Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2009-000760

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.832.577 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogada Y.S., inscrita en el IPSA bajo el No. 56.481, y de este domicilio.

Demandada: TRANSPORTE ADRIATICA, C.A.-

Apoderado Judicial: MILANGELA HERNADEZ Y E.C. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 75.816 y 64.141, y de este domicilio.

Motivo: DIFERENCIA DE LOS DERECHOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, por Diferencia de los Derechos Laborales, que incoara el ciudadano J.R.C., contra la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A, antes identificados.

- Que en fecha 01 de julio de 2008 ingreso a laborar en la empresa Transporte Adriática, C.A de forma, personal, subordinada e ininterrumpida ejecutando labores en área de operaciones de la empresa PDVSA ubicada el municipio E.Z., a pesar de indicarse un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. el actor tenia que estar disponible las 24 horas del día, de lunes a domingo. El salario era cancelado quincenalmente, con salario diario de Bs. 51,66.

- Que al principio el actor suscribió un contrato de trabajo con inicio el día 01 de julio de 2008 y vencimiento el 01 de octubre de 2008, posteriormente volvió a suscribir contrato el día 30 de septiembre de 2008 por tres meses tal y como lo indica el contrato, sin embargo la relación sostenida fue a tiempo indeterminado toda vez que la relación laboral termino el día 04 de enero de 2009 por despido injustificado, manteniéndose en concreto una relación laboral de 06 meses y 4 días. No se le indico el motivo del despido, se transgredió la inamovilidad laboral que amparaba a mi representado con fundamento al decreto presidencial número 6.603 G.O. 39.090…

- Conceptos reclamados: Preaviso: La cantidad de Bs. 666,75; Antigüedad legal: La cantidad de Bs. 1.962,60; Antigüedad contractual y adicional: La cantidad de Bs. 1.962,60; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 754,76; Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 1.109,47; Utilidades: La Cantidad de Bs. 2.666,73; Tarjeta de alimentación: La cantidad de Bs. 4.500,00.

-Que el Total de los conceptos demandados de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 13.622,91); por cuanto el actor recibió la cantidad de Bs. 3.248,58 como liquidación quedando pendiente la cantidad de Bs. 10.374,33.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiséis (26) de enero de 2010.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Reglamentada la audiencia, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, iniciando con el llamado de los testigos promovidos por la parte accionada, informando el apoderado promoverte que los mismos no comparecieron al acto, en tal sentido se declaran desiertos dichos actos de los ciudadanos L.R., C.V. y C.S., cédulas de identidad Nros. 9.295.483, 5.876.867 y 8.483.942, respectivamente. De las pruebas de la parte actora, en relación a las Documentales, el apoderado accionado impugna los marcados Nros 01 al 05, por ser copias y no estar firmados. La parte actora insiste y ratifica la misma. De la exhibición del marcado 1, el apoderado judicial de la parte accionada no la exhibe por cuanto a su criterio no esta la empresa obligada a llevarlos a su vez invoca Jurisprudencia, en relación a los marcados 2 y 3, los mismos constan en el físico del expediente. En fecha 24 de marzo de 2010 se reanuda la audiencia, por evacuar las pruebas de la parte demandada, señaladas las mismas, ambas partes realizaron sus observaciones. Así mismo se realizó la declaración de partes la cual recayó sobre el actor y el ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad N° 8.483.947, en condición de Gerente de Operaciones de la empresa demandada, quien prestó juramento de Ley y respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal. Luego en prolongación del 20 de mayo se concedió el derecho de palabra a los apoderados presentes a fin de que expongan sus observaciones y las conclusiones a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones y a los fines de decidir el Tribunal excepcionalmente para el presente caso no se retira de la Sala y le informa a las partes que considera prudente diferir el Dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere para el día Miércoles Veintiséis (26) de Mayo de 2010, a las Doce Meridiano (12:00 m), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. Llegada la oportunidad, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.R.C. contra la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por DIFERENCIA DE LOS DERECHOS LABORALES, que alega el actor J.R.C. le adeuda la empresa TRANSPORTE ADRIATICA C.A por los servicios prestados, desde el 01 de Julio de 2008, hasta el 04 de enero de 2009 fecha en la fue despedido de la empresa sin que existiera ningún motivo justificado, y que de acuerdo a la naturaleza de labores desempeñadas se le debe aplicar la Convención Colectiva petrolera 2007- 2009.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en primer término como punto previo señala que el Tribunal no es competente por cuanto el actor J.R.C., alega que empezó a laborar, con el cargo de AYUDANTE para la demandada TRANSPORTE ADRIATICA C.A., y que goza de inamovilidad, tal como lo señala expresamente en su libelo de demanda: “…”. (…) , gozan de inamovilidad quienes se encuentran amparados por el fuero legal; (…) previamente calificada como tal por Órgano Administrativo, (..) , por el Inspector del Trabajo (…)”, Decrete su FALTA DE COMPETENCIA (..). Luego, en segundo termino conviene en que el actor comenzó a laborar desde el 01/07/2008 mediante un contrato de trabajo (escrito), por tres 3 meses y bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, para prestar servicios como ayudante y su salario era la cantidad de Bs. 51,66, en tercer termino rechaza la pretensión de la demanda en todos y cada unos de sus particulares.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, admitida como se encuentra la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, queda como punto controvertido la normativa jurídica aplicar, por lo que corresponderá a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y en razón de ello que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE

- Marcados con los Nros. 01 al 05, Recibos de pago. (Folios 32 al 36).

Los mismos fueron opuestos a la parte accionada, siendo impugnados por cuanto están presentados en copias simples; en este sentido tratándose de copias simples, no tienen valor probatorio alguno. Así se decide.

- Marcado 6, recibo de liquidación. (Folio 37).

Dicho documento es aceptado por la representación de la parte demandada, señalando un error de forma, p.e. el ingreso en el 2008 y el ingreso 2001. La parte actora señala que el actor laboró hasta el 04 d enero de 2009, más de 6 meses. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

- Marcado con las letras A y B, Contratos de trabajo. (Folios 38 al 85).

Aportados por ambas partes, debe atribuírsele todo el valor probatorio, y del mismo se desprende que se trata de contratos a tiempo determinado, por tres meses, que el actor fue contratado como AYUDANTE DE VACTOR, que surge en virtud de un Contrato de servicio que la EMPRESA recibió el cual lo fue el N° 46000014463 (SERVICIO DE CONTROL AMBIENTAL TRAVIS Y PIRTAL CON ALOCTONO DISTRITO NORTE), suscritos por PDVSA, en las Operaciones de Control Asociadas a los taladros, en sitios rotables, en los Estados Monagas y Anzoátegui. De la cláusula segunda, se pauta, la no aplicabilidad el concepto de Preaviso previsto en el articulo 104 de LOT, pues no se trata de un despido injustificado no el previsto en el articulo 107 eiusdem por no tratarse de un retiro. El primer contrato celebrado en fecha 30 de junio de 2008 y el segundo de fecha 30 de septiembre del 2008. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la Exhibición de todos los Recibos de pagos salariales cancelados quincenalmente al ciudadano J.R.C., desde el 01 de julio de 2008, hasta el 04 de enero de 200, para lo cual la parte actora acompañó copias simples marcados 1 al 5 que rielan a folios 32 al 36.

Se apercibió a la parte demandada para que exhibiera dichos documentos, señalando el representante de la parte demandada que no estaban obligados e invoca jurisprudencia. Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo refiere:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

(...)

.

En este sentido, debe señalar el Tribunal que cuando nos referimos a los Recibos de pagos salariales cancelados quincenalmente, los mismos son de naturaleza legal para el patrono, por lo que ha de presumirse su obligatoriedad de ser llevados por la empresa, por lo que sólo bastaba la solicitud de que fueren exhibidos, en razón de ello debe aplicarse la consecuencia jurídica del contenido y de la existencia de los respectivos comprobantes de pagos a tenor de la norma citada y se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la exhibición del duplicado de los contratos de trabajo, marcados A y B, folios 38 al 85.

- En cuanto a la exhibición del Original de liquidación, marcado 6. Folio 37.

Fueron aceptados y aportados por la parte accionada, por lo que ha de atribuírsele todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.

PRUEBAS DEMANDADO

- Punto previo impugnación de poder que aparece en los autos a los folios 3 y 4 del presente expediente, ya que en su decir, la firma que aparece como del actor y poderdante no es la del ciudadano J.R.C.C..

Al respecto, observa el Tribunal que no se utilizó la vía idónea para tal impugnación, por lo que este Tribunal no tiene méritos que valor.

- Marcado B, original de Contrato de Trabajo, de fecha 30 de junio 2008, correspondiente al lapso desde el 01-07-2008 hasta el 01-10-2008, en 24 folios, oponen al demandante en contenido y firma. Folios 91 al 114

- Promueve Marcado C, Contrato de Trabajo, de fecha 30-10-2008, correspondiente al lapso desde el 01-10-2008 hasta el 01-01-2009, en 24 folios, oponen al demandante en contenido y firma. Folios 115 al 138.

Los mismos fueron valorados precedentemente al valorar las pruebas del actor, por lo que se reitera el anterior criterio. Así se decide.

- Marcado D, original de recibo de pago de salarios, correspondientes al lapso que comprende desde el 16-12-2008 hasta el 01-01-2009, ambos inclusive, oponen al demandante en contenido y firma. (Folio 139)

- Marcado E, copia de Voucher de cheque N° 00340415, Banco Banesco, emitido en fecha 07 de enero de 2009, a favor del ciudadano J.C., por concepto de pago de prestaciones Sociales. Oponen al demandante en contenido y firma. (Folio 140).

- Marcado F, Originales de Recibos de Pago de Provisión de ropa y comida, correspondiente al lapso que comprende desde la semana 27 (Julio 2009) a la semana 51 (Diciembre 2008. oponen al demandante en contenido y firma. (Folios 141 al 162)

Los mismos fueron aceptados por la parte actora, de los mismos se desprende el Cargo de Ayudante de Vactor, los sueldos devengados en diferentes períodos, las cancelaciones tanto de liquidaciones, como los pagos efectuados por concepto de provisión de ropa y comida. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos L.R. C.I. 9.295.483, C.V. C.I. 5.876.867, y C.S., C.I. 8.483.942, los mismos no fueron presentados por lo que no hay méritos que valorar.

DECLARACION DE PARTE

El actor J.R.C. ratificó durante su declaración lo alegado en su libelo de demanda, haciendo énfasis en cuanto a las funciones que debía desempeñar, que era ayudante de vactor y que siempre estaba el chofer que a veces también ayudaba, que si firmó dos contratos, que los leyó y esas eran sus funciones, insistió en que laboraba en su horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingos, y que debía estar de disponibilidad las 24 horas de día, que considera se le debe aplicar la convención colectiva petrolera por que laboraba en los pozos; en cuanto a la culminación del contrato, el mismo insiste que laboró hasta el 4 de enero de enero de 2009, lo cual a consideración de este Tribunal el actor no estuvo muy claro respecto a dicho hecho.

Se aprecia en todo su valor a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en relación a la fecha de la culminación de la vinculación que lo mantuvo con la empresa demandada, por cuanto cae en contradicción, y dado que en efecto, se encuentran los contratos insertos y valorados plenamente por este Tribunal, y debe acotarse adminiculando el valor que arrojan los mismos, que la fecha de culminación fue de acuerdo a lo pautado en el contrato su duración era de tres meses, y siendo firmado el 30 de septiembre del año 2008, es decir, sería hasta el 31 de diciembre de 2008, por cuanto no hay otro medio de prueba donde se evidencie que pudo extenderse, más allá de aquella fecha. Así se decide.

Por la empresa, rindió declaración el ciudadano C.S. en su condición de GERENTE DE OPERACIONES de la demandada, el mismo declaró en relación a los hechos planteados por el actor en el libelo de demanda y a de acuerdo a la defensa que asumió la empresa durante toda la audiencia sin caer en contradicción, es conteste, por lo que se le debe atribuir todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUNTO PREVIO

En relación a la defensa opuesta por la parte demandada, de la falta de competencia del Tribunal, por cuanto según quedó expresado en sus argumentos, el actor alega estar amparado por inamovilidad laboral, y que en todo caso, de acuerdo al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido seguir el procedimiento que para Calificación de despido, tiene pautado, ocurrir por ante juez de SME cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, o consideré su despido injustificado por no estar fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en el art. 102 de la LOT, esto con la finalidad que el juez Califique su despido como injustificado o no y ordene o no su reenganche y pago de salarios caídos, y que además de ello, en cuanto ciertas situaciones en la cuales los trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde a la Inspectoría tramitar las causas de inamovilidad laboral; por lo que conforme LOT, gozan de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados por el fuero legal, siendo este fuero la garantía para el desarrollo de políticas para la protección de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni traslados sin causa justificada, previamente calificada como tal por el ente administrativo.

Para decidir encuentra el Tribunal, que de lo señalado por el actor no se infiere exactamente su fundamentación en que se encuentre amparado por inamovilidad, lo que en verdad ha señalado que no se le indicó el motivo de su despido y que había una inamovilidad y al fina de este hecho señala que es procedente el reclamo que hace de las indemnizaciones legales correspondientes; por lo que el Tribunal no encuentran mayo envergadura al reclamo del actor y dado que en su pretensión señala que recibió de la empresa un monto al efectuarle su liquidación, no cabe duda que estamos en presencia de un cobro de prestaciones sociales, por lo que la solicitud formulada por la parte demandada no puede prosperar, y este Tribunal ratifica que es Competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida como se encuentra la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado por el accionante, tenía el Tribunal la tarea de establecer la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto el actor señaló que en efecto estuvo contratado por la empresa, tal como quedó evidenciado de los contratos plenamente valorados en todo su contenido, sin embargo, según lo alegado por el actor tanto en su libelo de demanda y ratificado en su declaración, su vinculación con la empresa demandada se hizo a tiempo indeterminado, por que se extendió más allá de los tres meses inicuamente pautado en dichos contratos, ya que según su decir, laboró hasta el día 04 de enero de 2009. Así mismo corresponde a esta juzgadora determinar la normativa jurídica a aplicable al actor por cuanto su reclamo se fundamenta en la Convención Colectiva Petrolera, y revisado lo anterior, de ser procedente dicha aplicación el recalculo de los conceptos reclamados, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Para decir este Tribunal observa:

DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DETERMINADO O INDETERMINADO

De las pruebas aportadas tanto por el actor como por la parte demandada, se observan dos contratos de trabajo a tiempo determinado, que rielan del folio 38 al 85, y del folio 91 al 138 del presente expediente, es decir fueron dos (02) de trabajo durante la relación laboral, el primero firmado el 30 de junio de 2008 y el segundo firmado el 30 de septiembre de 2008, de cuya cláusula primera se desprende la modalidad y la duración de dichos contratos, por cuanto las partes contratantes convinieron celebrar en ambos contratos Por tiempo determinado de TRES MESES, para que el actor (TRABAJADOR), prestará sus servicios como AYUDANTE DE VACTOR.

Ahora bien, tratándose de dos (02) contratos de trabajo, continuos, se hace necesario determinar si estamos en presencia de una relación laboral a tiempo determinado o indeterminado, y establecer la forma de culminación de la relación de trabajo...

En este sentido el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).

De acuerdo a la norma transcrita, y no existiendo otro elemento de prueba que evidencie la continuidad o extensión de la relación de trabajo más allá de lo que se determinó con todo el acervo probatorio analizado y valorado, en especial el valor que arrojan los contratos ut supra mencionados, ha de concluirse que la relación lo fue por tiempo determinado, y que la relación de trabajo culminó conforme lo convenido por las partes. Así se decide.

DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE

A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolera, partiendo de la presunción de que las actividades realizadas por el actor son inherentes y conexas, se pasa a revisar en relación a dichos presupuestos si las actividades de la empresa tienen inherencia o conexidad con la industria petrolera, para ello, quien decide se apoya en la decisión de la Sala de Casación Social, que ha venido señalando los requisitos que se deben tener en cuenta, p.e., en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual consideró lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

De acuerdo a lo parcialmente transcrito, se concluye que para que exista inherencia o conexidad debe observar ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en el caso de marras, no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene la empresa demandada sea la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA Petróleo S.A., por el contrario de las declaraciones del mismo actor y de la rendida por el representante de la empresa, aunado a las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora en relación a dicha empresa, se puede concluir que la misma presta servicios a otras empresas públicas y privadas distintas a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., entre otras las Alcaldías.

En cuanto a la naturaleza de las actividades o funciones desempeñadas por el actor y de acuerdo a la denominación de su cargo, que lo era AYUDANTE DE VACTOR, tal como quedó determinado de las pruebas valoradas y analizadas, precedentemente, y no de operador de equipos o de control de sólidos o de limpieza de pozos, como pretende el actor de su alegación, en tanto que la empresa accionada, en principio le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se debe concluir que estuvo amparado por los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo régimen legal conforme al cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y que la empresa accionada suscribe contratos indistintamente con empresas petroleras, así como con cualquier otra industria; y además de ello, al no haber demostrado el accionante, que las actividades o labores que desempeñaba las realizara en los campos petroleros dentro de las instalaciones de PDVSA y de sus empresas contratistas, tal y como fue alegado en el escrito libelar, que la supervisión y control de las labores realizadas por éste fueran impartidas por la referida empresa (PDVSA), que las tareas que realizaba fueran las propias de un Operador de Equipos, previsto en un tabulador de cargos de un Contrato Colectivo Petrolero; ni mucho menos que esta última constituyera su mayor fuente de lucro; para quien suscribe esta decisión, en aplicación al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, por el simple hecho que la demandada suscriba contratos con empresas petroleras, no basta para determinar que la actividad o prestación de servicios que efectué la empresa tenga que ser considerada de pleno derecho conexa o inherente a la actividad petrolera, y que por ende sus trabajadores sean acreedores de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera; por lo que no queda establecida la presunción prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el supuesto de la conexidad a la actividad de la industria petrolera. Así se decide.

En razón de ello, al no haber sido verificada ningún tipo de inherencia o conexidad, se concluye, que en el presente caso, no son aplicables las presunciones previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, considera quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama con imputación de dicha convención, y por ello la presente demanda debe ser declara sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.R.C. contra de la empresa TRANSPORTE ADRIATICA , C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta y uno de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abog. E.Z. OJEDA S.

Secretaria, (o)

Abog.

En esta misma fecha siendo las 2:45 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria, (o)

Abog.

EO/ji

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