Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de noviembre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: C.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.297.743.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.Y.F., M.A. YABRUDY MORGADO Y J.M.C.G., abogados en ejercicio, Inprebaogado Nos. 29.846, 126.193 y 123.997, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.F., C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1971, bajo el número 11, tomo 6-A- y L.F.I., C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 1983, bajo el número 66, tomo 153-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.A.G., A.G.D.A., G.A.D., B.P., L.L.A., L.G.A.G., A.M.V., L.R. y C.B., abogados en ejercicios en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 26.500, 5.926, 4.920, 48.504, 26.573, 38.387, 104.873, 147.561 y 142.531 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre y ratificada el 08 de octubre de 2013, por la abogada L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de octubre de 2013.

El 17 de octubre de 2013 fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días siguientes, el 22 de octubre de 2013 el Juez Titular de este Tribunal dio por recibido el asunto, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; consta al folio 181 que se fijó para el día lunes 18 de noviembre de 2013 a las 11:00 a.m. la oportunidad para celebrar el acto; en la fecha señalada se celebró la audiencia dictándose en ese mismo momento el dispositivo.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que la demanda obra contra un litisconsorcio pasivo, por cuanto existía un grupo de entidades de trabajo, que se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales que tengan a su cargo la explotación de la misma; que eran dos las personas jurídicas que le giraban instrucciones, le pagaban sus derechos y les hacían las retenciones conforme a la Ley; que comenzó a prestar servicios personales el 15 de diciembre del año 1986, para la empresa L.F. C.A., desempeñándose con el cargo de Gerente General, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes y en un horario de trabajo de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm; que para el 22 de mayo del 2012, fecha en la que se le notificó la culminación de la relación de trabajo, su salario básico era de Bs. 5.750; que ostentaba el cargo de Gerente General desde el 15 de diciembre del 1986 para la empresa L.F.I., C.A., en donde devengaba el salario mínimo nacional en sustitución de las comisiones por venta de repuestos; que L.F. le pagó sus respectivos salarios mínimos hasta el 15 de diciembre del 2008, ya que a partir de esta fecha la empresa pasó a retenerle su salarios hasta que fue liquidado el día 28 de mayo del 2012, cuando se le indemnizó por el despido injustificado, siendo notificado el 22 de mayo de 2012; que el 28 de mayo del 2012, recibió 2 cheques, uno por la suma de Bs. 74.347,50 y otro de Bs. 9.018,00, acompañado de sendos finiquitos, sin embargo éstos tenían fecha del 17 de abril de 2012, lo que llama la atención, luego al analizar los mismos evidenció que tenían una serie de imprecisiones numéricas ya que los cálculos fueron realizados con base a la Ley Orgánica del Trabajo derogada y por eso la variación en la fecha, ya que la relación de trabajo efectivamente terminó el 22 de mayo de 2012 y el pago se realizó el 28 de mayo de 2012.; demandó en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades: por salarios mínimos retenidos desde enero del 2009 hasta el 22 de mayo del 2012, conforme el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la suma de Bs. 48.024,46; por diferencia de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 141 de la LOTTT, calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que terminó la relación laboral, la suma de Bs. 30.712,25; por diferencia de utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, conforme al artículo 131 de la LOTTT, la suma de Bs. 5.290,02; por vacaciones disfrutadas y bono vacacional de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 conforme al artículo 189 y 192 de la LOTTT, la suma de Bs. 11.498 y por indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la LOTTT, la suma de Bs. 30.712,25, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 126.237,68, más lo que corresponda por concepto de indexación, intereses sobre prestaciones e intereses de mora.

La parte demandada en su escrito de contestación alegó en su defensa que el demandante ha manipulado la fecha en que terminó la relación laboral a los fines de sustentar la presente acción con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que cuando culminó la relación de trabajo estas normas no existían y aplicarlas seria darle un carácter retroactivo a la Ley; que el actor comenzó a laborar para L.F., C.A., como contador el 15 de diciembre del año 1986 y esto fue hasta el 17 de abril de 2012, fecha en la que terminó la relación laboral, y para ese entonces ostentaba el cargo de Gerente General, por eso negó la fecha de culminación alegada en el libelo el día 22 de mayo del año 2012; que para el 17 de abril de 2012, el demandante devengaba un salario mensual de Bs. 5.750, un salario diario de Bs. 192,67, un salario integral mensual de Bs. 7.043, 75 y un salario integral diario de Bs. 234,79; que el 20 de abril del 2012, el actor recibió el saldo total neto de su fondo fiduciario; que el demandante era el representante de la empresa frente a los trabajadores y el encargado del funcionamiento diario de la actividad económica de la empresa; que en el año 2008 el proveedor de la franquicia NISSAN en Venezuela obligó a todos los concesionarios a consolidar todas las operaciones comerciales bajo una sola figura jurídica, lo que implicó que el inventario de repuestos y los empleados que tuvo L.F.I., C.A., fueran traspasados a L.F., C.A., quien es su única accionista, por lo tanto desde el 2008 L.F.I., C.A. se ha mantenido inactiva; que desde que se traspasó el demandante a la empresa L.F., C.A., esta empresa le ha venido cancelado su salario, rechazando por ende que se le adeude lo reclamado por este concepto; que la empresa para el 28 de mayo de 2012 le había cancelado al accionante el total de los conceptos que se le debían a causa de la terminación de la relación laboral y por tales motivos, rechazó adeudarle los concepto y cantidades demandadas.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

En la audiencia oral y pública ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, señaló en su exposición invocó a su favor el principio de tantum apellatum quantum devolution (sic); que estaba en contra de la condenatoria en costas de la sentencia de primera instancia, siendo ilegal e incongruente pues la parte actora demandó una serie de conceptos que no fueron concedidos en la sentencia pues se reclamaron en función de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores pues a su decir la relación laboral culminó el 22 de mayo de 2012 cuando la sentencia acogió la defensa de la demandada al establecer que la fecha de finalización fue el 17 de abril de 2012, siendo vital la diferencia de fechas para aplicar la legislación derogada o la hoy vigente pues de los conceptos demandados la recurrida condenó por montos menores a los señalados en el escrito libelar, siendo incongruente, ilegal e injusto que se les haya declarado con lugar la demanda y condenado en costas pues conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil debieron haber sido totalmente vencidos; el segundo punto objeto de apelación se refirió a la condena de salarios retenidos o no cancelados desde el 2008 hasta su retiro en el 2012, que el actor era el Gerente General de la empresa L.F., que para el 2008 existían 2 empresas L.F.I. y L.F., cada una con personalidad jurídica propia, que se encargaban de venta de carros marca Nissan y mantenimiento y reparación de esos mismos vehículos y la casa Matriz dio la orden de que se fusionaran y funcionaran como una sola y en el 2008 se unieron de hecho más no de derecho y le consolidan un solo sueldo al Gerente General de la empresa y comenzó a devengar un salario desde allí hasta el 2012, situación que fue probada con testigos apreciados por la Juez pero condenó los salarios supuestamente no cancelados, siendo inconcebible que por su cargo, siendo el que manejaba la empresa y de profesión contador, desde el 2008 no reclamara esos supuestos salarios; que el 2012 el actor tuvo un altercado con el dueño de la empresa, decidieron poner fin a la relación laboral, lo liquidaron y además le pagaron algo por la empresa L.F. desde el 2008 y llegaron a un acuerdo al respecto.

La parte actora manifestó ante esta instancia que hubo discusión en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo y por ende en cuanto a la normativa sustantiva a aplicar pero ello era relevante sólo para los cálculos pero no es trascendental para los derechos laborales discutidos, pues independientemente de la fecha los conceptos reclamados y condenados eran procedentes en virtud de la existencia de la relación laboral y si bien se condenaron cantidades menores a las reclamadas éstas obedecieron al descuento del finiquito de prestaciones sociales que la demandada había cancelado L.F.I. en el año 2012, sí hubo vencimiento total de los conceptos pretendidos; con respecto a la fusión la parte demandada tenía la carga de la prueba y no lo demostró ni tampoco la supuesta unificación del salario; que de los testigos que rindieron declaración el primero de ellos es referencial y el segundo no recordaba montos ni hechos concretos, pero sí se demostró con instrumentos públicos que la empresa L.F.I. después del 2008 sigue operando, sigue declarando impuestos, declarando IVA y le siguen haciendo retenciones; que al verificarse los conceptos reclamados en el libelo claramente se evidenciaba la procedencia de todo lo peticionado y por ello era congruente declarar con lugar la demanda y condenar en costas.

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Pregunta del Juez a la parte demandada: ¿La controversia se circunscribe a la condenatoria en costas y de los salarios retenidos? Respuesta: Es correcto. Pregunta del Juez a la demandada: En cuanto al punto referido a los salarios retenidos, usted alega que una testimonial demuestra la fusión entre las empresas, que cesó en L.F.I. y pasó a L.F., ¿usted dice que antes del 2008 el trabajador prestaba servicios para las 2 y percibía un salario para las 2 y luego al fusionarse se unificó el salario? Respondió: Sí, es así. Pregunta del Juez a la demandada:¿No hay otra prueba parte del testigo? Respondió: No hay otra prueba, son 2 empresas que quedan en la misma sede, una es el taller mecánica y otra es el de venta de vehículos, la casa Matriz no quiso seguir trabajando con las 2 y de tipo administrativo se consolidaron y todo el personal pasó a L.F., él era el gerente general y participó en la fusión y cuando se fue en el 2012 pidió los salarios retenidos desde el 2008, que cuando se fue lo liquidaron por las 2 empresas en sede administrativa. Pregunta del Juez a la demandada: ¿Por qué no se hizo la salvedad en el documento acerca de los salarios caídos? ¿por qué no se hizo mención a la fusión, o que se unificó el salario? Respondió: Ese fue un documento que se hizo por la terminación de la relación de trabajo, ni siquiera pensaron en que esos salarios no estaban pagados, había una relación muy estrecha entre el actor como gerente general y el presidente de la empresa, no intervinieron abogados.

En igualdad de condiciones se le interrogó sobre los mismos hechos a la parte actora y su apoderado judicial respondió lo siguiente: En el finiquito de L.F.I. pagado en el año 2012 cancelan la indemnización por despido prevista en el artículo 125, si hubiese habido una fusión en el 2008 no tendrían que haber pagado este concepto en el 2012, si se dejó constancia de que hubo un despido no entiende por qué no se dejó constancia de los salarios.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda interpuesta declarando procedentes los conceptos peticionados, a saber: salarios mínimos retenidos desde enero del 2009 hasta el 22 de mayo del 2012, diferencia de prestación de antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que terminó la relación laboral, diferencia de utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, vacaciones disfrutadas y bono vacacional de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, indemnización por despido injustificado, indexación, intereses sobre prestaciones e intereses de mora y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

La apelación de la parte accionada se circunscribe a objetar 2 puntos de la sentencia dictada en primera instancia: 1) La condenatoria en costas y 2) la procedencia de los salarios retenidos.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes y la valoración de las pruebas.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexo al escrito libelar:

De los folios 12 al 14, instrumento poder en copia simple que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Marcadas “A” y “B”, insertas a los folio 15 y 16, originales de constancias de trabajo de las empresas L.F. y L.F.I. emitidas al demandante, que demuestran la relación laboral, no obstante, no esta discutida ante esta alzada la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el último salario devengado.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 48 al 52, ambos inclusive, y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcada “A”, de los folios 53 al 57, ambos inclusive, copia simple de comprobantes de retención elaborados por la empresa L.F.I., C.A. al demandante durante los años 2004, 2005 y 2006, a los que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose las sumas pagadas por la empresa en los años indicados; asimismo cursan planillas AR-CV elaboradas por la empresa L.F.I., C.A., al actor correspondiente a los años 2007 y 2008, donde se evidencian los ingresos devengados por el actor durante esos años.

A los folios 58 y 59, marcada “B”, copia simple de carta de denuncia efectuada en fecha 13 de abril del 2012, suscrita por el actor y comprobante de recepción de la denuncia efectuada el 16 de abril de 2012 por el INDEPABIS, que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia la denuncia presentada por el demandante ante el INDEPABIS por un mal servicio prestado por la demandada.

De los folios 60 al 63, ambos inclusive, marcadas “C”, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, originales y copias, planillas de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de abril de año 2012, elaboradas por las empresas L.F.I., C.A. y L.F., C.A., suscritas por el ciudadano C.J.R.U. y cheques librados contra las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito y Banesco Banco Universal a nombre del actor por las sumas de Bs. 74.347,50 y Bs. 9.018,00, respectivamente, se evidencia el pago que hicieron las empresas demandadas al actor por los conceptos de: antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; las deducciones que hizo la empresa por antigüedad fideicomiso y descuento del INCES y el monto total cancelado por prestaciones sociales y demás conceptos.

A los folios 64 y 65, marcadas “D” y “E”, constancia de trabajo a nombre del ciudadano C.R. presentada por la empresa L.F., C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia la fecha de ingreso del trabajador (15-12-1986) y los salarios devengados por el accionante durante los años del 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; cuenta individual emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 04-04-2011, correspondiente al ciudadano C.R., de donde se evidencia que el demandante está inscrito ante el instituto por la empresa L.F., S.R.L., que tiene fecha de ingreso el 15-12-1986 y los salarios cotizados por el actor durante el tiempo de servicio, se les otorga valor probatorio.

De los folios 66 al 68, marcadas “F”, se aprecia la copia simple de planilla de liquidación de antigüedad elaborada por la empresa L.F.I., C.A., suscrita por el ciudadano C.R., de la cual se evidencia lo cancelado por la empresa por la antigüedad generada desde el año 1999 hasta el año 2006. De igual forma cursa planilla de liquidación de vacaciones del periodo 2007-2008 elaborada por la empresa L.F.I., C.A., al ciudadano C.R., donde se evidencia el pago que le hizo la empresa por concepto de vacaciones y bono vacacional del respectivo periodo y por último cursa hoja de cálculo de vacaciones del periodo 2002-2003 elaborada por la empresa L.F.I., C.A., el cálculo que hizo la empresa en dicho periodo por concepto de vacaciones y bono vacacional a un grupo de trabajadores donde figura el demandante.

En cuanto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la resulta de esta prueba cursa desde el folio ciento 124 al 128, ambos inclusive, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que el demandante se encuentra registrado como asegurado de la empresa L.F., C.A.,que para el momento aparece en estatus cesante, que tiene como fecha de ingreso el 17-04-1986, como fecha de egreso el 17-04-2012 y que tiene acumulado 2072 semanas cotizadas; la dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), como quiera que no constaban en autos sus resultas al momento de dictarse la decisión de primera instancia, nada debe analizarse.

Con respecto a la prueba de exhibición, se solicitó en la celebración de la audiencia de juicio a las accionadas que exhibieran los originales de los siguientes documentos: recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional; recibos de utilidades desde el año 1998 hasta el 2012 y recibo de anticipo de prestación de antigüedad desde el año 1998 hasta el 2012 emitidos por L.F.I., C.A.; la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir lo solicitado, no obstante ello tal como lo señalara la sentencia recurrida no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no se acompañó copia de los documentos solicitados ni a defecto de esto se indicaron los datos o contenidos de los mismos.

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos O.P. y D.M.H., sin embargo, dado que no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia de juicio, nada debe analizarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 30 al 37, ambos inclusive, copias simples de instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Anexos al escrito de promoción de pruebas, cursante de los folios 69 al 71, ambos inclusive y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

De los folios 72 al 79, ambos inclusive y al folio 86, en original y copias, planilla de liquidación de fideicomiso de prestaciones sociales elaborada por la empresa L.F., C.A., el 17 de abril del 2012, suscrita por el actor donde se le autoriza la entrega del monto correspondiente al fondo fiduciario de prestación de antigüedad; planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por las empresas L.F., C.A. y L.F.I., C.A., acompañadas por recibos y copia de los cheques entregados, se aprecian por no haber sido objetadas al momento de su evacuación, evidenciándose documentales que se encuentran suscritas por el demandante y de las mismas se evidencia los pagos que hicieron las empresas al demandante por los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, también se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por prestaciones sociales; recibo de pago del 16 de abril de 2012 suscrito por el actor, donde la empresa L.F., C.A., señala que le canceló lo correspondiente a dos días de sueldo (16 y el 17 de abril del 2012).

De los folios 80 al 89, ambos inclusive, en copia, boleta de notificación del 22 de mayo del 2012, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y dirigida a la empresa L.F., C.A., a los fines de que comparezca ante el dicho organismo para asistir a un acuerdo conciliatorio con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano C.R., recibida por el director de la empresa el 24 de mayo del 2012, así como factura emitida por la Empresa L.F., C.A., al demandante con motivo de una reparación de motor y por aceites lubricantes de motor, tales documentales nada aportan a la solución del controvertido por lo tanto se desechan del proceso.

Al folio 81, original de recibo de liquidación emitido por la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito el 20 de abril del 2012 suscrito por el actor, donde se evidencia que en ese acto se le hizo entrega al demandante la suma acumulada en el fondo fiduciario constituido por la empresa L.F., C.A., al demandante, instrumental que previamente fue valorada, dándose por reproducida.

De los folios 82 al 85, ambos inclusive, original de recibos de liquidación de vacaciones elaborados por la empresa L.F., C.A., al demandante durante los periodos de 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciando los pagos que le hizo la empresa al demandante por concepto de vacaciones, bono vacacional, días sábados, domingos y días feriados durante los periodos respectivos.

De los folios 86 al 88 y en el 90, estado de cuenta de los días adicionales de las prestaciones sociales elaborado por la empresa L.F. el 19 de septiembre del 2011, donde se evidencia los pagos que se le hicieron al actor por prestaciones sociales y recibos de pagos suscritos por el demandante de haber recibido pago por adelanto de los días adicionales de las prestaciones sociales, se les otorga valor probatorio por no haber sido objetadas al momento de su evacuación.

De los 91 al 94, ambos inclusive, en original y copia, recibos de pagos de utilidades elaborados por la empresa L.F., C.A., y suscritos por el demandante, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, de estos recibos se evidencia el pago que hizo la empresa al demandante por concepto de utilidades, se les otorga valor probatorio por no haber sido objetadas al momento de su evacuación.

En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas cursan del folio 145 al 147, se evidencia la planilla de liquidación del fideicomiso de prestaciones sociales que apertura la empresa L.F., C.A., al ciudadano C.R., de igual forma se evidencia los reportes de aportes al fondo fiduciario, que no fue objeto de controvertido, apreciándose de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos A.M.T. y M.C.S., se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que comparecieron a la misma; la ciudadana M.C.S. en su testimonio manifestó: Que conocía al actor desde aproximadamente 20 años o un poco más, ya que era el gerente general de L.F., compañía para la cual tiene 30 años laborando. Expreso la testigo que el señor Rada trabajo para la compañía hasta el 17 de abril del 2012, porque el 16 tuvo un problema con un vehículo y puso una demanda a la compañía, ese mismo día discutió con el señor Robert que es el dueño de la compañía porque lo había demandado y luego de la discusión el señor Robert le dijo que se fuera para su casa porque estaban alterado los dos; luego él regresó el día 17 y ese día lo recibió el señor Robert en su escritorio y le manifestó que no iba a seguir trabajando en la compañía. Expresa que tiene conocimiento sobre lo acontecido entre las empresas L.F.I. y L.F., que ambas se fusionaron cuando el señor Postal, dueño de la compañía falleció, esto lo comunicaron cuando sucedió. Señala que conoce a la empresa INGLESE, que actualmente labora para este empresa, que los dueños de esta empresa son los mismos que la empresa L.F., esta empresa Inglese esta ubicada en el mismo edificio de L.F., en el PH. Que tiene conocimiento de lo acontecido en L.F. por el señor Foster que es el dueño de la compañía que se lo decía porque trabajaba directamente con el. Señala que el señor era el Gerente General de la compañía pero la parte de liquidación y eso no lo manejaba ella.

En su declaración, el ciudadano A.M.T. manifestó que conocía al actor desde hace más de 20 años porque es el auditor de la compañía L.F. y de L.F.I., que al señor Rada lo despidieron el 17 de abril del 2012, que le consta porque el estaba presente cuando sucedió eso, que el día 17 de abril del 2012, él llegó a la empresa y el señor Foster le contó todo lo que había pasado el día anterior con el señor Rada, este le manifiesto que el señor Rada había llevado un vehículo al taller de L.F., este era un vehículo que no era de la compañía y bueno el señor Rada se molesto y fue hasta el INDEPABIS, entonces el dueño le dijo que como el iba a poner una denuncia contra la compañía donde el era el gerente general, por eso el dueño de la compañía le manifestó que no la iba a tolerar eso y por eso lo despidió. Señala con respecto a lo acontecido entre L.F.I. y L.F., que el señor Rada devengaba un sueldo por L.F.I. y otro por L.F. C.A., y que estos se sumaban, por lo tanto este devengo un solo salario pero por la suma de los dos salarios y así pasaron varios años en esa situación y nunca hubo algún problema por eso. Expreso que le consta que la empresa L.F.I. ceso en sus actividades económicas, que la empresa L.F.I. le hizo un pago al señor Rada en el año 2012, para no tener ningún tipo de problema, le pago lo que le correspondía, que durante mucho tiempo el señor Rada devengaba un salario por L.F.I. y otro por L.F. pero no recuerda exactamente hasta cuando fue eso pero aproximadamente fue hasta el 2006 o 2008, que no recuerda de cuanto eran los salarios, esto fue así por un pacto de palabra celebrado entre el presidente de la empresa y el señor Rada pero no sabe si hay algún acta o documento que prueba eso, lo que si le consta que el señor Rada estaba en pleno conocimiento de la sumatoria de los dos salarios y que el siempre estuvo de acuerdo con eso por varios años.

Con las testimoniales anteriores nada se prueba respecto a lo alegado por la parte demandada de que existió una fusión entre ambas empresas.

Finalmente se observa que la Juez de juicio efectuó, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de parte al ciudadano C.J.R.U., parte actora en la presente causa, quien declaró lo siguiente: Que comenzó a trabajar para las dos empresas como contador al mismo tiempo, señala que devengaba un sueldo por L.F. y por L.F.I. tenia una compensación o especie de sueldo para que llevara también lo que era la contabilidad de L.F.I., pero este sueldo era más bajo que el que le cancelaba por L.F.; señala que a medida que fue pasando el tiempo le fue aumentando ese sueldo. Expresa que estuvo como contador de 3 a 4 años y luego paso a ser gerente general de ambas empresas, con un sueldo en cada una de las dos compañías. Indica que no es cierto que L.F.I. haya quedado inactiva, porque la misma existe y de hecho en el año 2008 recibió un aumento de sueldo de parte de L.F., C.A., y su sueldo quedo en la suma de cinco mil setecientos cincuenta bolívares, pero el salario en el año 2008 no lo recuerda exactamente, pero estaba entre los tres mil bolívares. Señala que este aumento lo recibe a principios del año 2009, que el mismo fue aproximadamente de ochocientos bolívares. Indica el actor que en ningún momento le dijeron ni firmo algún documento donde le manifestara que se le estaba trasladando el sueldo de L.F.I. a L.F., C.A., eso no existe. Expresa que recibía pago de todos los conceptos laborales en ambas empresas, es decir, que recibía pago por vacaciones y otros conceptos de ambas compañías, que estas les hacían su pago por vacaciones y siempre las disfrutaba, pero luego a partir del año 2009 en L.F.I. no le pagaron mas nada, solo le pagaban sus conceptos en L.F., esta situación la reclamo pero nunca le dijeron nada, por lo que la empresa no le pago mas ni el salario ni la liquidación, señala que esta liquidación era el pago del fideicomiso. Continua indicando que en L.F. el tenia que estar pendiente de toda la parte de venta de vehículos, de servicios, de las relaciones con los bancos, de las relaciones con los entes gubernamentales como INDEPABIS, SENIAT, la alcaldía, y que como L.F.I. se encarga de la venta de repuestos, el tenia que estar pendiente de todo eso, que estuviera bien manejado el negocio y hasta hacía el inventario. Expresa con respecto a lo acontecido en el año 2009, sobre la unificación de las empresas demandadas, que de esto no existe ningún documento de unificación, ni tampoco existe algún documento que le notificara sobre esta unificación, por eso es falso que se lo notificaron en reuniones porque a el nunca lo invitaron a reunirse ni nada; que en la empresa tenían vacaciones colectivas, que estas eran adicionales a las vacaciones particulares, que estas vacaciones colectivas se las daban en diciembre porque era en esa época en que la empresa quedaba inactiva hasta enero, pero que en su caso particular el siempre se iba de vacaciones en diciembre.

Del mismo modo, la Juez de primera instancia realizó preguntas al apoderado judicial de la parte demandada quien sostuvo que: la empresa L.F.I. sigue existiendo como persona jurídica pero no tiene ningún tipo de actividad económica ni movimiento económico alguno, ya que todo sus activos fueron transferidos a L.F., C.A., tanto la nomina que consolidaron a finales del 2008 y el año 2010, esto fue por ordenes de la dueña de la marca NISSAN. Que esta situación se le comunico a todos los trabajadores y era el mismo gerente general quien transmitía todas estas informaciones, pero quizás es posible que no se hizo en un papel por la confianza que se tenia pero tampoco hay pruebas de que el reclamara todos esos salarios ni conceptos como el lo dice. Expresa que L.F.I. llevaba la parte de los repuestos y L.F. era quien llevaba la parte de venta de carros; que en la parte de repuestos se requería solo de dos o tres empleados, estos empleados siguen laborando para L.F., C.A., pero a estos no se le hizo ningún documento porque estos empleados de repuestos cobraban solamente por L.F.I. y cuando esta cesó en sus actividades se pasaron a la nomina de L.F., C.A.; que el único que estaba en esa situación de cobrar dos sueldos era el señor Rada.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada consideró que están fuera de los hechos controvertidos la existencia de una relación laboral para con las empresas codemandadas, en las cuales el actor ejercía el cargo de Gerente General y que el último salario percibido en L.F. C.A. fue de Bs. 5.750,00; que el reclamo del actor se circunscribe a conceptos a su decir adeudados por L.F.I., estando en discusión la fecha de culminación de la relación laboral, la correspondencia de los conceptos reclamados y la ley aplicable a los mismos; señaló en primer lugar que en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral con L.F.I. C.A., la parte demandada señaló que dicha empresa cesó funciones por cuanto fue obligada a consolidar las operaciones comerciales en una sola figura jurídica por lo que el inventario de L.F.I. C.A. fueron traspasados a L.F. C.A. quien es su única accionista y que desde el 2008 L.F.I. C.A. se ha mantenido inactiva, en tal sentido se traspasaron los sueldos que se generaba en L.F.I. C.A. a L.F. C.A., señalando que el día 17 de abril de 2012 el actor fue despedido; que la accionada reconoce que efectivamente el actor laboraba para ambas empresas, señalando que le traspasó el sueldo de L.F.I. C.A. a L.F. C.A. en tal sentido le correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente había la adición del sueldo de una empresa a otra, asimismo respecto al alegato que la empresa L.F.I. C.A. había cesado en sus funciones, que no tenía actividad económica, la parte demandada no promovió prueba alguna que permitiera inferir que efectivamente dicha empresa cesó sus funciones, por lo que desechó tal alegato; que de haber existido alguna transferencia del sueldo de una empresa a otra debió ser debidamente informado al accionante, lo cual no se evidenciaba de autos, concluyendo en consecuencia que la relación laboral culminó en fecha 17 de abril de 2012, fecha en la cual fue despedido y por tal motivo la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Una vez a.e.c.d. escrito libelar, la forma en que se dio contestación a la demanda, las pruebas aportadas al proceso, el debate en la audiencia de juicio y las exposiciones realizadas ante la alzada, este Tribunal Superior evidencia que como quiera que fueron planteados 2 puntos de apelación, el primero referido a la condenatoria en costas y el segundo a la procedencia de los salarios retenidos.

Con respecto a las costas procesales en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 (Hilados Flexilón, S. A. en aclaratoria) estableció que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, bien por error de cálculo, por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del demandante, que implique una condena a menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, ello en atención al contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez dar mayores o menores montos de los pedidos, flexibilizar un poco el principio dispositivo sin que se entienda por ello que el Juez pueda suplir defensas o excepciones de las partes; pero en todo caso lo relevante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda y eso ocurre cuando todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes, deberá entonces condenarse en costas, cuando las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, situación que ocurrió en el caso de autos, es decir, se otorgaron todos los conceptos demandados independientemente de los montos condenados e incluso desde el propio libelo la parte actora reconoció los conceptos que le fueron previamente cancelados y adelantados. Así se decide.

En lo que se refiere a los salarios retenidos, la parte actora los demanda desde enero de 2009 hasta mayo de 2012; la demandada con los testigos no logró demostrar lo que alegó en la contestación a la demanda, a saber, que el proveedor de la franquicia Nissan Autoambar, C. A., obligó a todos los concesionarios a consolidar todas las operaciones comerciales bajo una sola figura jurídica; que el inventario y repuestos que una vez tuvo L.F.I., S. A., pasó a L.F., C. A. y que desde 2008 L.F.I., C. A., se ha mantenido inactiva.

Además, en la documental marcada “C” folio 60 consta que L.F.I., C. A., le pagó al demandante una liquidación de prestaciones sociales en fecha 17 de abril de 2012, en la que figura fecha de terminación 31 de diciembre de 2008, pero no consta cómo culminó esa relación laboral, no se dice y se paga indemnización por despido cuando se alega que no fue despedido, sino que se fusionaron, inconsistencias estas que hacen que el alegato de la demandada no quede probado, si existió ese convenio debió documentarse , ponerlo por escrito, debió decirse algo sobre los salarios retenidos, firmarse un finiquito con respecto a la empresa que supuestamente dejó de prestar funciones y se fusionó en la subsistente, no puede pretenderse demostrar eso con el dicho de un testigo, siendo éste un hecho muy significativo alegado en la contestación de la demanda, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar sin lugar la apelación ejercida.

Así las cosas, resueltos los puntos objeto de recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación ejercida y confirmará la sentencia recurrida en los términos en que fue dictada, como quiera que nada más se señaló en la apelación sobre el fondo de lo debatido, estableciendo los parámetros y la condenatoria de la manera que a continuación se expresa:

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO MONTO CONDENADO

Salarios mínimos retenidos Bs. 45.846,90

Diferencia de utilidades (2009-2012) Bs. 3.585,36

Vacaciones disfrutadas y bono vacacional

(2009-2012) Bs. 8.051,29

Indemnización por despido injustificado Bs. 6.838,40

Diferencia de Antigüedad Bs. 23.185,70

SUB TOTAL Bs. 87.507,65

Se condena el pago de los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.

Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia Nº 419 de fecha 6 de mayo de 2010 (Inversiones 5383 C.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 17-04-2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17-04-2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

En consecuencia, L.F., C.A. y L.F.I., C.A., deberá pagar al ciudadano C.J.R.U. la cantidad de: OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87.507,65) por los conceptos de salarios mínimos retenidos, diferencias de utilidades 2009-2012, vacaciones disfrutadas y bono vacacional 2009-2012, indemnización por despido injustificado y diferencia de antigüedad, más lo que corresponda de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre y 08 de octubre de 2013, por la abogada L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano C.J.R.U. en contra de las sociedades mercantiles L.F., C.A. y L.F.I., C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87.507,65) por los conceptos de salarios mínimos retenidos, diferencias de utilidades 2009-2012, vacaciones disfrutadas y bono vacacional 2009-2012, indemnización por despido injustificado y diferencia de antigüedad, más lo que corresponda de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Así se declara. . QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001392.

JCCA/RA/ksr.

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