al ciudadano J.Q.M., el régimen de presentaciones cada ocho días ante la sede de este despacho y la prohibición expresa de salir fuera de la jurisdicción del estado Vargas sin autorización de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en virtud de lo antes expuesto es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es eliminar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 246, 247 y 256, todas contempladas en la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

.(Resaltado del tribunal).

Artículo 264:

...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que han variado las circunstancias que hicieron posible la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de marras, ya que en la causa de marras no hay acuses de recibo de las citaciones hechas por parte del órgano jurisdiccional al acusado arriba mencionado, por lo que no se puede determinar que dicho ciudadano haya tenido una conducta contumaz, al momento de ser llamado para que asistiera y poder llevar a cabo el juicio oral y público que se sigue en su contra, es por lo que considera este Decisor que lo procedente en el presente caso es acordar de oficio la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar en el caso in comento, una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que el ciudadano J.Q.M., esta obligado a presentarse cada ocho días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando su régimen de presentaciones el día Viernes 12-06-2009, so pena de revocar la medida cautelar recién acordada y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Vargas sin autorización de este Despacho. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON DECRETA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano J.Q.M., identificado al inicio, por considerar procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 8, 9, 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado de marras esta obligado a presentarse cada ocho (08) días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando su régimen de presentaciones el día Viernes 12-06-2009, so pena de revocar la medida cautelar recién acordada y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Vargas sin autorización de este Despacho.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA.

ABG. JOYCEMAR G.A..

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