Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 10 de Junio del 2.004.-

194° y 145°

Expediente N° C-4136-04

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 24-05-04 de común acuerdo los cónyuges J.R.A. y E.R.B., titulares de las cédulas de identidad personales N°.V.-8.170.944 y V.-8.134.948 padres de la niña YOVERLYN N.A.B., de diez (10) años de edad y del adolescente E.W.A.B., de diecisiete(17) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio I.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.89.917, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26-03-1.993, por ante La Prefectura de la Parroquia R.B.d.E.B., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, de igual manera el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos tales como: Educación, Recreación, Vestido, Medicina y una bonificación adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de Julio por ser época escolar y un monto igual para el mes de Diciembre por ser época decembrina, según lo dispuesto en convenimiento suscrito y firmado en fecha 21 de Mayo del 2.003. En cuanto la GUARDA Y CUSTODIA de la niña YOVERLYN N.A.B. y del adolescente E.W.A.B., se acuerda a la madre y con respecto a la P.P.: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña y del adolescente antes mencionados.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niño y del adolescente antes involucrados, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.

Debidamente notificada la Fiscal Especializa.A.. Á.R. a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: J.R.A. y E.R.B., en fecha 26-03-1.993, según Acta N°29 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de los hijos habidos en matrimonio, se deja porsentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50 %) cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los DIEZ (10) días del mes de Junio del 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.G. y la Secretaria Abog. R.F.A.E. la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. R.F.A.S. firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. R.F.A.e. mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-4136-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abog. Rosana Freitez A

Exp. N°C-4136-04

YFGG/yelitza.-

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