Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Se da inicio a la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.379 y de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado J.A.L., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926; contra el ciudadano J.D., quien es de nacionalidad española, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº E-190.204, la cual correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional mediante la distribución de turno efectuada por este mismo Tribunal en fecha 06/02/2009.

En fecha 21/04/2009, el Tribunal mediante auto, procedió a ADMITIR la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; ordenando el emplazamiento mediante boleta del demandado, ciudadano J.D., antes identificado. En esa misma fecha se libró boleta de citación respectiva (ver folios 8 y 9).

Consta al folio 10 de este expediente, diligencia de fecha 04/06/2009, estampada por el Alguacil Temporal de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano J.R. CANACHE RODRÍGUEZ, mediante la cual consigna recibo y boleta de citación sin firmar por el demandado, ciudadano J.D., por cuanto el mismo se negó a firmar.

El Tribunal en virtud de que el demandado, ciudadano J.D., antes identificado, se negó a firmar la citación; mediante auto de fecha 05/06/2009, ordenó librarle boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Secretaria de este Tribunal cumpliera lo ordenado. En esa misma fecha se libró boleta de notificación respectiva (ver folios 17 y 18).

Al folio 19 de este expediente, cursa diligencia de fecha 11/06/2009, estampada por la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, mediante la cual deja constancia que se trasladó en fecha 10/06/2009 a un inmueble identificado con el Nº 82, ubicado en la siguiente dirección Avenida S.R., específicamente en el Centro Comercial El Dorado, frente a Sonido Elías de esta ciudad de Cumaná; con la finalidad de practicar la notificación del demandado, ciudadano J.D., antes identificado; e hizo entrega de dicha boleta de notificación a la ciudadana M.D., quien manifestó ser hija del ciudadano J.D., dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 22 al 24 de este mismo expediente, escrito de Contestación de demanda, constante de tres (03) folios útiles; presentado en fecha 13/07/2009, por el demandado, ciudadano J.D., antes identificado, asistido de los abogados, C.L., J.A. LARES y D.Y., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.229, 111.845 y 54.577, respectivamente, mediante el cual opone CUESTIONES PREVIAS. En esa misma fecha el Tribunal ordenó mediante auto agregar dicho escrito de contestación a los autos, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.

En fecha 03/08/2009, el demandado, ciudadano J.D., anteriormente identificado, confirió Poder APUD-ACTA a los Abogados C.L., J.A. LARES y D.Y., antes identificados.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se observa lo siguiente:

En el presente caso se ventila las cuestiones previas formuladas por el demandado ciudadano J.D. con el carácter acreditado en autos, en base a los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 346 en sus ordinales 2do y 6to del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

Examinemos ahora las condiciones que deben reunir las partes para actuar legítimamente en la relación procesal.

El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prescribe como cuestión previa “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

Esta cuestión previa atiende, fundamentalmente, a cuestionar la denominada “capacidad procesal” o “capacidad para estar en juicio” de la parte actora, específicamente a la denominada legitimatio ad processum. Lo que implica resolver el problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Tradicionalmente se distingue la capacidad jurídica o de goce de la capacidad de obrar. La capacidad jurídica o de goce, es la idoneidad para ser sujeto de derecho y a ella corresponde, lógicamente, la idoneidad para ser parte en un proceso (capacidad para ser parte) la cual es asignada a todas las personas naturales y jurídicas y, además, a algunas colectividades organizadas y patrimonios autónomos, si bien a ellos la ley no les reconozca personalidad jurídica. La capacidad de obrar, por su parte, consiste en el libre ejercicio de los propios derechos y, por lo tanto, en la capacidad de realizar actos jurídicos válidamente: a ella corresponde la capacidad procesal, vale decir, la capacidad de estar en juicio por sí mismo y de cumplir válidamente los actos procesales. Esta capacidad procesal está atribuida a todas las personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado, que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Precisamente por ello, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

En este orden de ideas, puede afirmarse que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a cuestionar la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos procesales que corresponderían a la parte actora, quien, precisamente por no tener el libre ejercicio de sus derechos, debe ser representada o asistida en juicio por terceras personas, según las leyes que regulen su estado o capacidad, tal y como lo prescribe el artículo 137 eiusdem.

En efecto, en cuanto a las personas naturales, la capacidad jurídica o de obrar y, por consiguiente, la capacidad procesal, es la regla. Mientras que la incapacidad será la excepción. Cuya excepción es hecha derivar por la ley de diversas circunstancias: de la edad (menores de dieciocho años); de la enfermedad mental (interdicción e inhabilitación); de ciertas condenas penales. En todos esos casos, aunque la persona esté en condiciones de entender y de querer, su voluntad, aunque psicológicamente válida, es jurídicamente irrelevante, porque la ley no le reconoce la validez negocial en virtud de la cual las personas capaces pueden disponer de sus propios derechos; pero, a fin de evitar que en tales casos los derechos el incapaz queden desprovistos de una voluntad que los administre válidamente, la ley suple el defecto o la insuficiencia jurídica de la voluntad del incapaz, encomendando el ejercicio de ellos, en interés del propio incapaz, a una persona distinta. De manera tal pues que, mientras los derechos continúan perteneciendo al incapaz, la voluntad negocial que provee a producir cualquier modificación en la esfera jurídica de aquel, pertenece a esa persona distinta, encargada por la ley de querer y de obrar por él. Sin embargo, debe observarse que la participación de esa voluntad extraña al ejercicio de los derechos del incapaz se distingue en varias figuras, según el grado de incapacidad: si la incapacidad es absoluta (o total), la voluntad de tercero toma enteramente el puesto de la del incapaz y, en este caso, se le denomina representación legal, en virtud de la cual para disponer acerca de los derechos del incapaz representado, basta la sola voluntad del representante; mientras que, sin la incapacidad es parcial, para ejercitar los derechos del incapaz es necesario el concurso de su voluntad y de la voluntad de la persona que la integra y, en este caso, se denomina asistencia.

Alegadas por el accionado esta cuestión previa, dispone el artículo 350 del texto Adjetivo Civil que la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma que a continuación se indica:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

Ahora bien, de acuerdo con lo que dispone el artículo 352 eiusdem, si la parte actora no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Observa quien decide que la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El accionado fundamenta su cuestión previa en lo siguiente (se copia textual):

Promoción que fundamento, en el hecho de que el demandante, adolece del carácter que se acredita en virtud de un contrato en el cual no es ni fue parte alguna y con ello basta con revisar el instrumento que fue consignado con la letra “A” junto con la presentación de la demanda que dio inicio a estas actuaciones.

Así las cosas tenemos que esta cuestión previa lo que pretende es controlar el ejercicio de la acción por quien no tiene capacidad para hacerlo por sí mismo, lo que acarrearía es que si el Juez declarare Con Lugar la misma tendría que subsanarse mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

Dada las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esto es la del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, señala el demandado que el actor según no cumplió con lo exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su decir no acompañó el instrumento en el cual fundamenta su pretensión.

Tenemos entonces que el artículo 340 en su ordinal 6º señala:

Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De la pretensión del demandante se desprende que acude ante este Órgano Jurisdiccional a presentar formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano J.D., plenamente identificado.

Este Tribunal observa que el accionante pretende que le sean resarcidos unos supuestos daños y perjuicio al parecer por haber sido presuntamente arrendatario de unos locales comerciales.

Realizado lo anterior debe quien decide señalar que los instrumentos fundamentales a los cuales hace mención el artículo antes comentado está referido a aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, siendo así tenemos que es obligación de la parte actora, cumplir con este requisito toda vez que permite al Juez la determinación de la pretensión del actor y por otra parte puede el accionado tener un mejor conocimiento de la causa petendi, a fin de que pueda realizar una mejor defensa.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el actor no consignó en modo alguno los instrumentos fundamentales, por lo que al no ser consignados la cuestión previa opuesta por el accionado debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, esto es, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6º, es decir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales se deberán producirse con el libelo. TERCERO: De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debe el demandante subsanar los defectos señalados en esta sentencia, en el término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, dada que la presente decisión se pública fuera de su lapso legal.

Se advierte a la parte actora que si no subsana los defectos invocados en el plazo señalado el proceso se extinguirá, todo ello conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la Notificación de las partes todo ello conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del Mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P.R.

Nota: La presente decisión se publica en esta misma fecha, siendo la una y cuarenta (1:40 p.m.), previo el anuncio de Ley y a alas Puertas del Despacho

LA SECRETARIA.

ABOG. ROSELY PATIÑO R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.

EXP Nº 7015.08.

YOdeC/ cml.

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