Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5

Carúpano, 25 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003385

ASUNTO: RP11-P-2013-003385

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 25 de Agosto de 2013, la respectiva audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nª 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. D.R., acompañado por El Secretario Judicial Penal, Abg. R.R. y el alguacil de la sala; en el asunto seguido al Imputado J.R.A.U., por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A.C., el imputado J.R.A.U. (Previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, a lo que manifestaron al Tribunal que NO tienen Abogado de confianza por lo que hizo pasar al defensor publico de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “ Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano J.R.A.U., suficientemente identificados en las actas, por el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 24/08/2.013, donde se deja constancia que el funcionario detective agregado Á.F. adscrito al departamento de la sub delegación del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas que siendo las 09:00 horas de la mañana, donde me traslade en compañía en compañía de los funcionarios Inspector E.B. y el Detective F.R., a bordo de la unidad móvil hacia la población de Soro, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre a fin de realizar diligencias relacionadas con actas procesales con el numero I-814.735, instruida por esta despacho por uno de los delitos contra la actividad ganadera con el propósito de ubicar a ciudadanos I.M., apodado “HUESO DE VACA”, P.C. Y R.A., que están relacionados con ese caso, una vez en la calle 23 de enero de la referida población y luego de varias pesquisas, logramos ubicar el inmueble donde reside el ciudadano Nombrado como R.A., pudiendo observar que en la misma se hallaba derrumbada, al igual observamos que en la misma se encontraban tres personas sentadas de sexo masculino a las que de inmediato procedimos a darles la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos del cuerpo detectivesco, donde uno de ellos nos indico ser el ultimo de las personas requeridas por la comisión, presentando los siguientes rasgos fisonomaticos: de tez morena oscura, contextura fuerte, estatura mediana como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro, portando como vestimenta una franelilla de color morada con franjas a los lados de color amarillo, blue jeans y zapatos deportivos, de color azul y blanco; acto seguido se procedió a informarle que se le realizara una revisión corporal, de pronto el ciudadano en cuestión comenzó a vociferar palabras obscenas a la comisión y a nuestra institución y tratando de agredir a uno de los funcionarios con una botella contentivo de raíces y un liquido con olor fuerte, presumiblemente licor, que portaba en sus manos, con lo que nosotros le pedimos que dejara las agresiones en contra de nosotros a razón de no tener que utilizar la fuerza física y al momento de hacerlo se nos apersonaron una multitud de personas vociferándonos groserías y amenazándonos de muerte, en vista de eso los otros 2 sujetos emprendieron a veloz hacia una vivienda y dada las amenazas de la multitud hacia nosotros realizamos llamada telefónica para pedir apoyo en lo que a los 40 minutos llegaron funcionarios, en vista de eso el ciudadano R.A., emprendió a veloz carrera hacia el frente de una morada, siendo neutralizado y es por esto que al estar en presencia de un hecho Flagrante se le indico que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA…, razón por la cual fue detenido, asimismo se realizo llamada al SIIPOL informando que los datos deL imputado, por lo que solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su declaración no impide la continuación de la audiencia así mismo se le impone del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; procediendo a identificarse como: J.R.A.U. venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.694.967, soltero, nacido en fecha 08-10-1984, pescador, hijo de J.R.A. y C.U., y residenciado en el Población de Soro, calle 23 de Enero, casa S/N frente de la bodega del chino, Irapa, Municipio M.d.E.S.; quien expone: “ soy inocente de lo que se me acusa los funcionarios policiales llegaron bruto me dieron golpes yo pensaba que era por lo del rancho que había invadido hace 7 años y en la PTJ fue que me dijeron que me estaban buscando por un robo de un ganado, soy inocente. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien expone: Voy a solicitar al ciudadano juez la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto considero que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsume en el delito precalificado como Resistencia Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en el supuesto negado de que este honorable no acoja el criterio de esta defensa publica pido medida cautelar de posible cumplimiento, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadanos J.R.A.U., suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 24-08-2013, así mismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por el defensor Publico solicita decrete la libertad sin restricciones, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hechos estos ocurridos en fecha 24-08-2013, como autor o participe del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/08/2013, suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, donde se deja constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana, donde me traslade en compañía en compañía de los funcionarios Inspector E.B. y el Detective F.R., a bordo de la unidad móvil hacia la población de Soro, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre a fin de realizar diligencias relacionadas con actas procesales con el numero I-814.735, instruida por esta despacho por uno de los delitos contra la actividad ganadera con el propósito de ubicar a ciudadanos I.M., apodado “HUESO DE VACA”, P.C. Y R.A., que están relacionados con ese caso, una vez en la calle 23 de enero de la referida población y luego de varias pesquisas, logramos ubicar el inmueble donde reside el ciudadano Nombrado como R.A., pudiendo observar que en la misma se hallaba derrumbada, al igual observamos que en la misma se encontraban tres personas sentadas de sexo masculino a las que de inmediato procedimos a darles la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos del cuerpo detectivesco, donde uno de ellos nos indico ser el ultimo de las personas requeridas por la comisión, presentando los siguientes rasgos fisonomaticos: de tez morena oscura, contextura fuerte, estatura mediana como de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro, portando como vestimenta una franelilla de color morada con franjas a los lados de color amarillo, blue jeans y zapatos deportivos, de color azul y blanco; acto seguido se procedió a informarle que se le realizara una revisión corporal, de pronto el ciudadano en cuestión comenzó a vociferar palabras obscenas a la comisión y a nuestra institución y tratando de agredir a uno de los funcionarios con una botella contentivo de raíces y un liquido con olor fuerte, presumiblemente licor, que portaba en sus manos, con lo que nosotros le pedimos que dejara las agresiones en contra de nosotros a razón de no tener que utilizar la fuerza física y al momento de hacerlo se nos apersonaron una multitud de personas vociferándonos groserías y amenazándonos de muerte, en vista de eso los otros 2 sujetos emprendieron a veloz hacia una vivienda y dada las amenazas de la multitud hacia nosotros realizamos llamada telefónica para pedir apoyo en lo que a los 40 minutos llegaron funcionarios, en vista de eso el ciudadano R.A., emprendió a veloz carrera hacia el frente de una morada, siendo neutralizado y es por esto que al estar en presencia de un hecho Flagrante se le indico que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA cursante al folio uno y dos (1 y 2) y sus vueltos. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS, de fecha 24/08/2.013, suscritas por funcionarios del CICPC donde establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, Cursante al folio tres (3) y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24/08/2.013, cursante al folio cinco (5) y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-431, de fecha 24/08/2013, donde se deja constancia que el imputado de autos presentan registros policiales, cursante al folio siete (7). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por lo que configurados los numerales 1º , 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose decretar una medida privativa de libertad, la cual puede ser satisfecha con una menos gravosa como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, motivo por lo cual considera éste Tribunal Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.R.A.U. venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.694.967, soltero, nacido en fecha 08-10-1984, pescador, hijo de J.R.A. y C.U., y residenciado en el Población de Soro, calle 23 de Enero, casa S/N frente de la bodega del chino, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Guiria, adjunto boleta de libertad, de igual manera infórmesele del régimen de presentación impuesto a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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