Decisión nº PJ0142012000161 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; viernes veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000510

PARTE DEMANDANTE: J.R.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.290.428 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.Y.F.G., R.S.M., M.R.C., R.S.V. y KEEN SUAREZ VALLES, abogados ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.428, 46.404, 104.423 los tres primeros y en tramite los dos segundo respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PI TOOLS S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1994 bajo el Nº 42. Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F. y A.F. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982 y 79.847 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-I-

ANTECEDENTES

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.D.H. interpuesto por el profesional del Derecho E.F.G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.B.Q., parte demandante, ya identificado, en contra del auto de fecha 7 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la apelación de la parte demandante por extemporánea.-

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

-Que recurre de hecho contra la negativa del recurso de apelación de fecha 7 de agosto de 2012 en el que le niegan el recurso de apelación a su representado por carecer -a su decir- de los motivos de hecho y de derecho que motivan la negativa, igualmente alegan que el auto no dejó establecido desde cuando comienza a correr el lapso para la recusación si así lo estimaren conveniente las partes, ni el lapso para que se cumpliera la prórroga para dictar sentencia y cuando venció la misma.

-II-

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Superior Tribunal a resolver el presente recurso de hecho en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 305

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso de Hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, que haya declarado inadmisible la apelación ejercida o la haya admitido sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el Juez de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos.

En este orden de ideas, el recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de Queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, confiere al Tribunal a-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, y no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.

En efecto y como lo señala RENGEL ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.”

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Por otra parte, está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a-quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

El recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y debe proponerse dentro del plazo de cinco (5) días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

En este sentido, de un examen exhaustivo del expediente se evidencia que la parte demandante interpuso el recurso de Hecho de manera tempestiva por cuanto lo hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que le negó la apelación, vale decir, el auto fue dictado en fecha siete (7) de agosto de 2012 y, el recurso de Hecho se interpuso en fecha catorce (14) de agosto de 2012 al quinto (5to) día hábil, por ende surte efecto, conforme al artículo 305 eiusdem. Así se decide.-

Analizado lo referente a la tempestividad del recurso, corresponde decidir sobre la procedencia o no del recurso de hecho:

El legislador ha circunscrito el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El Juez de Alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005 (Banco Industrial de Venezuela, C. A. en revisión), entre otras, se ha referido al principio pro accione señalando que: “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”.

Si bien es cierto que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe tomarse en cuenta el derecho al acceso a la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem, no lo es menos que los actos procesales están sometidos a la forma, lugar y tiempo, establecidos en la ley, según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso en fecha siete (7) de agosto de 2012 el Tribunal a-quo negó la apelación por EXTEMPORÁNEA de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 161 eiusdem establece.

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En el presente caso nos encontramos con la apelación de una decisión de un Juez en fase de juicio y el lapso para apelar es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del fallo. Así se establece.-

En este sentido, riela al expediente el auto de fecha siete (7) de agosto de 2012 en el cual el juez a-quo realiza un computo de los lapsos y expresamente indica: “a los fines que interpusieran los recursos correspondientes los cuales se discriminan a continuación: MIERCOLES (25), JUEVES (26), VIERNES (27), LUNES (30) y MARTES (31) DE JULIO DE 2012” de un simple computo se puede evidenciar que desde la fecha en que fuera dictada la decisión recurrida, al día de interposición del recurso, trascurrieron seis (6) días hábiles siguientes, motivo por el cual el mismo se realizó de manera extemporánea, por lo que en consecuencia, en principio, devendría en improcedente el recurso de hecho interpuesto.

Sin embargo, la parte demandante, alega que le fue cerciorado su derecho a la defensa y el acceso para ejercer su recurso de apelación por cuanto no le prestaron el expediente, por no encontrarse en el archivo de la sede, lo cual queda efectivamente demostrado con la copia debidamente certificada del control de la Dirección de Archivos Judiciales, en el cual se evidencia en la línea 14 que el expediente numero “2359” fue solicitado y con las letras “NE” dejo constancia el solicitante que el mismo no se encontraba en la sede del archivo el día treinta y uno (31) de julio de 2012. (Ver folio veintiséis (26) del recurso de Hecho).

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el Nº 0913 de fecha 2 de agosto de 2011 en los siguientes términos:

“De lo antes transcrito, observa la Sala que efectivamente el sentenciador de alzada declaró el desistimiento del recurso de apelación, por incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia. Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se lee en el folio siete (07) de la segunda pieza, que mediante auto de fecha doce (12) de marzo del año 2010, el Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fijó para el día quince (15) de marzo del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Asimismo, consta en el expediente -folios 21 al 38 de la segunda pieza- Acta de expedición de copia certificada del Libro de Entrada y Salida de Usuarios y Abogados, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada estuvo presente el día viernes 12 de marzo del año 2010, desde las 11:54 am hasta las 12:55 pm, y por otra parte, cursa a los folios 43 al 53 de la misma pieza del expediente, Acta certificando copia del Libro de Préstamo de Expedientes del Archivo Sede de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al día 12 de marzo del año 2010, en el cual se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el expediente Nro. 2010-034, contentivo del presente juicio, y el mismo no pudo ser visto.

Con tal proceder, observa este m.T. que el ad-quem infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la sentencia Nro. 1251, de fecha 04 de octubre del año 2005, que estableció lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 163 que los Tribunales Superiores al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente deben fijar por auto expreso, la fecha y la hora de celebración de la audiencia oral dentro de un lapso no mayor a 15 días hábiles, pero tal actuación no implica que el expediente deba reservarse en el Tribunal, sea en la secretaría del mismo o en manos del propio juez hasta el momento de realizarse el acto, aun en el supuesto de fijarse dicha audiencia en un lapso breve, pues, en todo momento debe garantizarse la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso que fue cercenado en el caso de marras, toda vez, que evidentemente el expediente no estuvo a la disposición de la unidad de archivo.

En efecto, tal dependencia administrativa, es el lugar apropiado para la custodia de los expedientes a los fines de que los justiciables acudan a enterarse de las actuaciones del tribunal, entre ellas, la fijación de las audiencias y el estado de la causa en general.

En el presente caso, se observa que efectivamente como lo alega el recurrente, el juzgador de alzada declaró desistido el recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, sin tomar en cuenta la jurisprudencia emanada de esta Sala que establece que luego de fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación y mientras se lleve a cabo dicho acto, el expediente debe permanecer en la unidad de archivo, a los fines de que los justiciables tengan acceso al expediente para enterarse de las actuaciones del tribunal y del estado de la causa en general. Al no hacerlo así, se verifica que el ad-quem quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, considerando oportuno señalarle al Juez Superior el deber que tiene de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, proporcionándoles entre otras, el debido acceso al expediente.

En razón de lo antes expuesto, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

Vista la declaratoria con lugar del recurso de control de la legalidad, esta Sala ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 15 de marzo del año 2010, proferido por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, y en procura del principio de la doble instancia, REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

Finalmente, la Sala hace un llamado de atención al Juez Superior antes identificado, para que en futuros casos no incurra en el mismo error. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Obsérvese de la sentencia anteriormente trascrita que la obligación de los jueces es mantener el expediente en el archivo de la sede judicial, con lo cual se estaría garantizando el acceso de los justiciables al mismo, y con ello el derecho al debido proceso que debe reinar en todo estado y grado de la causa, e incluso la sentencia supra citada hace un llamado de atención a los jueces y los exhorta a no cometer este tipo de practicas.

En el caso de marras, demostrado como ha sido que la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial solicito el archivo del expediente en la sede natural (Archivo), sin haber podido tener acceso al mismo y por lo tanto limitando su derecho al acceso a la justicia, aun en el lapso legal para ejercer el recurso de apelación esto es el treinta y uno (31) de julio de 2012, por estas razones, esta Alzada ordena al juez a-quo que escuche el pertinente recurso de apelación. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho, interpuesto el día 14 de agosto de 2012 por el abogado E.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que escuche el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 P.M.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000161

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000510

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