Decisión nº 830 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.732

DEMANDANTE: C.J. QUINTO ESPINOZA,

asistido por los Abogados J.B.C.S. y J.W. CORDOBA BOLIVAR.

DEMANDADO: R.M.T.L.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.010

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Septiembre de 2.010, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano C.J. QUINTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.198.909, asistido por los Abogados J.B.C.S. y J.W. CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.868 y 133.170 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 27 de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, contra el ciudadano R.M.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.759.307, domiciliado en el Barrio Las Marías I, Avenida Carabobo, Sector Casa de Zinc, al lado del Establecimiento “Comercial Sandra”, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

Expone el demandante: “…Soy propietario de un conjunto de bienhechurías consistentes en Un (1) Salón de nueve metros de largo por 1.60 metros de ancho, una (1) habitación de 5,30 metros de largo por 4 metros de ancho, y una (1) habitación de 6,20 metros de largo por 2,10 de ancho, dos (2) locales comerciales, uno (1) de 3,80 metros de largo por 2,10 metros de ancho, y otro de 3,20 metros de largo por 1,20 metros de ancho y un (1) porche de catorce metros de largo por 2,50 metros de ancho con un baño interno de 2,50 metros de largo por 1,20 metros ancho, todo lo cual se encuentra construido sobre un lote de terreno constante CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (121,60 M2) aproximadamente, ubicado en el Barrio Las Marías I, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Taller Imperial, en ocho metros (8 mts). SUR: Avenida Carabobo, Sector Casa de Zinc, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts). ESTE: Comercial de J.M., en quince metros con diez centímetros (15,10 mts), y OESTE: Comercial de Diógenes, en catorce metros con diez centímetros (14,10 mts), que igualmente me pertenece en plena propiedad, tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 22 de Abril de 2.008, bajo el N°. 50, folios 321 al 326, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del citado año…sobre el inmueble que forma parte del identificado anteriormente, pero totalmente individualizado, consistente en un local comercial con S.M. incluida, con acceso por la vía pública de la Avenida Carabobo, constante DIECISEIS METROS CUADRADOS (16,00 mts) aproximadamente, ubicado en el Barrio Las Marías I, sin número cívico dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Casa de habitación de la familia del accionante, ciudadano C.Q.. SUR: Avenida Carabobo. ESTE: Inmueble perteneciente a J.M., hoy ocupado por S.J. con establecimiento mercantil denominado “Comercial Sandra”, y OESTE: Local comercial propiedad del accionante arrendador ciudadano C.Q., ocupado por W.G., celebré hace más de 17 años contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano R.M.T.L., cuyo canon de arrendamiento en la actualidad asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, que el arrendatario tiene la obligación de cancelarme el día 30 de cada mes… es el caso que para la fecha 30 de Agosto de 2.010, el arrendatario me adeuda la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,00)por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, incurriendo en el supuesto legal de Desalojo a que se refiere el Artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… con anterioridad a la situación de mora en el cumplimiento de la obligación primigenia del arrendatario, referida al pago del canon de arrendamiento y específicamente en la fecha 02 de Marzo de 2.009, el arrendatario, ciudadano R.M. TANDIOY LEON… a los fines de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, inicia el procedimiento de consignación a que se refieren los Artículos 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en mi beneficio, el cual en la actualidad se sustancia en la Consignación N°. 09- 141, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de cuyo contenido material se evidencia que la última consignación fue hecha en fecha 12 de Enero de 2.010, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) referida al pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009, por lo expuesto, el arrendatario ha incurrido en causa legal para la procedencia de la demanda de Desalojo con fundamento en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… que demanda al ciudadano R.M.T.L. para que. PRIMERO: Entregue totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, de forma inmediata son el beneficio de a prórroga legal, el inmueble objeto de la presente acción identificado como un local comercial con S.M. incluida, con acceso por la vía pública de la Avenida Carabobo, constante DIECISEIS METROS CUADRADOS (16,00 mts) aproximadamente, ubicado en el Barrio Las Marías I, sin número cívico dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Casa de habitación de la familia del accionante, ciudadano C.Q.. SUR: Avenida Carabobo. ESTE: Inmueble perteneciente a J.M., hoy ocupado por S.J. con establecimiento mercantil denominado “Comercial Sandra”, y OESTE: Local comercial propiedad del accionante arrendador ciudadano C.Q., ocupado por W.G.. SEGUNDO: A pagarme de manera subsidiaria a la acción principal que es de Desalojo, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año (2.010), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), más el monto correspondiente a los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. TERCERO. A pagar las costas causadas con motivo del presente procedimiento…”

Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.600,00), equivalentes a CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (55,38 U.T)

Fundamentó la presente acción en el contenido del Artículo 34 literal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22-10-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano C.J. QUINTO ESPINOZA, a los Abogados J.B.C.S. y JESUS WLADDIMIR CORDOBA BOLIVAR.

En fecha 22-10-10, se citó al demandado mediante Cartel de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 26-10-10, se recibió escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano R.M.T.L., asistido de Abogado.

En fecha 28-10-10, se recibió escrito de contradicción a las Cuestiones Previas Opuestas, presentado por el Abogado JUAN CORDOBA.

En fecha 10-11-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante.

En fecha 16-11-10, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 94 al 99 del expediente, escrito de Cuestiones Previas y Contestación de la demandada, presentado por el ciudadano R.M.T.L. asistido de Abogado, lo cual hace en los términos siguientes:

CAPITULO I: De las Cuestiones Previas. Promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el Artículo 78 eiusdem, es decir, la Cuestión Previa referida a la acumulación prohibida, fundamentándose en que la acción propuesta por la parte actora es evidentemente in acumulable, en virtud de que al momento de la parte actora alegar los hechos narrados en el escrito libelar, específicamente en el petitorio de dicha demanda, establece como pretensiones dos de ellas, que en su conjunto se EXCLUYEN mutuamente, es decir, la actora al momento de plantear sus pretensiones, lo hace solicitando el Desalojo del Inmueble y el Pago de cánones insolutos. Planteadas así las cosas, de conformidad con la legislación vigente y la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, tales pretensiones se excluyen mutuamente, toda vez que una de ellas está destinada a la acción de Desalojo y la otra al Cumplimiento de Contrato, y que evidentemente están en presencia de una situación regida por procedimientos diferentes y en consecuencia, verdaderamente in acumulables. Opuso la Cuestión Previa del Artículo 346 numeral 6° que establece: “…el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340...” , especialmente la del numeral 5° que se refiere “A la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…” 1.- el libelo no cumple con el requisito incorporado en el C.P.C, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión… 2.- para cumplir lo preceptuado en el ordinal 5° del Artículo 340 atinente a “los fundamentos de derecho ñeque se basa la pretensión…” 3.- “… si bien el juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que se funda su pretensión, lo que constituye pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así esta claramente preceptuado. 4.- “… es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. La omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, declarable por el Juez decidir la Cuestión Previa que oportunamente se interponga…” La establecida en el N°. 9 el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, opuso para que en ello convenga la parte actora. LA COSA JUZGADA, en la que deberá convenir el actor o en su defecto y en virtud de la prueba aportada (Copia Certificada del Expediente N°. 4179 de este Tribunal de Municipio San Fernando, el que evidencia la Cuestión propuesta)

CAPITULO II: De la Contestación de la Demanda.

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, tan falso es que el actor demanda el Desalojo de Inmueble ocupado por su persona, fundamentándose en la falta de pago de cánones de arrendamiento, ello como fundamento del incumplimiento, cuando lo cierto es que el arrendador no ha querido recibir al pago por concepto de arrendamiento.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, que es falso que se encuentre al margen de la Ley.

Negó, rechazó y contradijo la temeraria Acción de Desalojo intentada contra su persona por estar fundamentada en una falsedad.

Impugnó los documentos anexos marcados “A”, “B”, y “D”, por ser copias simples, así como la cuantía establecida en el libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo la Acción propuesta por la actora y sus subsiguientes pretensiones por ser falsas de toda falsedad.

Seguidamente esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F. delE.A., bajo el N°. 01, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 18, del Segundo Trimestre del año 2.008, y marcado “B”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F. delE.A., bajo el N°. 50, folios 321 al 326, Protocolo Primero, Tomo 13, del Segundo Trimestre del año 2.008.

Al respecto, considera quien aquí decide, que por cuanto se trata de copias fotostáticas de documentos públicos los cuales fueron Impugnadas por la contraparte se tienen como no fidedignas.

Consignó marcado “C”, copia fotostática simple de la Sentencia emitida por este Juzgado de Municipio en fecha 23 de Junio de 2.010, en ocasión del Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, instaurado por el ciudadano C.J. QUINTO E.V.. R.M.T.L..

Dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Omissis)

En tal sentido, se les da valor probatorio, en virtud de que se trata de una copia fotostática de un documento publico, el cual demuestra la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 23 de Junio de 2010, en la causa signada 4.179, nomenclatura de este Tribunal, donde aparece como demandante el ciudadano C.J. QUINTO ESPINOZA, en contra del ciudadano R.M.T.L., POR MOTIVO DE DESALOJO, donde se declaro SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentado en el articulo 34, literal “b” del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se señala.

Consignó marcada “D”, copia certificada del Expediente de Consignación N°. 10- 446, llevado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando.

En cuanto a las copias certificadas, contentivas de Consignación N°. 09-141, cuyo consignatario es el ciudadano R.M.T.L. y el beneficiario C.Q., esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que el ciudadano R.M.T.L., en fecha 03 de Marzo de 2009, con fundamento a lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizó una Consignación por ante este Tribunal, signada con el Nº. 09-141, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año 2008, Enero y Febrero del año 2009, a favor del ciudadano C.Q., por cuanto según el mismo, el citado beneficiario se había negado a recibirlo, la cual este Tribunal por auto de fecha 03 de Marzo de 2009, ordeno apertura Cuenta de Ahorro con libreta en el Banco de Fomento Regional los Andes, BANFOANDES, así mismo se evidencia de los folios 49 al 78, de las consiguientes consignación, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en fecha 12 de Mayo de 2009, correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una; por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en fecha 08 de Junio de 2009, correspondiente al mes de Mayo del año 2009; por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en fecha 15 de Julio de 2009, correspondiente al mes de Junio del año 2009; por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno, en fecha 02 de Octubre de 2009, correspondiente a los meses de Julio y Agosto del año 2009. En fecha 26 de Noviembre del año 2009 el ciudadano C.Q. ESPINOZA , solicitó autorización para retirar la suma de dinero, depositada a su favor en el Banco BANFOANDES, por concepto de cánones de arrendamiento, accediendo este Tribunal por lo que se autorizó suficientemente para que hiciera el retiro de su dinero; en fecha 25 de Noviembre del año 2009, consigna por ante este tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), correspondiente al mes de Septiembre del año 2009; por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno, en fecha 12 de Enero de 2010, consigna lo correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009.En fecha 13 de Enero de 2010, el ciudadano C.Q. ESPINOZA , solicito autorización para retirar la suma de dinero, depositada a su favor en el Banco BANFOANDES, por concepto de cánones de arrendamiento, accediendo este Tribunal por lo que se autorizo suficientemente para que hiciera el retiro de su dinero.

En cuanto a la impugnación realizada por la contraparte, en la Contestación de la Demanda, considera esta Juzgadora que no se trata de copias fotostáticas, sino de copia certificada, emanadas de un funcionario publico, que le da fe pública de la exactitud de las mismas, por ende, y en virtud que la misma no solicito el derecho de exigir su confrontación con el original, es improcedente dicha impugnación y así se declara.

Con el escrito de Pruebas.

Invocaron en beneficio de su representado, el valor probatorio de los instrumentos originales marcados “A”, consistente en original de documento protocolizado por ante el la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San F. delE.A., en fecha 30 de Abril de 2.008, bajo el N°. 01 folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre del citado año,

Al respecto, observa quien aquí decide, siendo que se trata de documentos Públicos, presentados en original, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto evidencia la condición de propietario del ciudadano C.J. QUINTO ESPINOZA, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Así como del instrumento marcado “B”, original de documento protocolizado por ante el la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San F. delE.A., en fecha 22 de Abril de 2.008, bajo el N°. 50 folios 321 al 326, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del citado año.

El cual se valora, conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto evidencia la adjudicación en propiedad al ciudadano C.J. QUINTO ESPINOZA, de una parcela de terreno, constante de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (121,60 M2), ubicado en el barrio las Marías I, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Taller Imperial, en ocho metros (8 mts). SUR: Avenida Carabobo, Sector Casa de Zinc, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts). ESTE: Comercial de J.M., en quince metros con diez centímetros (15,10 mts), y OESTE: Comercial de Diógenes, en catorce metros con diez centímetros (14,10 mts).

Invocaron en beneficio de su representado el valor probatorio del instrumento marcado “C”, contentivo de copia fotostática simple de la Sentencia emitida por este Juzgado de Municipio en fecha 23 de Junio de 2.010, en ocasión del Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, instaurado por el ciudadano C.J. QUINTO E.V.. R.M.T.L.. El cual esta Juzgadora ya analizó precedentemente.

Invocaron en beneficio de su representado el valor probatorio del instrumento marcado “D”, contentivo de copia fotostática debidamente certificada de Consignación N°. 10- 446, llevado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando. Ya fue analizada.

Invocaron en beneficio de la pretensión de su representado, la confesión hecha por el accionado en el escrito de Contestación de la Demanda, en el Capítulo II, cuando expresa: “…Niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, tan falso es que el actor demanda el Desalojo de Inmueble ocupado por mi persona, fundamentándose en la falta de pago de cánones de arrendamiento, ello como fundamento del incumplimiento, cuando lo cierto es que el arrendador no ha querido recibir al pago por concepto de arrendamiento..”…” falsea tanto los hechos, pues mi persona nada le adeuda al actor por concepto de canon arrendaticios, más bien se ha negado a recibir los pagos correspondientes…”

En cuanto a esta prueba, cabe señalar que la Confesión, es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración que hace la parte sobre hechos propios, personales o de los que tienen conocimientos, que son controvertidos y que producen consecuencias jurídicas desfavorables o simplemente beneficiosas a su contendor judicial, en tal sentido, considera esta Juzgadora, dar valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.401 del Código Civil, al hecho señalado por la parte demandada en su contestación al declarar que , cuando lo cierto es que el arrendador no ha querido recibir al pago por concepto de arrendamiento..

…” falsea tanto los hechos, pues mi persona nada le adeuda al actor por concepto de canon arrendaticios, más bien se ha negado a recibir los pagos correspondientes, puesto que evidencia un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento al declarar que la parte actora, no ha querido o se ha negado ha recibir los cánones de arrendamientos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

No promovió Prueba alguna que le favoreciere.

Esta Juzgadora para decidir observa:

De la Cuestión Previa.

Llegada la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada, opuso primeramente como defensa la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 78 ejusdem; referida a la acumulación. Opuso la Cuestión Previa del Artículo 346 numeral 6° que establece: “…el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340...” , especialmente la del numeral 5° que se refiere “A la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones y la Cuestión Previa establecida en el N°. 9 el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La Cosa Juzgada.

Asimismo en escrito de fecha 28 de Octubre de 2010, cursante al folio 100 del Expediente contradijo la Cuestión Previa Opuesta de la siguiente manera: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 885 ejusdem, contradigo expresamente la Cuestión Previa Opuesta por el accionado, establecida en el numeral 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal contradicción la manifiesto para que no se tenga admitida la excepción de cosa juzgada opuesta por el accionado. En efecto, todos los Abogados sabemos o deberíamos saber, que la cosa juzgada es de dos tipos: la formal y la material. La cosa juzgada material, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y su característica es la inmutabilidad de lo decidido. La cosa formal, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 272 del mismo Código de Procedimiento Civil, y no está revestido de principio de inmutabilidad. Sobre el mismo asunto y entre las mimas partes, el mismo Juez puede volver a fallar cuando la Ley así lo permita…”

En tal sentido y vistas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, observa esta jueza la disposición del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

En relación con la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, referida a la acumulación prohibida, opuesta por el demandado en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la cual establece:

”El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

La norma transcrita nos remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende, que toda demanda debe contener una serie de requisitos que son de carácter formal, los cuales permiten obtener un escrito libelar bien estructurado para el conocimiento acertado del Juez y del demandado. Tales requisitos se encuentran contenidos en nueve ordinales del citado artículo y que la doctrina moderna los ha agrupado según los sujetos, el objeto y la causa de pedir.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada no mencionó a cual o cuales de los requisitos exigidos en el numeral 340, por referencia del 346, Ordinal 6º no cumplió el demandante, sino que señala la Cuestión Previa del Artículo 346 Ordinal 6º, en el concordancia con lo establecido en el articulo 78 ejusdem, ahora bien de la lectura del mencionado Artículo en su Ordinal 6º, se desprende que está referida al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem.

Señala al respecto el demandado, que la acción propuesta por la parte actora es evidentemente inacumulable y así debe ser declarada en virtud de que la parte actora en su petitorio establece como pretensiones dos de ellas que en su conjunto se excluyen, mutuamente, el desalojo de inmueble y el pago de cánones insolutos, toda vez que una de ellas está destinada a la acción de desalojo y la otra referida al cumplimiento de contrato, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa.

En tal sentido, se observa, que la parte demandada hace referencia al defecto de forma contenido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, más no especificó, cuál de los requisitos del 340 ejusdem, no contiene la demanda incoada por el actor.

Ahora bien, respecto a la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a la cual hace referencia el apoderado judicial, por cuanto la parte actora pretende el Desalojo y a su vez el cobro de los cánones insolutos, lo cual resultaría improcedente por excluirse ambas pretensiones entre sí. Observa esta juzgadora que ciertamente la parte actora demanda formalmente el Desalojo del inmueble arrendado pidiendo a su vez el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010; siendo oportuno transcribir parcialmente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual está contenida además decisión proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, en el Exp. N° 02-0076, l caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A.en el cual se establece lo siguiente:

…Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…

Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.

Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales antes citados, el cual es compartido por esta Juzgadora, y aplicado por analogía en el caso que nos ocupa por desalojo, sumado al pedimento del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, es necesario indicar que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Pues el pago de los cánones insolutos comprende los daños y perjuicios, causados con motivo del incumplimiento en el pago oportuno de las mensualidades y por el uso del inmueble; lográndose así poner fin al contrato celebrado y su consecuente desalojo y al mismo tiempo que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas, en el mismo pues en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por todas estas razones se concluye que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Opuso la Cuestión Previa del Artículo 346 numeral 6° que establece: “…el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340...”, especialmente la del numeral 5° que se refiere “A la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…” 1.- el libelo no cumple con el requisito incorporado en el Código de Procedimiento Civil, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión… 2.- para cumplir lo preceptuado en el Ordinal 5° del Artículo 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…” 3.- “… si bien el juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que se funda su pretensión, lo que constituye pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así esta claramente preceptuado. 4.- “… es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. La omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda.

En el caso de marras, por no haberse llenado los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5º, el cual se refiere a:

La relación de los y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

En cuanto a que el demandante no cumplió con lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, este Tribunal considera que la parte actora hace una síntesis de la relación de los hechos, señalando los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión. En forma reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “No es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente”.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al incumplimiento de los requisitos establecidos en el Ordinal 5° de Artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

La Cuestión Previa establecida en el N°. 9 el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, opuso para que en ello convenga la parte actora. LA COSA JUZGADA, en la que deberá convenir el actor o en su defecto y en virtud de la prueba aportada (Copia Certificada del Expediente N°. 4179 de este Tribunal de Municipio San Fernando, el que evidencia la Cuestión propuesta) y que debe esperar tres (3) meses para proponer otra vez la demanda.

Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

1.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Esta norma es la que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que éstas vengas al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.

En el presente caso, la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en que el actor debe convenir en la Cosa Juzgada, en virtud de la prueba aportada marcada “C” cursante a los folios 19 al 31 del expediente, el cual evidencia la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal en fecha 23 de Junio de 2010, en la causa signada 4.179, nomenclatura de este Tribunal, donde el ciudadano C.J. QUINTO ESPINOZA, demando al el ciudadano R.M.T.L., por motivos de DESALOJO DE INMUEBLE, consistente en un local comercial, el cual forma parte de un inmueble mayor, ubicado en el Barrio Las Marías I, Avenida Carabobo c/c Avenida Miranda al lado del Taller Imperial, fundamentado en el articulo 34, literal “b” del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se declaro SIN LUGAR, dicha demanda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente juicio, concurren las mismas partes, es decir los ciudadanos C.J. QUINTO ESPINOZA y R.M.T.L., con el mismo carácter de demandante y demandado respectivamente, la cosa demandada es la misma; no obstante, esta nueva demanda esta fundada sobre una causa diferente, ya que demanda el DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentado en el Articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sentado lo anterior, quien aquí decide observa que, en el presente caso, no existen evidencias de la Sentencia a la que alude la demandada cuestionante, sobre la cual pueda efectuarse análisis determinante del cumplimiento de los requisitos referidos a la cosa juzgada, hecho que en sí mismo es suficiente para considerar improcedente la cuestión previa opuesta; por ende, mal puede prosperar la cuestión previa de cosa juzgada que fuera opuesta por la parte demandada.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA. Y así se establece.

Al Fondo

Visto que la relación arrendaticia se rige por un Contrato Verbal, la misma se ventila por las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 1°, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad”.

No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

Por otra parte, Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, consistente en un local comercial que forma parte de un inmueble mayor, ubicado en el Barrio Las Marías I, con acceso por la vía publica de la Avenida Carabobo, sin número cívico, de esta ciudad de San F. deA., dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Casa de habitación de la familia del accionante, ciudadano C.Q.. SUR: Avenida Carabobo. ESTE: Inmueble perteneciente a J.M., hoy ocupado por S.J. con establecimiento mercantil denominado “Comercial Sandra”, y OESTE: Local comercial propiedad del accionante arrendador ciudadano C.Q., ocupado por W.G., el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 22 de Abril de 2.008, bajo el N°. 50, folios 321 al 326, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del citado año, por falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de Enero y hasta el mes de Agosto del presente año.

Ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento Verbal entre las partes, tal y como lo manifiesta la accionante en su escrito libelar, y que el demandado no desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, en ese sentido, se desprende de los autos del expediente, el ciudadano R.M.T.L., en su escrito de contestación a la demanda Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, tan falso es que el actor demanda el Desalojo de Inmueble ocupado por su persona, fundamentándose en la falta de pago de cánones de arrendamiento, ello como fundamento del incumplimiento, cuando lo cierto es que el arrendador no ha querido recibir al pago por concepto de arrendamiento, que le adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, dejando el actor de presentarse a los efectos de efectuar el cobro de las mensualidades que la fecha indicada en el contrato de arrendamiento vencido, que según señala el demandado omitió hacer, y que en ningún momento ha estado en mora, en cuanto al pago de arrendamiento, por el contrario le paga oportunamente y que en constantes llamadas le ha hecho saber al arrendador que pase a retirar el pago, no obteniendo respuesta, que es falso que se encuentre al margen de la Ley, que es una persona que se ha caracterizado en la colectividad apureña como un comerciante responsable y cumplidor de sus obligaciones la temeraria Acción de Desalojo intentada contra su persona por estar fundamentada en una falsedad, pues nada le adeuda al actor por concepto de canon de arrendaticio y que falsea la verdad en cuanto al fundamento de derecho toda vez que se fundamenta la acción de desalojo en la falta de pago de cánones insolutos, mas aun se equivoca el actor en la acción propuesta porque para demandar a un contratante en contrato de arrendamiento que sea escrito y a tiempo indeterminado debe hacerse mediante la acción de desalojo, y lo que persigue es el pago de cánones de arrendamiento, entonces la acción será la resolución y cumplimiento de contrato y no bajo la acción de desalojo.

En lapso probatorio, nada probo que le favoreciera ni que corroborara lo alegado en autos, tampoco acompaño los recibos o finiquitos que evidenciaran el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2.010, al ciudadano C.J. QUINTO ESPINOZA, aunado a ello, en su escrito de contestación a la demanda señalo que el arrendador no ha querido recibir el pago por concepto de cánones de arrendamiento, y que dejo de efectuar el cobro de las mensualidades en las fechas indicadas, en este sentido se comprende que la ley sobre la materia, establece el uso del derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no lo hizo, por ello mal podría alegar el demandado tales hechos, mas aun cuando cursa a los folios 33 al 80 del expediente, consignación 09-141, pero tal y como quedo demostrado la misma fue admitida en el mes de Marzo de 2009, en virtud de causa anterior, en tal sentido, considera quien aquí decide, que el ciudadano R.M.T.L., incumplió en el pago del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2.010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno, del Inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, por lo que concluye, esta Juzgadora que son ciertos los hechos alegados por el demandante C.J. QUINTO ESPINOZA, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano C.J. QUINTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.198.909, representado por los Abogados J.B.C.S. y J.W. CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.868 y 133.170 respectivamente, con domicilio procesal en la

Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina N°. 27 de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, contra el ciudadano R.M.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.759.307, domiciliado en el Barrio Las Marías I, Avenida Carabobo, Sector Casa de Zinc, al lado del Establecimiento “Comercial Sandra”, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, y se condena:

PRIMERO

Al ciudadano R.M.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.759.307, de este domicilio, quien deberá entregar al ciudadano C.J. QUINTO ESPINOZA, suficientemente identificado, el inmueble consistente en un local comercial que forma parte de un inmueble mayor, ubicado en el Barrio Las Marías I, con acceso por la vía publica de la Avenida Carabobo, sin número cívico, de esta ciudad de San F. deA., dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Casa de habitación de la familia del accionante, ciudadano C.Q.. SUR: Avenida Carabobo. ESTE: Inmueble perteneciente a J.M., hoy ocupado por S.J. con establecimiento mercantil denominado “Comercial Sandra”, y OESTE: Local comercial propiedad del accionante arrendador ciudadano C.Q., ocupado por W.G., totalmente desocupada de personas y bienes.

SEGUNDO

A cancelar al ciudadano C.J. QUINTO ESPINOZA, suficientemente identificado, los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2.010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno.

TERCEROSe condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a las 2.30 p.m., del día Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil once (2.011). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°: 2.010- 4.732.-

EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 28 de Marzo de 2.011

200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los Abogados J.B.C.S. y J.W. CORDOBA BOLIVAR, en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano C.J. QUINTO ESPINOZA, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano R.M.T.L., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.732.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Avenida Miranda, Edificio Trinacria,

Primer Piso, Oficina N°. 27

San F. deA..

EXP. 10- 4.732.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 28 de Marzo de 2.011

200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano R.M.T.L., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano C.J. QUINTO ESPINOZA representado por los Abogados J.B.C.S. y J.W. CORDOBA BOLIVAR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.732.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Barrio Las Marías I, Avenida Carabobo,

Sector Casa de Zinc, al lado del Establecimiento

Comercial Sandra

San F. deA..

EXP. 10 - 4.732.-

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