Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Expediente No. NP11-L-2005-001168.

Parte Demandante J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.266.620.

Apoderados Judiciales F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.783.

Parte Demandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.

Apoderados Judiciales M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.655.

Motivo de la Demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 25 de octubre de 2.005, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.Q., asistido por el abogado en ejercicio F.C., en contra de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 28 de octubre de 2.003 ingreso a prestar servicios para la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ a través de un contrato de trabajo verbal y a tiempo indeterminado. La materialización del servicio se materializo en el taladro LGV-5, el cual se ubico en distintos pozos, ubicados en el área del Furrial, Musipan y Muscar del estado Monagas, donde se desempeño como Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente, denominado en el argot petrolero Supervisor de SHA, devengando un salario Básico de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 23.333,33) pero el patrón a partir del 16 de mayo de 2.004 lo redujo arbitrariamente a dieciséis mil setecientos tres bolívares con siete céntimos (Bs.16.703,07), el cual devengo hasta el 01 de octubre de 2.004, cuando le fue aumentado a la cantidad de veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs.24.500,00), monto este con el cual finalizo la relación de trabajo, teniendo un tempo de servicio de un año once meses y trece días. En cuanto a la jornada de trabajo este señalo que laboraba bajo el sistema de guardias denominadas 7x7, por lo que se encontraba en su lugar de trabajo y a la disposición del patrono las 24 horas del día durante una semana y la semana siguiente descansaba. Aunado a lo anterior alega haber sido despedido injustificadamente. Reclama el actor los siguientes montos y conceptos:

Bono Nocturno: La cantidad de Bs.5.306.862,72

Viáticos: La suma de Bs.571.272

Horas Extraordinarias: La cantidad de Bs.29.126.322,72

Salarios Retenidos: la suma de Bs.895.086

Diferencias de utilidades: la cantidad de Bs.11.965.317,82

Incidencias en la antigüedad: la suma de Bs.5.042.070

Bono de Alimentación: la cantidad de Bs.2.058.000

El monto total reclamados es la cantidad de Bs. 54.964.931,26.

La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 26 de octubre de 2.005, una vez que la parte accionante procediera a consignar su correspondiente escrito de corrección de demanda, debiendo señalar esta juzgadora que el mismo verso sobre los mismos conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda quedando estos en los mismos términos. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 06 de diciembre de 2.005. Posteriormente en fecha 21 de abril del presente año, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia al acto (prolongación de la audiencia preliminar) de la empresa demandada, declarándose la admisión de los hechos ordenándose incorporar al expediente las pruebas presentadas; siendo remitido el expediente a éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la remisión del expediente y luego de recibido, por auto de fecha 28 de abril 2006 este Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

En la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia mediante acta que las partes no comparecieron al acto fijado, declarándose desierto el acto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 05 de junio 2.006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando así inicio a la evacuación de las mismas, Seguidamente se apertura la evacuación de las pruebas de lo cual las partes hicieron las observaciones que consideraron pertinentes, en el caso especifico de la prueba de exhibición de documentos la parte demandada no presento todos los soportes que le fueron intimados, a tenor de ello cada uno de los intervinientes hizo las observaciones correspondientes, y lo que respecta a las testimoniales promovidas por el apoderado actor; este señalo que los mismos no comparecieron al acto, concluyendo de esta manera la evacuación integra del cúmulo probatorio. Luego de culminado el debate probatorio, se acuerda la prolongación de la audiencia a fin de que efectuar el interrogatorio de parte.

En fecha 26 de junio de 2.006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se procedió con el interrogatorio de parte, el cual recayó sobre la persona del accionante, ciudadano J.Q. y por la parte accionada fue interrogado el ciudadano N.A., quien dijo ser Supervisor Laboral de la accionada; seguidamente se procedió con las exposiciones de las observaciones finales; la Jueza una vez culminado con la evacuación acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo vista la complejidad de la presente causa; el cual se procedió a dictar en fecha 04 de Julio del presente año, oportunidad en la cual la jueza a cargo de este Juzgado, expuso los fundamentos de la decisión declarando PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES.-

Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor señaló que ingreso a prestar servicios para la empresa a finales de octubre de 2003, desempeñando en el cargo de Supervisor de Seguridad y Higiene Ambiental, denominado Supervisor SHA, en cuanto a sus funciones expuso que las mismas se basan en la supervisión a nivel de seguridad tanto de quipos como personal, tomando en consideración que la parte de seguridad es muy amplia, en consecuencias, tienen que ver con todo los departamentos y hacer que todas las normas y procedimientos se cumplan durante cada una de las operaciones, aunado a la parte administrativa que hay que llevar, es decir, todo lo que es papuelo que hay que llevar; además hay que recibir cada uno de los cambios de guardia o grupos, así como también al momento de las mudanzas de los equipos hay que verificar que se cumplan todas las normas y procedimientos para evitar accidentes al trasladar los mismos a otros lugares.

En cuanto a su jornada de trabajo, este respondió que comenzaba a las 6:00 a.m. y terminaba a las 12 de la noche, porque existen 3 grupos o guardias, que son de 7:00a.m. a 3:00p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7 :00a.m., el primer grupo llaga a la 6:30 a.m., siempre una media hora antes, porque el cliente como tal siempre paga esa media hora para el cambio de guardia. A los grupos se le da una charla de los trabajos diarios que van a realizar los trabajadores, explicándoles los riesgos a los cuales están expuestos, y a parte de la charla diaria, se le da una charla semanal, luego se leda una charla igual al segundo y tercer grupo, cuando estos ingresas a prestar el servicio.

Aunado a lo anteriormente expuesto, el actor señalo que excepcionalmente cuando se realizan operaciones no rutinarias las cuales se efectúan de noche, este tiene que estar presente en las mismas, pasando a mencionar algunas de estas operaciones.

Al ser interrogado si existía otro supervisor de su misma categoría, contesto que solo existían 2 supervisores, pero cuando uno laboraba los 7 días el otro descansaba los 7 días, y viceversa.

En lo que respecta al salario devengado expuso que al inicio de la relación le cancelaban la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares quincenales, después de los reclamos efectuados por los trabajadores, dicho monto fue desglosado correspondiéndole en su caso la cancelación de quinientos mil bolívares como salario básico, luego de unos meses después volvieron a cancelar el mismo salario, es decir, setecientos mil bolívares como salario básico y con los demás gananciales llegaba a un millón y pico según sus propios dichos; nunca le cancelaron horas extras, pero en cuanto al bono nocturno en los últimos meses le fue cancelado, además de ello recibían los servicios médicos, en lo que concierne a las utilidades le pagaban el 33,33% de lo recibido, disfruto 2 vacaciones la cuales le fueron canceladas y su bono vacacional. Señalo el actor haber recibido un pago por concepto de prestaciones sociales.

La declaración de parte de la accionada fue asumida por el ciudadano N.A., quien dijo ser Supervisor Laboral de la accionada, dentro de sus funciones se encuentra la de velar por las buenas relaciones laborales, específicamente la pa laboral entre los trabajadores y la empresa, en cuanto al cargo desempeñado por el ciudadano J.Q. expuso que el mismo era el de supervisor de seguridad y higiene ambiental, (supervisor SHA), Al se interrogado sobre el sitio de trabajo este contesto, que su persona tiene una oficina a parte, pero como tiene a su cargo 2 taladros tiene que constantemente visitar los mismos, siendo uno de estos taladros donde laboraba el accionante. En lo que concierne a las funciones de los supervisores SHA, contesto que es la de cumplir y hacer cumplir las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y tiene a su cargo todo lo relacionado con la inducción y adiestramiento del personal que van a realizar el trabajo en el taladro.

En lo que respecta a la jornada de trabajo del demandante expuso que la misma era de 7X7, es decir, siete días labora y siete días descansa, arrancando ssu jornada a la 7:00a.m., porque los grupos entraban de 7:00a.m. a 3:00p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7 :00a.m., es decir, de 7 de la mañana a 11 de la noche, con sus respectivos descansos de comida. Aunado a lo anterior, respondió que en relación al número de supervisores eran 2, los cuales se turnaban, es decir, mientras uno laboraba 7 días el otro descansaba y viceversa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:

Liquidación de prestaciones sociales, Tabla de interés de antigüedad y comprobante de cheque, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las partes admitieron como cierto el referido pago. Así se decide.

Fue solicita la exhibición de los siguientes documentos:

Reportes diarios de perforación comprendidos desde el 28-10-05 hasta el 10-12-05

Totalidad de los recibos de pago quincenales

Comunicación abierta de fecha 04-02-04 dirigida por el lic. José Hernández en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de PERFOALOCA a todo Supervisor SHA

Minuta reunión aclaratoria signada 2003-00-55-1-0 de fecha 22-09-03.

Los originales de los referidos documentos no fueron exhibidos por la empresa demandada al momento de ser solicitados por este juzgado en la audiencia de juicio, por consiguiente al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos como cierto en contenido y firma los documentos arriba señalados. Y así se decide.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Á.M. y C.M., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración.

Promueve inspección judicial a realizarse en la oficina principal del banco de Venezuela, la cual fue declarada desierto visto que la parte promovente no hizo acto de presencia en la fecha y hora fijada tal como se evidencia en el acta levantada el día 15 de mayo del año en curso.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas las cuales rielan en el folio 402. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA ACCCIONADA

El apoderado judicial de la empresa accionada promovió las siguientes pruebas documentales:

Planilla de liquidación de prestaciones sociales, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicho documento por cuanto el mismo fue promovido por ambas partes. Y así se resuelve.

En cuanto a los recibos de pago promovidos no fueron consignados con su escrito de prueba. Motivos por el cual se desecha.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al banco de Venezuela, cuyas resultas corren en el folio 405 este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, este juzgado pudo constatar lo siguiente:

DEL SALARIO RECIBIDO:

Se observa de los recibos de pagos promovidos por la parte accionante, a los cuales le fue solicitada la exhibición de los originales a la empresa accionada, y visto que no fueron presentados, este tribunal tuvo como cierto los mismos tanto en contenido como en firma, por lo que concluye que al trabajador le fue desmejorado su salario a partir del 16 de mayo de 2.005 hasta el 30 de septiembre del referido año. Motivos por los cuales este juzgado declara procedente la diferencia salarial reclamada. Y así se declara.

DE LA JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo del ciudadano J.Q. era de 7X7, es decir, 7 días trabajados y 7 días de descanso, sin embargo pudo evidenciarse que al inicio de la relación de trabajo esta era otra, conclusión esta que llego esta juzgadora al realizar un análisis a los reportes diarios de perforación. En lo que respecta a las horas efectivamente laboradas, este juzgado determino que la misma es de 12 horas diarias, tal afirmación obedece de concatenar las pruebas promovidas con el interrogatorio de partes realizados, pues al adminicular las mismas se evidencia, en primer lugar que en el taladro en el cual presto el servicio el accionante existía 3 grupos de guardias los cuales cumplían su jornada de 7:00a.m. a 3:00p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00a.m., correspondiéndole al actor darle a los mismos diariamente la charla relativa a las normas y procedimientos a seguir para el cumplimiento de sus labores, es decir, el accionante iniciaba su trabajo a 7 de la mañana y culminaba a las 11 de la noche, debiendo hacer la salvedad quien decide que a ese lapso de tiempo hay que descontarle el lapso de comida y descanso, en consecuencia efectivamente laboraba doce horas diarias. Y así se decide.

DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS

Tomando en consideración que el actor laboraba 12 horas diarias, y visto que el cargo que este desempeñaba se encuentra dentro de la categoría de trabajadores de inspección o vigilancia tal como lo señala el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende pueden permanecer prestando el servicio hasta por un lapso de once horas máximas tal como lo prevé el artículo 198 ejusdem, en consecuencia, al realizar una simple operación matemática tenemos el ciudadano J.Q.L. 1 hora extra diaria. Ahora bien, debe hacer la salvedad esta juzgadora, que del análisis que se realiza del libelo de demanda se observa que la parte actora al efectuar el reclamo de dicho concepto solo se limita a reclamar el número de horas por mes laborado, sin detallar los días en los cuales se generaron las mismas, lo que trae como consecuencia indeterminación de las mismas, tal como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Social en sus Sentencias, sin embargo tomando en consideración que en la presente causa se produjo una presunción de admisión de los hechos, y visto que las horas extras son consideradas hechos, y por cuanto a través de los reportes diarios los cuales no fueron exhibidos en su oportunidad, teniendo entonces este tribunal como cierto su contenido, es por lo cual a los fines de calcular las horas extras reclamadas solo se tomara en cuenta los días señalados en dichos reportes. Y así se resuelve.

DEL BONO NOCTURNO:

Vista que la jornada de trabajo laborada por el accionante es mixta, por cuanto comprende períodos de trabajo diurno y nocturno, es por lo cual considera esta juzgadora que al accionante le corresponde el pago del bono nocturno en relación a las horas nocturnas laboradas, las cuales serían 2 horas, por cuanto de 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., existe un lapso de 4 horas de las cuales debemos descontar la hora de comida y la hora extraordinaria nocturna trabajada, en consecuencia, tenemos como resultado 2 horas. Así se establece.

DE LA DIFERENCIAS DE UTILIDADES E INCIDENCIAS EN LA ANTIGÜEDAD:

Partiendo del hecho que tanto las horas extras y el bono nocturno, son parte integrante del salario tal como lo señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente dichos conceptos deben ser tomados en consideración al momento de calcular las utilidades y la antigüedad, en consecuencia, este tribunal acuerda la procedencia de los conceptos reclamos, los mismos serán calculados partiendo de los montos que se acuerde en relación a las horas extras y bono nocturno. Y así se declara.

DE LOS VIATICOS

Considera esta juzgadora hacer la salvedad que en relación al concepto de viáticos visto la admisión de los hechos en la presente causa, dentro de los cuales se encuentra que al ciudadano J.Q. dentro de las condiciones de trabajo pactadas se encontraba la cancelación del concepto de viaticos, y tomando en consideración que de los recibos de pago se evidencia la cancelación de los mismos, y por cuanto el accionante reclama es el pago de dicho concepto desde el mes de noviembre de 2.003 hasta el mes de mayo del 2004, aunado al hecho de que el patrono no pudo probar haber efectuado el referido pago en dichos meses es por lo cual este acuerda la procedencia del mismo, para ello tomara como base los montos cancelados en el tiempo de servicio, los cuales se señalan en los recibos de pago. Y así se decide.

BONO DE ALIMENTACIÓN.

Similar razonamiento debe aplicarse en la procedencia del presente concepto, por cuanto en primer lugar, tenemos la admisión de los hechos, en segundo lugar, se constato el número de trabajadores que laboraba para la empresa, y en tercer lugar, debemos señalar que la empresa accionada no probo haber cancelado el referido concepto bajo ninguna de las modalidades señaladas en la Ley de Alimentación para los trabajadores. En consecuencia, procede el pago de dicho beneficio, en base a los siguientes términos: se tomara el número de días donde aparece el ciudadano J.Q. en los reportes diarios los cuales son 156, y de conformidad con el reglamento de la Ley se tomara como base de calculo el monto de la unidad tributaria vigente para el momento de la decisión, siendo en este caso la cantidad de Bs.33.600, en cuanto el porcentaje será el 0,25 %. Así se resuelve.

Tomando en consideración lo antes señalado es por lo cual este tribunal procede a efectuar el cálculo correspondiente, lo cual hace en los siguientes términos:

Datos:

Fecha de Ingreso: 28/10/2003

Fecha de Egreso: 10/10/2005

Tiempo de servicio: 1 año 11 meses y 13 días

Diferencia Salarial:

Del 16/05/ 2004 hasta el 30/08/05

Salario quincenal 350.000 – 250.546,05= 99.453,95 X 9 = 895.085,55

Horas Extras Nocturnas:

Valor hora: 2.916,66 x 50% = 4.374,99 X 30% = 5.687,48

156 horas X 5687,48= 887.247,97

Bono Nocturno:

Valor hora: 2.312 horas x 30%= 3.186,99

312 horas X 3186,99= 994.343,37

Viaticos:

Desde el 01-11-2003 hasta el 15-05-2004 = Bs. 571.272

Diferencia de utilidades= 1.881.591,34 = 627.134,39

Incidencia de Antigüedad: 1881.591,34 /12/30= 5.226.642,61 X 105= 548.797,47

Bono de alimentación:

156 días X 8.400 = 1.310.400

Monto total a cancelar: 5.834.280,75

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano J.Q., en contra de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.834.280,75), por los montos y conceptos antes descritos anteriormente. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular

Abog. C.L.G.R.

El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 11:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

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