Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Documento Y De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.411.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: J.R.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado titular de la cédula de identidad Nº V-1.104.337, domiciliado en Biscucuy Estado Portuguesa.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: E.P. y M.B.D.P., venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.661.555 y V-9.459.558, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL

Recibida en fecha 25-11-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la apoderada actora, Abogada M.B. contra sentencia, proferida en fecha 11-11-2009, por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial mediante la cual declara inadmisible la presente demanda de nulidad de titulo supletorio y asiento registral del instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 104, folios 01/06 al Protocolo 1º del Tomo III, Tercer Trimestre del año 1996.

En fecha 30-11-2009, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.411.

En fecha 15-12-2009, la co-apoderada del actor, Abogada M.B.d.P., consigna escrito de informes y el 14-01-2010, se declara vencido el lapso para presentar observaciones a dichos informes.

El Tribunal estando en el lapso procesal para dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION.

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda incoada por el ciudadano J.R.B., donde expone que fecha 08-08-1996, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T.d.P.C., Titulo Supletorio sobre bienhechurías en una parcela de terreno de su propiedad otorgándosele mediante auto de dicho tribunal, el cual fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en fecha, 27-08-1996, bajo el Nº 104, folios: 1 al 6, Protocolo: Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del citado año de 1996, anexa marcado “A”, igualmente anexa marcado “B” documento por el cual adquirió dos parcelas de terreno y en una de ellas están edificadas las referidas bienhechurías, que en dicho titulo supletorio se presenta unos errores que fueron transcritos al momento en que el mismo se realizó, creando incertidumbre desde el punto de vista legal, y los cuales inciden desfavorablemente en la independencia que tienen ambas parcelas de terreno, que tales errores consisten en lo siguiente: Primero: Se observa en la primera cara del folio contentivo a dicho título, que fueron mencionadas las dos parcelas de terreno con sus linderos, medidas y demás determinaciones,, pero en la parte final de esta misma cara del folio se mencionan las dos parcelas que como formaran propiedades contiguas, es decir, como que éstas colindan entre ellas y que las mismas forman un todo. Así se expresa en dicho documento, lo cual no es cierto en virtud de que como se puede apreciar en el documento de adquisición de las parcelas, éstas están separadas, y cada una de ellas tiene sus linderos y medidas particulares. Segundo: Cuando se describen los linderos de esta misma parte de dicho documento, se expresan en los mismos puntos Cardinales, los linderos de ambas parcelas, es decir, los linderos de la Primera Parcela, y los de la segunda parcela, situación esta que tampoco es cierto por cuanto cada parcela tiene sus linderos particulares, y las mismas están distantes una de la otra, e inclusive la separa una calle pública denominada Carrera Urdaneta, y propiedades de terceras personas, como se puede apreciar en el documento de adquisición de las mismas. Tercero: Asimismo, reomite por completo en esta misma parte del documento lo relativo al lindero “ESTE”, lo cual crea una incertidumbre jurídica en cuanto a la descripción de las bienhechurías, por cuanto estas deben describirse con sus respectivos linderos reales. Cuarto: También se observa en esta parce del documento, que las Bienhechurías aparecen como construidas en las dos parcelas de terrenos, cuando lo cierto es que estas Bienhechurías están construidas específicamente en la SEGUNDA PARCELA DE TERRENO que se menciona en el referido documento de adquisición de las mismas, y no dentro de ambas parcelas.

Que tal situación pudiera crear algún problema legal al momento de realizar sobre estos bienes algún negocio jurídico, debido a la confusión y errores que el mismo presenta, es por ello que solicita al tribunal a quo declarar la nulidad del mencionado titulo supletorio y se decrete la nulidad del asiento registral de dicho titulo que cursa en la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre. Fundamenta la presente solicitud en el articulo 895 del Código de Procedimiento civil, alegando que no existen terceros interesados relacionados con la presente solicitud, así como tampoco existen gravamen ni cualquier otro acto jurídico que afecte ninguno de lo bienes antes descritos, tal como se observa en certificación de gravamen que anexa marcado “C”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial de fecha 11-11-2009, mediante la cual declara inadmisible la demanda de nulidad de título supletorio y de asiento registral planteada, con base en la siguiente argumentación:

“…Es así, que si bien es cierto el artículo 341 del citado Código establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Considera esta Juzgadora que la norma anteriormente transcrita no contempla expresamente que la falta de señalamiento del demandado, sea motivo para inadmitir la demanda, pero cuando el accionante no demanda a personal alguna, no puede constituirse la relación procesal , no puede iniciarse debidamente el proceso, observamos que el artículo 342 del Código citado establece que:

… admitida la demanda el Tribunal ordenará compulsar por secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella…

Y el artículo 344 ejusdem establece que:

El emplazamiento se hará para comparecer…. Siguientes a la citación del demandado….

De igual manera si examinamos el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil evidenciamos que en el se establecen los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, entre los cuales se exige la indicación de la partes y que la decisión debe ser expresa… con arreglo de la pretensión deducida y a la excepciones o defensas opuestas, por lo que si no hay demandado ¿Cómo podrá el órgano jurisdiccional dictar una sentencia que contenga tales requisitos?...

De la exposición anterior se evidencia que al intentar la demanda en la forma como lo hizo el accionante, violó normas procesales de eminente orden público constitucional, lesionando así el derecho constitucional al debido proceso. De todo lo expuesto se concluye que la demanda presentada al no contener el nombre de demandado alguno, es contraria al orden público la cual constituye una causal de inadmisibilidad contenidas en el articulo 341 arriba transcrito, lo que hace necesario negar su admisión, tal como lo hizo el a-quo aunque con fundamentación distinta a la sostenida por esta alzada, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada y así se decide.

Decisión que se dicta con fundamento al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

El Tribunal para decidir observa:

A la letra del escrito libelar, la pretensión deducida por el demandante persigue la nulidad del título supletorio en cuestión y su asiento registral, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 104, folios 01/06 al Protocolo 1º del Tomo III, Tercer Trimestre del año 1996, fundamentando su acción en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existen terceros interesados relacionados con la presente solicitud, así como tampoco existen gravamen ni cualquier otro acto jurídico que afecte ninguno de los bienes antes descritos, tal como se observa en certificación de gravamen que anexa.

Como se puede apreciar, la parte actora, fundamenta su acción en el artículo 895 eiusdem, cual se refiere a aquellos asuntos de jurisdicción graciosa o voluntaria, al disponer que ‘el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de actuaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”; pero, como a las partes le corresponden alegar los hechos ya que el Juez conoce el derecho, según el principio ‘iura novit curia’, este Tribunal debe precisar que la pretensión deducida es de naturaleza contenciosa y en este sentido, vale clarificar, ciertas diferencias entre el procedimiento contencioso y el de jurisdicción graciosa.

Enseña la doctrina que ‘la jurisdicción voluntaria’ se entiende, como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes. Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable’ (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en P.T., Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

En cambio en el procedimiento ordinario – contencioso, por existir litigio, hay partes contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores y por tanto, la resolución del Juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal.

Sobre la base de estas reflexiones y con relación al presente procedimiento, es incuestionable que al deducirse la pretensión de nulidad documental tanto del mencionado título supletorio como de su asiento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria en referencia, aún y cuando, en criterio del demandante, no exista un tercero con interés jurídico procesal en la presente acción, no es menos cierto que la presente demanda, está destinada a modificar un estado jurídico de naturaleza pública, como es un acto registrado, y desde luego, debe tener un destinatario que no es otro, que el propio Registrador Inmobiliario competente, como representante de dicho Despacho Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cual establece:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por ser sentencia definitivamente firme

.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre partes en relación a algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, pero el inicio del proceso comenzará por demanda, la cual, de conformidad con el artículo 340 eiusdem, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1º) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º) Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. 5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º) Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 10º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 274.

Ello así, para el caso que, conforme los términos de la demanda sea necesario el cumplimiento de tales requisitos, el Juez, actuando en despacho saneador, puede señalar al demandante los defectos o vicios del escrito libelar que debe subsanar o corregir, a los fines de la admisión de la pretensión, pero quedando siempre el derecho a la contraparte de impugnar los defectos del libelo, mediante la oposición de cuestiones previas.

En referencia a lo anterior, se puede observar, que el escrito libelar cumple con tales requerimientos, de lo que se infiere de que no se está en presencia de vicios o defectos del libelo que puedan ser subsanados, sino de índole estructural con relación a las partes procesales, cual es que la pretensión no tiene destinatario, no se sabe a quien está dirigida, a los fines de que quien tenga interés legítimo pueda tener acceso a la jurisdicción, a un debido proceso y pueda ejercer el derecho a la defensa, más aún cuando se pretende la nulidad de un título supletorio y su asiento registral que a ‘prima facie’, constituye un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en conexión con el artículo 1920 eiusdem., y desde luego, su anulación no puede tramitarse mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino por el procedimiento ordinario, acorde con lo pautado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se resuelve.

En cuanto a los planteamientos hechos por la parte actora en su escrito de informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado que el procedimiento de jurisdicción graciosa activado por el demandante es incompatible para tramitar la presente causa que se enmarca en el procedimiento ordinario y por cuanto la pretensión de nulidad de documento y de su asiento registral, no está direccionada a persona alguna sea natural o jurídica, lo cual en este caso no permite establecer una relación procesal contenciosa, tales defectos lleva a concluir al Tribunal que la presente demanda resulta inadmisible por ser contraria al orden público y a la Ley, de conformidad con los artículos 6 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de nulidad de título supletorio y de su asiento registral, incoada por el ciudadano J.R.B..

Se declara sin lugar la apelación de la actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, proferida en fecha 11-11-2009 por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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