Decisión nº DP11-N-2013-000181 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2013-000181

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.018.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana K.G.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.937.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., LIBERTADOR, L.A. Y M.D.E.A..

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo LABORATORIOS ASOCIADOS C.A.L.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1962, bajo el No. 15, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogado M.V.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.977.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de octubre de 2013, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.R.A.A., titular de la cedula de identidad V-15.739.018, asistido por la abogada en ejercicio K.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.937, contra la p.a. Nº 00121-13 de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, L.A. y M.d.E.A.; en fecha 11 de octubre de 2013, se le dio su respectiva entrada, y se ordeno su revisión.

En fecha 16 de octubre de 2013, este Juzgado dictó auto admitiendo el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, Libertador y L.A.d.E.A., a la Procuraduría General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y a la Entidad de Trabajo Laboratorios Asociados C.A.L.A. Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se acordó librarse los correspondientes oficios.

En fecha 14 de enero de 2014, (folio 204) este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrollo en fecha 31 de enero de 2014, compareciendo el ciudadano J.R.A.A., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por Abogado K.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937. Se dejó constancia que por la recurrida Inspectoría del Trabajo no compareció representante alguno, así mismo no se hizo presente ni el Ministerio Público ni el Tercero Interesado. Acto seguido, el Juez le manifestó a la parte recuerrente las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que cada una de las partes ejerzan el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, se le recordó que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso del lapso antes señalado. Concluida la exposición oral, el Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó a pruebas el presente recurso. La parte recurrente aportó los medios probatorios. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó que se admitirán las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, lo cual se verificó en fecha 03 de febrero de 2014, las cuales fueron evacuadas en fecha 14 de febrero de 2014. En fecha 24 de febrero de 2014, este tribunal da por concluido el lapso para la evacuación de las pruebas, y conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a efectos de la presentación de los informes por escrito. En fecha 07 de marzo de 2014 el apoderado judicial del tercer interesado (Compañía Anónima Laboratorios Asociados CALA), Abogado M.V.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.977, su respectivo informe y en fecha 10 de marzo de 2014, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, mediante auto da por concluido el lapso para presentar informes, comenzando a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:

Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad”.

En atención al criterio antes expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se Decide.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Sostiene la parte recurrente; que en fecha 14 de agosto de 2012, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, Libertador y L.A.d.E.A., al ser despedido injustificadamente, a pesar de que gozaba del beneficio de inamovilidad absoluta, por fueron sindical. Que en fecha 12 de marzo de 2013 se dicto P.A.. Que la Inspectoría del Trabajo aplico en forma parcial y a su conveniencia el contenido de la norma orgánica pues solo se valoro que en efecto existió una aparente relación de trabajo a tiempo determinado, obviando que la misma es excepcional y que la norma rectora es que esta es a tiempo indeterminado, desechando las deposiciones de los testigos presenciales a los que les constaba dicha situación, y aplicando de forma errónea el contenido del decreto de inamovilidad especial. Que el acto administrativo impugnado posee un vicio que acarrea la anulación del mismo, como lo es el acto que vulnere una ley o cuerpo normativo de rango legal y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, solicita la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo, con el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de la parte recurrida y del tercer interesado a la audiencia celebrada en el presente asunto.

Así mismo, consta a los autos escrito de informe presentado en fecha 07 de marzo de 2014, por el tercer interesado C.A. Laboratorios Asociados (CALA), mediante el cual señala que es valido el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre CALA y el demandante, por lo que resulta obvio que la causa de culminación de la relación laboral fue el vencimiento del termino del contrato y no el despido injustificado que alego en su oportunidad ante la Inspectoría y ante este Tribunal, por lo cual no goza de inamovilidad laboral mas a la de la contemplada en el numeral b) del articulo 6 del Decreto Presidencial Nº 8732 de fecha 24 de diciembre de 2011. Que en ningún momento el demandante puede ser considerado un trabajador a tiempo indeterminado, menos podría ser considerado protegido por el fuero sindical establecido en el numeral 9 del artículo 419 de la LOTTT. Que el demandante en el lapso probatorio tuvo la oportunidad de impugnar y desconocer el contenido del contrato de trabajo promovido, lo cual no realizó debido a que estaba en conocimiento de que la relación de trabajo siempre fue a tiempo determinado.

Que en el proceso contencioso administrativo de nulidad no debe emplearse para suplir las deficiencias probatorias en las cuales se incurrió en sede administrativa. Que a lo largo de la P.A. se puede revelar que la Inspectoría del Trabajo respeto el derecho de ambas partes al debido proceso, no incurrió en ninguno de los vicios de nulidad absoluta, por lo que deben ser desestimados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA TRAMITACION DEL RECURSO DE NULIDAD

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el mismo no fue admitido por cuanto no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las documentales que a continuación se mencionan:

    Copia certificada del expediente administrativo N° 043-12-01-03837, llevado por la Inspectoría del Trabajo, que corre inserto en el presente asunto en lo folios 6 al 165, ambos folios inclusive. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad para emitirlo, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, copias de recibos de pagos semanales de salarios percibidos por el recurrente que corren insertos en los folios 120 al 129 del presente expediente. Este tribunal las desecha del proceso, por cuento nada aportan a la presente causa. Y así se decide.

    Copia de la solicitud interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual riela inserta al folio 209 de esta causa marcada bajo la letra “A”. Este tribunal las desecha del proceso, por cuento nada aportan a la presente causa. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 0582/2014 a la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal:

    Si consta en su archivo el expediente N° 043-2011-04-00083, en el cual las partes son: los miembros del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANAO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA C. A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA) Y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LABORATORIOS ASOCIADOS (C. A. L. A.) y el objeto del expediente es la presentación y discusión del contrato colectivo que regirá las relaciones de trabajo entre las partes.

    Visto que no consta en autos las resultas de la presente prueba de informes, se entiende como desistida la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: O.M., W.S., R.M., A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.472.047, V-13.357.572, V-12.146.966 y V-10.785.744 respectivamente, todos de este domicilio, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez de este Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano W.S., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes en el presente juicio.

    Señala el testigo a las interrogantes plateadas por la representación judicial de la parte recurrente que conoce de vista y comunicación al ciudadano J.Á., que lo conoce de la empresa donde trabajaba, Laboratorios Cala, que es miembro del Sindicato de trabajadores de la empresa, que para el año 2012 era miembro del sindicato de dicha empresa en el cargo de Higiene y Seguridad, que le consta que el ciudadano J.Á. laboro desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 10 de agosto de 2012, que le consta que ejercía el cargo de operario de almacén, que le consta que para el momento en que J.Á. fue despedido se encontraba en discusión el Contrato Colectivo, que le consta que el ciudadano J.Á. fue obligado a suscribir un contrato de trabajo donde se modificaron las condiciones de trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano O.M., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes en el presente juicio.

    Señala el testigo a las interrogantes plateadas por la representación judicial de la parte recurrente que conoce de vista y comunicación al ciudadano J.Á., que lo conoce porque son compañeros de trabajo en Laboratorios Asociados Cala, que le consta que el ciudadano J.Á. laboro desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 10 de agosto de 2012, que es miembro del sindicato de trabajadores de dicha empresa pertenece a la Junta Directiva en el cargo de Secretario General, que le consta que para el momento en que J.Á. fue despedido todavía se encontraba en discusión el Contrato Colectivo, que le consta por ser miembro del sindicato que el ciudadano J.Á. fue obligado a suscribir un contrato de trabajo donde se modificaron las condiciones de trabajo con las cuales inicio la relación de trabajo, lo llamaron porque no quería firmarlo porque el documento decía otra cosa debía a que el documento decía otra cosa y tenia otra fecha, que fue en fecha 23 de julio, y a el lo llamaron para servir de testigo, el dijo que se hiciera en esa fecha y bajo las condiciones en las que se encontraban trabajando en ese momento, y fue obligado a firmar dicho contrato le dijeron que pusiera lo que siquiera.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano A.C., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por las partes en el presente juicio.

    Señala el testigo a las interrogantes plateadas por la representación judicial de la parte recurrente que conoce de vista y comunicación al ciudadano J.Á., que lo conoce de Laboratorio Cala, que fueron compañeros de trabajo para dicha empresa, que es miembro del sindicato de trabajadores de esa empresa, es secretaria de finanzas, que para el mes de mayo a agosto de 2012 era miembro del sindicato, le consta que para al fecha se encontraban en proceso de negociación del contrato colectivo para todos los trabajadores de Laboratorios Cala, que le consta que en fecha 23 de julio de 2012 el ciudadano J.Á., fue obligado a firmar un contrato de trabajo en el cual se le modificaron las condiciones de trabajo con las cuales se iniciaron, estuvo presente como testigo en calidad de miembro del sindicato, se lo pidió la Licenciada Leida Ramírez.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos comparecientes, por cuanto de las mismas no se desprende ningún elemento que coadyuve con el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano R.M., identificado en autos, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se deja expresa constancia que ni la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA., ni el tercero interesado en juicio Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LABORALES ASOCIADOS (C. A. L. A.), promovieron pruebas.

    Se deja constancia que el ministerio publico no presento informes en la presente causa.

    No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

    En cuanto violación al debido proceso y derecho a la defensa mencionado someramente por él recurrente en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoria del Trabajo con motivo de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos instaurada por él aquí recurrente, ya identificado, observándose de las mismas la tramitación de forma correcto del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo.

    En virtud de lo antes señalado y en el orden de las denuncias indicadas por la parte recurrente, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente al debido proceso y el derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En el presente caso se evidencia que al trabajador hoy recurrente le fue admitida su solicitud, notificando a su patrono del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, se aperturó el lapso a pruebas, acudió su representante legal al acto de contestación y promovió pruebas, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a las prueba aportadas por las partes dándole el valor que a su criterio correspondía, habida cuenta que la prueba tiene su asidero en nuestra Carta Magna, constituyendo un derecho constitucional procesal que permite a las partes la aportación de las pruebas que éstas consideren, siempre y cuando sean legales y pertinentes, lo cual implica el derecho a que las pruebas sean providenciadas por el órgano administrativo para su respectiva valoración, por lo que concluye quien decide que en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, llevado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, Libertador y L.A.d.E.A. no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, como erróneamente fue denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

    En cuanto al falso supuesto de derecho conforme a la aplicación de los artículos 57, 59, 61, 64 así como los articulo 87 y 419 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras; señala el recurrente que éste se materializó por cuanto la Inspectora interpreto de manera errónea las disposiciones contenidas en los artículos señalados, por cuanto al valorar el contrato de trabajo inserto de los folios 29 al 46, lo realizo de forma equivocada, toda vez que según la interpretación del recurrente dicho contrato no cumple con los parámetros legales, aunado al hecho alegado que el mismo se suscribió en una fecha distinta a la señalada en el mismo y bajo coacción, estos 2 últimos hechos no han sido demostrados por elemento probatorio alguno, ni en el procedimiento administrativo, ni en el presente procedimiento. Así se Decide.

    Así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración puede incurrir en suposición falsa de derecho o errónea interpretación cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso, razón por la cual a este Tribunal le corresponde verificar si efectivamente el ente administrativo incurrió en el supuesto denunciado.

    En el presente asunto se evidencia que una vez aperturado el lapso para la articulación probatoria la representación judicial de la parte hoy recurrente se limitó a llevar a aportar a los autos documentales correspondientes al contrato de trabajo existente entre las partes y los recibos de pago, así como la exhibición de los mismos, pruebas de informe y testimoniales, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la representación de la Entidad de Trabajo LABORATORIOS ASOCIADOS C.A.L.A., determinándose de las mismas en especial del contrato de trabajo la existencia de una relación laboral convenida a tiempo determinado, toda vez que de la revisión exhaustiva del mismo se evidencia de forma clara el cumplimiento de los requisito del contrato de trabajo y los supuestos legales preestablecidos en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras, por lo cual se debe concluir que se está en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado y que la misma termino conforme a los preestablecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras, por lo que considera este Juzgador que la Inspectoria del Trabajo de este Estado con sede en la Ciudad de Maracay, no incurrió en falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.-

    Por último alega el recurrente que el mismo se encontraba amparado por fuero sindical, en razón de que en la Entidad de Trabajo LABORATORIOS ASOCIADOS C.A.L.A., se estaba discutiendo un contrato colectivo de trabajo en la fecha de su despido, en ese sentido este Juzgador observa que de conformidad al numeral 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras, el hoy recurrente se encuentra excluido de dicha estabilidad toda vez que se encontraba bajo una relación de trabajo a tiempo determinado por lo cual se desecha la denuncia formulada por el recurrente. Así se Decide.

    Por las consideración de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal observa, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, impugnada por el Ciudadano J.R.A.A., estuvo apegada a los principios y garantías establecidas en la ley; por lo tanto se desestiman los alegatos referentes a que la referida providencia incurrió en el vicio de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, razón por la cual considera quien suscribe que la apreciación del ente administrativo decidor en la cual estuvo basada la p.a. estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.R.A.A., titular de la cedula de identidad V-15.739.018, contra la P.A.N.. 00121-13 de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; en fecha 11 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por los ciudadano J.R.A.A., en contra de la Entidad de Trabajo LABORATORIOS ASOCIADOS, C.A.L.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la referida providencia Nº 00121-13, de fecha 12 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, toda vez que la sentencia está siendo publicada fuera del lapso de ley.

CUARTO

Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la totalidad de las notificaciones aquí ordenadas, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

CT/lg/kgp

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