José Rafael Blanco Gamboa

Resolution Number285
Docket NumberE15-387
Date22 July 2016
PartiesJosé Rafael Blanco Gamboa

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 22 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante oficio identificado con el alfanumérico 27C°-792-15, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.R.B.G., quién aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana N° 14.975.430, y portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.392.862, quien se encuentra solicitado por la República de Colombia, mediante Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico de control A-1618/3-2015, de fecha 3 de marzo de 2015, para cumplir la pena de VENTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito - Distrito Judicial de Cúcuta, en fecha 16 de diciembre de 2005, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, tipificados en el Título I, Capítulo Segundo, artículo 103; con relación al artículo 104, el cual prevé las circunstancias agravantes y Título VII, Capítulo Primero, artículo 239, ambos del Código Penal colombiano, respectivamente.

El 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora E.J.G.M., Doctor J.L.I.V. y Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Constituida la Sala de Casación Penal, se mantuvo como ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición y, al respecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente, lo siguiente:

“Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. ...

..

Los artículos antes referidos atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al p.d.E.P. iniciado contra el ciudadano J.R.B.G., quien es requerido por las autoridades de la República de Colombia en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-1618/3-2015, de fecha 3 de marzo de 2015, para cumplir la pena de VENTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, tipificados en el Título I, Capítulo Segundo, artículo 103; con relación al artículo 104, el cual prevé las circunstancias agravantes y Título VII, Capítulo Primero, artículo 239, ambos del Código Penal colombiano, respectivamente, siendo detenido en territorio venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la República de Colombia requiere al ciudadano J.R.B.G., fueron descritos brevemente en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-1618/3-2015, de fecha 3 de marzo de 2015, bajo el tenor siguiente:

… Cúcuta norte de Santander (Colombia): El 21 de septiembre de 2003 a través de una investigación se logró establecer que B.G.J.R., fue autor y partícipe de los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2003, en el apartamento 401 del edificio CINERA, ubicado en la calle 11 A No. 2E – 85 del barrio Caobos, municipio (sic) de Cúcuta, donde aproximadamente a las 04:30 p.m., fue hallado el cuerpo sin v.d.H.V.R., el cual presentaba heridas con arma corto punzante, H.V., había ingresado el día anterior a dicho apartamento en compañía de un joven y posteriormente autorizó el ingreso de otra persona del mismo sexo, una de las personas que ingresó al apartamento fue B.G.J.R..

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DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 3 de marzo de 2015, la República de Colombia, publicó la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico de control A-1618/3-2015, contra el ciudadano J.R.B.G., en la cual se lee lo siguiente:

…País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2015/14342

Fecha de publicación: 03 de marzo de 2015

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: B.G.

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: B.G.

Nombre: J.R.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 21 de mayo de 1983 – Cúcuta Norte De Santander, Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Colombiana (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: “PIPA”

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: …

Apellido de soltera y nombre de la madre: …

Ocupación: OFICIOS VARIOS

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: documento nacional de identidad colombiano N° 13392862, expedido el 21 de junio de 2002 en El Z.N.D.S., Colombia

Fórmula de ADN: No precisado

Grupo Sanguíneo: A+

Descripción: Talla: 180 cm

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: …

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.:

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL

Calificación del delito: HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO SIMPLE.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: TÍTULO I, CAPÍTULO SEGUNDO, ARTÍCULO 103, HOMICIDIO; TÍTULO VII, CAPÍTULO PRIMERO, ARTÍCULO 239, HURTO; DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO.

Pena máxima aplicable: 26 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 0335610, expedida el 05 de febrero de 2007 por el Juzgado 5 penal (sic) del Circuito de Cúcuta (Colombia)

Firmante: R.Q.L.T.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? SI

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición a ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA.

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En razón de la notificación antes trascrita, el 27 de agosto de 2015, fue detenido en la República Bolivariana de Venezuela (estado Mérida), el ciudadano J.R.B.G., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se l.d.A.P. que a continuación se trascribe:

… En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por este Despacho el funcionario Detective O.C., adscrito a la División de Investigación de INTERPOL, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente caso: ‘Continuando las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano J.R.B.G., fecha de nacimiento 21-05-1983, titular de la cédula de identidad número V-14.975.430, sobre quien recae la Notificación Roja Internacional número A-1618/3-2015, de fecha 03-03-2015, emitida por la Secretaria General de Interpol a solicitud de las autoridades de Colombia, por el delito de Homicidio Agravado y Hurto Simple, razón por la cual se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe M.G., Inspectores O.S., Julmar DÁVILA, Detective Jefe Keylis FONSECA, Detectives Agregado H.P. y Yorfredo LORETO, Detective Y.L. y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada P-881 y vehículos particulares, hacia la avenida Los Proceres, entrada de la calle Miranda, frente a la Farmacia Botiqueria, municipio Libertador, estado Mérida, lugar donde según investigaciones previas se determinó que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionado, por cuanto se presume que reside en las adyacencias de ese sector. Una vez en el lugar, procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona de aproximadamente 1,80 metros de estatura, cabello de color negro, de tez blanca, ojos color oscuros, de aproximadamente 32 años de edad, al cabo de varios minutos pudimos avistar una persona, quien reunía a su vez las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta División y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse J.R.B.G., de nacionalidad Colombiana (Comprobada) y Venezolana (aún por determinar), fecha de nacimiento 21-05-1983, de 32 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, hijo de C.G. (V) y de V.B. (V), de oficio albañil, laborando actualmente por riesgo y cuenta propia, residenciado en el sector Lomas de los Ángeles, calle Vista Hermosa, casa sin número, parroquia JJ Osuna, municipio Libertador, estado Mérida, teléfono de ubicación ... titular de la cédula de identidad número V-14.975.430, resultando ser la persona requerida y además expresó no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de la Sub delegación (sic) de este Cuerpo de investigaciones, en la avenida Las Américas, del referido estado, ya que efectivamente tenía conocimiento del hecho que investigan las autoridades Colombianas, una vez en dicha sede se procedió a dar ingreso a dicho ciudadano por las novedades llevadas a diario por esa Sede Policial, asimismo notificar a los Jefes naturales del procedimiento en mención, seguidamente basados en el requerimiento internacional que presenta el antes mencionado, fue informado sobre sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales (sic) del artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera amparado en el artículo 191°(sic), del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Inspector Julmar DÁVILA, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando elemento alguno de interés para la investigación, acto seguido se le informó vía telefónica a la superioridad de este Despacho lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público dejando constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial, motivo por el cual se estableció comunicación telefónica a través del número … con la Doctora G.R.; Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a quien luego de participarle los pormenores del caso, indicó que dicha persona sea trasladada a la sede del Palacio de Justicia en la capital, con la finalidad de ser presentado por el Ministerio Público ante el tribunal de control correspondiente, igualmente se le permitió al ciudadano en cuestión comunicarse con su esposa de nombre… a través del número telefónico … a quien le informó sobre la situación actual del mismo, posteriormente se verificaron los datos de esta persona ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que efectivamente los datos corresponden y que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna. Se consigna mediante la presente: a) Notificación Roja Internacional número A-1618/3-2015. b) impreso de la verificación realizada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOI) y c) copia de la cédula de identidad numero V-14.975.430. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

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El 28 de agosto de 2015, los funcionarios aprehensores de la División de Investigaciones de Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) procedieron a imponer al ciudadano J.R.B.G., titular de la cédula de identidad venezolana N° 14.975.430, de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de agosto de 2015, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, Msc. M.E.P.B., solicitó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el “RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (examen físico), al ciudadano: J.R.B. GAMBOA”, mediante oficio número 9700-190-4088.

En esa misma fecha (28 de agosto de 2015), el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, según oficio 9700-190-4089, remitió las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Ese mismo día (28 de agosto de 2015), la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, puso a la orden del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano J.R.B.G.. El referido Tribunal le designó un defensor público para que lo asistiera, previa solicitud del ciudadano solicitado.

En esa misma fecha (28 de agosto de 2015), fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado J.R.B.G., ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza V.S.d.O., quien acordó mantener privado de libertad al nombrado ciudadano en la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de INTERPOL y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de llevar a cabo el p.d.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

… En día de hoy, VIERNES, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las cinco horas de la noche (sic) (05:00 p.m.), fecha y hora acordada por este Despacho Judicial para que tenga lugar la audiencia oral a los fines de ventilar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.R.B., se constituyó el Tribunal con la ciudadana V.S.D.O., Juez de este Juzgado, y el ciudadano M.P., Secretario del Tribunal. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del ciudadano J.G., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano J.R.B.G., quien se encuentra previo traslado de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica 99° penal, V.G.. Al serle concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: ‘Buenas tardes ciudadana Juez, presento en este acto al ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.975.430, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones INTERPOL, el día martes 27 de agosto de 2015, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la Avenida Los Próceres entrada de la calle Miranda, frente a la farmacia botiqueria (sic), municipio Libertador, estado Miranda (sic) F.d.M., lugar donde según investigaciones previas se determino (sic) que podría ser ubicado el ciudadano antes mencionados (sic), por cuanto se presume que reside en las adyacencias de ese sector, luego de consultado (sic) la base de datos del sistema de comunicaciones internacionales INTERPOL, el cual como resultado una (sic) Notificación ROJA a nivel internacional con el número de control A-1618/3-2015 de fecha 03/03/2015, emitida por la Secretaria general (sic) de INTERPOL a solicitud de las autoridades de Colombia, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO SIMPLE, por todo lo antes expuesto solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano hoy presentado, y se (sic) apuesto (sic) a la orden del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387, del Código Orgánico Procesal Penal, para que este órgano jurisdiccional, decida si procede o no la extradición pasiva del ciudadano y por ultimo copia simples de la presente acta. Es todo.’ Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige al imputado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5o (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les (sic) exime [de] declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podrían (sic) abstenerse de declarar, sin que su silencio les (sic) perjudique, del contenido de los artículos 127 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, le detalló el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el (sic) recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Asimismo le impuso de la precalificación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales y como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43, e igualmente se les (sic) informó respecto de su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de ser admitida la acusación en su contra, para lo cual se les (sic) otorgaría el derecho de palabra, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.R.B., de nacionalidad Venezolano (nacionalizado), natural de Mérida, fecha de nacimiento 21/03/1983, de 31 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de CLARINES GAMBOA DE BLANCO (V) y de V.S.B. (V), residenciado en loma (sic) los (sic) Ángeles, sector el mirador (sic), calle vista (sic) hermosa (sic), segunda casa estado Mérida. Teléfonos: ... y titular de la cédula de identidad N° V-14.975.430 quien manifestó lo siguiente: ‘No deseo declara (sic), le cedo el derecho de palabra … Es todo’. En este estado, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Publica 99° penal, a cargo de la Abogada V.G., quien expuso: ‘la defensa revisadas las actuaciones y oído el petitorio fiscal y sostenida entrevista con el asistido observa que a pesar del petitorio fiscal de seguir el procedimiento especial de extradición pasiva aun (sic) no se ha verificado en el expediente y no cursa en las actuaciones si el delito por el cual es requerido proviene de decisión firme y que al mismo tiempo debe ser verificada esta situación por ante el ministerio (sic) de interior (sic) y justicia (sic) en colaboración con cancillería y poder (sic) judicial (sic) colombiano (sic) todo ante el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) siendo así la defensa debe solicitar se acuerde la libertad plena pues no obstante como lo indique anteriormente lo señalado en las actuaciones no fue detenido el día de ayer en la comisión de ilícito alguno (sic) siendo así lo procedente es acordar la libertad plena y sin restricciones. Es todo.’ OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES, Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LAS CONSIDERACIONES QUE SIGUEN: ‘El Código Penal venezolano vigente, dispone como principios fundamentales en el ámbito de aplicación de la ley penal que, ´Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana. Más adelante, el artículo 6 refiere que, '...la extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela...'. Finalmente, el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, informan sobre el supuesto en que un gobierno extranjero solicite la extradición de alguna persona que se halle en el territorio de Venezuela, corresponderá al Poder Ejecutivo remitir la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, con la documentación debida. Una vez aprehendido el extranjero requerido, debe ser informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, procediendo el Tribunal de Control, a remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia. Con vista a la normativa anterior, y revisadas como han sido las actas presentadas al conocimiento de este Juzgador, se pudo constatar lo siguiente: 1) que la identidad de la persona requerida por la República de Portugal (sic) se corresponde plenamente con la de la persona aprehendida; 2) que la aprehensión es legal y legítima, y en ella no se observa violación de derechos y garantías fundamentales; y 3) el aprehendido fue impuesto del motivo de su aprehensión, el cual es, posee alerta Roja número A1618/3-2015 de fecha 03/03/2015, a petición de las autoridades de Colombia. Así mismo, el ciudadano J.R.B.G., fue impuesto de los derechos y garantías que le asisten, conforme a las previsiones de la Constitución de la República, y del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y vista la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que las actuaciones sean remitidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y se efectúe el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, esta Juzgadora acuerda, PRIMERO: En estricto cumplimiento al articulado antes invocado considera que no es competente para conocer del fondo del referido procedimiento siendo competente el Tribuna (sic) Supremo de Justicia en materia relacionada con la extradición, por lo que este Juzgado ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en la brevedad posible para que se pronuncie con respeto a la solicitud presentada hoy por el Ministerio Público. SEGUNDO: Respecto a la solicitud del Ministerio Público, con relación a mantener sobre el hoy aprehendido medida preventiva judicial preventiva de libertad, así como la solicitud de la Defensa de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Juzgadora considera que se debe MANTENER la aprehensión del ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.97.430 (sic), a los fines de garantizar el procedimiento de EXTRADICIÓN, de conformidad en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda libara (sic) oficio al Organismo Aprehensor. CUARTO: se acuerda la expedición de las copias solicitadas. QUINTO: Remítanse las actas que conforman el presente expediente, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.’. Se terminó, siendo las seis y cuarenta (6:40) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.

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El 22 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado con la nomenclatura 27C-18.880-15, remitido por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano J.R.B.G..

El 22 de septiembre de 2015, se recibió vía correspondencia, ante la Secretaría de esta Sala, oficio alfanumérico FTSJ-4-0428-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana M.C.V.L., en su condición de Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite recaudos relacionados con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido en contra del ciudadano J.R.B.G., tales como: copias fotostáticas referentes a Notificación de Alerta Roja Internacional, actuaciones de aprehensión, tarjeta alfabética y planillas de reseña y verificación emitidas por la División de Investigaciones de INTERPOL, constante de catorce (14) folios.

En fecha 25 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal libró los oficios siguientes:

- Oficio N° 1459, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se solicitó información sobre el ciudadano J.R.B.G., respecto a sus datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas dactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° V-14.975.430.

- Oficio N° 1460, dirigido a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual se solicitó información sobre el ciudadano J.R.B.G., en lo alusivo a si cursa alguna investigación Fiscal en su contra.

- Oficio N° 1461, dirigido a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se solicitó la remisión del registro policial que presenta el ciudadano J.R.B.G., identificado en el expediente con cédula de identidad venezolana N° 14.975.430.

- Oficio N° 1466, dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le informa sobre el procedimiento de Extradición Pasiva seguido contra el ciudadano J.R.B.G., en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el N° 006735, de fecha 28 de septiembre de 2015, enviado por el ciudadano U.N., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexando información relacionada con los movimientos migratorios que registra el ciudadano J.R.B.G., titular de la cédula de identidad N° 14.975.430, en ese servicio administrativo, al respecto indicó lo siguiente: “ … cumplo en informarle que el ciudadano: J.R.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.430, ´No Registra Movimientos Migratorios´ en nuestros sistemas…”.

El 21 de octubre de 2015, mediante decisión número 638, la Sala de Casación Penal emitió el siguiente pronunciamiento: “… acuerda notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa días (90) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva seguido en contra del ciudadano J.R.B.G., natural de la República de Colombia, identificado con el documento nacional de identidad colombiano N° 13.392.862 y portador de la cédula de identidad venezolana N° 14.975.430, conforme con el canje de notas ‘Para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición’, donde se hace referencia a la interpretación del referido artículo. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida, en dicho lapso, por parte del Gobierno de la República de Colombia, la Sala ordenará el cese de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 388 eiusdem…”.

El 21 de octubre de 2015, mediante oficio N° 1563, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, remitió copia certificada de la referida decisión número 638, de fecha 21 de octubre de 2015, al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano H.A.M.B., a los fines de informarle lo acordado por la Sala.

El 13 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, oficio N° 16493, de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano H.A.M.B., mediante el cual informa que envió a la Misión Diplomática de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional copia certificada de la sentencia remitida por esta Sala, y la misma fue recibida en la referida Embajada en fecha 4 de noviembre de 2015.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala, recibió oficio identificado con el alfanumérico O-9700-15-0194-19872, de fecha 11 de noviembre de 2015, emanado por el ciudadano Comisario M.A.M.T.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informa que el ciudadano J.R.B.G. “… presenta el siguiente registro hasta el 11/11/2015, hora 9:22 am. DETENIDO, EXPEDIENTE NO INDICA, 28/08/2015, HOMICIDIO INTENCIONAL, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE POLICIA INTERNACIONAL…”.

El 17 de diciembre de 2015, la Secretaría de la Sala recibió vía correspondencia, el oficio N° 17705, de fecha 11 de diciembre de 2015, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que la República de Colombia remitió la documentación judicial que le fuera requerida, en el presente proceso de extradición.

En fecha 8 de enero de 2016, la Sala emitió el oficio N° 003, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se solicitó información sobre el ciudadano J.R.B.G., respecto a los datos filiatorios del serial de la cédula de identidad N° 14.975.430.

El 11 de enero de 2016, se recibió vía correspondencia, ante la Secretaría de esta Sala, el oficio identificado con el alfanumérico DGJIRC-2982-15, de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano J.A.C.C., Director General (E) de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite recaudos relacionados con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido contra el ciudadano J.R.B.G., constante de dos (2) folios útiles, correspondientes a la copia simple de la Nota Verbal S-EVECRC-15-1207, de fecha 7 de diciembre de 2015, la cual fue recibida en ese Despacho en fecha 8 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, con la cual adjuntan la documentación judicial que sustenta el procedimiento de extradición pasiva del requerido.

En fecha 19 de enero de 2016, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una diligencia, presentada por el abogado J.A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.418, donde consta su designación como defensor privado del ciudadano J.R.B.G..

En esa misma fecha (19 de enero de 2016), se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito presentado y firmado por el abogado J.A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.418, en su condición de defensor privado del ciudadano J.R.B.G., mediante el cual consignó copia simple de varios documentos de identidad a nombre de su representado, entre ellos, partida de nacimiento N° 239, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador, estado Táchira, de fecha 27 de julio de 1983.

El 10 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal dictó auto en los siguientes términos:

… El 17 de diciembre de 2015, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, la Nota Diplomática S-EVECRC-15-1207, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjuntó la documentación judicial necesaria para tramitar el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.R.B.G., en la cual indican que: ‘lo apodan pipa, de cedula (SIC) de ciudadanía #88.392.862 de El Zulia, nació el 21 de Mayo (SIC) de 1983 en Cúcuta (N de S), hijo de…

Cabe señalar que, de acuerdo a la Notificación de Alerta Roja A-1618/3-2015, publicada por las autoridades de la República de Colombia, que riela a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, el ciudadano J.R.B.G. es identificado con ‘…documento nacional de identidad colombiano N°13392862, expedido el 21 de junio de 2002 en El Z.N.D.S., Colombia…’.

No obstante, el 19 de enero de 2016, se recibe en la Secretaría de esta Sala, escrito presentado y firmado por su defensor privado, abogado J.A.C.J., mediante el cual consigna copia simple de varios documentos de identidad a nombre del ciudadano J.R.B.G.; entre ellos, Partida de Nacimiento N° 239, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.d.C., Distrito Libertador, estado Táchira de fecha 27 de julio de 1983, en la cual hace constar lo siguiente:

‘…ha sido presentado por ante éste (SIC) despacho un niño varón por él (SIC) ciudadano: V.H.B., de veintinueve años de edad, casado, comerciante, Argentino natural de corrientes (SIC) (Argentina) con cédula de identidad Nro. 81.418.005, domiciliado en San Cristóbal y expuso: Que el niño que presenta nació el día: VEINTIUNO DE M.D.C.A. a las diez y veinte minutos de la mañana, en esta población de Abejales y que tiene como nombre: J.R., hijo legítimo del presentante y de su conyuge (SIC): C.G.…’

En razón de todo lo anteriormente expuesto y por cuanto existen notables inconsistencias en relación con el lugar de nacimiento del ciudadano J.R.B.G., la Sala de Casación Penal ACUERDA, que se oficie a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, con la finalidad que obtenga de las autoridades competentes de la República de Colombia, el Acta de Nacimiento y cualquier otro documento de identidad del mencionado ciudadano. De igual forma, se oficie a la representante del Ministerio Público, para que realice las diligencias pertinentes, todo ello con la finalidad de verificar indubitablemente la nacionalidad del ciudadano solicitado en extradición. Ofíciese lo conducente.

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En esa misma fecha (10 de febrero de 2016), de conformidad con lo establecido en el auto supra señalado, la Sala de Casación Penal, emitió los siguientes oficios:

- Oficio N° 131, dirigido al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se solicitó que la referida Dirección obtenga de las autoridades competentes de la República de Colombia, el Acta de Nacimiento y cualquier otro documento de identidad del ciudadano J.R.B.G..

- Oficio N° 132, dirigido a la Dirección General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual se solicitó se realicen las diligencias pertinentes que determinen la nacionalidad del ciudadano J.R.B.G..

El 17 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, oficio N° 000020, de fecha 12 de enero de 2016, enviado por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexando información relacionada con los datos filiatorios que registra el ciudadano J.R.B.G.. Al respecto dejó constancia de lo siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 003 de fecha 08-01-2016, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

J.R.B.G..//

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-14.975.430.//

NOMBRE DE LOS PADRES: B.V.H. Y GAMBOA CLARA./

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: ABEJALES MUNICIPIO SAN A.D.C. DISTRITO LIBERTADOR ESTADO TACHIRA EL 21-05-1983.///.///

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 239 DEL AÑO 1983 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN A.D.C. DISTRITO LIBERTADOR ESTADO TACHIRA EL 09-06-1989.///. …

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El 19 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, oficio N° 1558 de fecha 17 de febrero de 2016, constante de once (11) folios útiles, debidamente suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió entre otros anexos los siguientes: Nota Verbal S-EVECRC-16-0092, de fecha 29 de enero de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, concerniente a la Extradición Pasiva del ciudadano J.R.B.G., en la cual informa que el número de identidad que se relacionó en las decisiones del referido ciudadano, no es el equivalente al que se encuentra consignado en la tarjeta decadactilar del mismo; Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, Distrito Judicial de Cúcuta, San J.d.C., de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se aclaró que la verdadera identificación del ciudadano J.R.B.G., y el oficio N° 0910-26-3018 REC DNS, de fecha 30 de noviembre de 2014, por medio del cual la Registraduría Nacional Especiales del Estado Civil – Cúcuta de la República de Colombia, remite copia de la Tarjeta Alfabética expedida a nombre del solicitado en extradición; de seguidas se transcriben los anexos citados:

La Nota Verbal S-EVECRC-16-0092, señala lo siguiente:

… La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir el oficio No OFI16-0001822-OAL-1100 del 28 de enero de 2016, mediante el cual se anexa el oficio N° 655 del 20 de enero de 2016, por medio del cual el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San J.d.C., allega el Oficio N° 69 de 2016, (sic) Procedente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, remisorio a su vez de la sentencia condenatoria del 26 de octubre de 2006, proferida en contra del señor J.R.B.G., toda vez que el número de identidad del citado ciudadano que se relacionó en las decisiones, no es el equivalente al que se encuentra consignado en la tarjeta decadactilar del mismo, siendo el verdadero número de identidad del ciudadano B.G. 13.392.862 de Zulia y NO el 88.392.862, como se relacionó en las sentencias.

La Embajada de la República de Colombia, solicita por conducto de ese Honorable Ministerio, se remita a las autoridades competentes, los documentos citados anteriormente y se informe sobre las actuaciones y decisiones que se tomen frente al caso.

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La sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito - Distrito Judicial de Cúcuta - Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, expresa:

… Procede el Despacho, teniendo en cuenta la solicitud que hace el señor Juez Primero de ejecución (sic) de Penas y medidas (sic) de Seguridad de esta ciudad, aclarar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del circuito (extinto) dentro del proceso de la referencia y calendada 16 de diciembre de 2005, y que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal superior de la ciudad en decisión del 26 de octubre de 2006.

Indica el señor Juez que existe incongruencia entre los datos personales del procesado consignados en la (sic) las decisiones, referente esencialmente al número de documento de identidad del señor JOSE (sic) R.B.G., toda vez que en las sentencias aparece esta persona identificada con la cédula de ciudadanía No. 88.392.862 y en la ficha técnica que se envió a los Juzgados de Ejecución de Penas, aparece con cédula No. 13.392.862, razón por la cual se debe aclararse la sentencia en este sentido.

Sea lo primero señalar, que efectivamente mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, se condenó al señor JOSE (sic) R.B.G., y en la parte motiva y de esta providencia se anotaron los siguientes atributos:

´...D. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS (...) JOSE (sic) RAFAL (sic) B.G., lo apodan ´PIPA´, de C. No. 88.392.862 de El Zulia, nació el 21 de mayo de 1983....´

Ahora bien, en el numeral primero de esta misma providencia se consignó lo siguiente:

´....PRIMERO CONDENAR a (...), y a JOSE (sic) R.B.G., apodado ´pipa´, identificado con la C. de c. No. 88.392.862 de (sic) el (sic) Zulia (N. de S.), cuyas restantes anotaciones personales y civiles se consignan en el plenario a la pena principal de VEINTISEIS (sic) (26) años de prisión....´

Así mismo en la providencia de segunda instancia, en el ítem de identificación de los procesados, frente al condenado B.G., se expresó:

´...JOSE (sic) R.B.G., (A. PIPA). Identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.392.862 de (sic) el (sic) Zulia, nacido el 21 de mayo de l983 en Cúcuta, hijo de V.B. y C.G....´

Este Despacho en aras de aclarar la verdadera Identificación del procesado B.G., oficio a la Registraduria (sic) nacional (sic) del Estado civil (sic), para que se verificara cuál de los dos documentos correspondía a esta (sic) persona, obteniéndose como resultado que: ´...los números de cédulas de ciudadanía que a continuación se relacionan reportan:

Cédula No. 13.392.862 fecha de expedición 21/06202, lugar de expedición El Zulia-NORTE DE SANTANDER, Apellidos (sic) y nombres B.G.J. (sic) RAFAEL.- Estado: Vigente.

El No. 88.392.862 relacionado en su solicitud a la fecha no tiene registro de cedulación.

Examinado el informativo y de acuerdo a las diligencias investigativas del CTI, se identificó a B.G. con la cédula de ciudadanía 88.392.862, pero sin haber confrontado esta información con la Registraduria (sic) nacional (sic) del Estado civil (sic) y por ello se consignó este número como la identidad del mencionado.

Ahora bien, como este (sic) despacho procedió a determinar plenamente la identificación de B.G., como quedó dicho precedentemente, en aras de que no se presente confusión alguna al momento de ejecutar la sentencia se procederá a hacer la corrección a que haya lugar, esto es rectificando el número de la cédula en la parte motiva de los fallos de primera y segunda instancia y el numeral primero del resuelve.

Lo anterior para cumplir con el deber de corrección de los actos irregulares; previsto por el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, norma rectora, obligatoria y prevalente sobre cualquiera otra disposición del Código de Procedimiento Penal, y corregir, en consecuencia, la parte pertinente de los fallos de primera y segunda instancia.

Sobre dicho particular la Corte ‘(Ctr. Auto de Casación, junio 22 de 2005. Rad. 23453)´ tiene precisado lo siguiente:

'El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.´

´Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.’

´Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por ´omisiones sustanciales en la parte resolutiva´ -inciso 2° del artículo 412-o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez -singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza (se destaca).´

´Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios.´

Como en este caso la parte sustancial de las sentencias no resultan modificadas, en cuanto no se trataba de cambiar sus fundamentacianes, ni de introducir razones o argumentos distintos de los expresados en la parte considerativa y resolutiva de la decisión, sino que ésta permanecerá incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, la corrección resultaba jurídicamente procedente, y solo (sic) se consignará la verdadera identificación del señor JOSE (sic) RAFALE (sic) B.G..

Luego, por las razones que se acaban de señalar y con el fundamento legal trascrito y en el entendido que la corrección no modifica el fallo adoptado, sino que armoniza la parte considerativa y la resolutiva, se aclarará el número del documento de identificad (sic) de JOSE (sic) R.B.G. (sic), que corresponde al 13.392.862 y no 88.392.862 como quedó consignado en las decisiones de primera y segunda instancia, referidos en esta previdencia.

En Mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta,

RESUELVE:

Primero: ACLARAR, que la verdadera identificación del señor JOSE (sic) R.B.G., es 13.392.862 expedida en el Zulia y no 88.392.862 como quedó consignados en las sentencias de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2005 y de segunda instancia del 26 de octubre de 2006.

Segunda; Esta decisión hace parte de la sentencia arriba señalada por lo que se adherirá a la misma para que surta efectos legales.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

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Y, por último, la Tarjeta Alfabética expedida por la Registraduría Nacional Especial del Estado Civil – Cúcuta de la República de Colombia, indica lo siguiente:

… Registraduría Nacional del Estado Civil

Dirección Nacional de Identificación

Informe sobre Consulta Web

Informe de la Vista Detallada de la Consulta

Número de Documento (NUIP): 13,392,862

Número de Documento (NIP):

Número de Preparación: 13018645

Primer Apellido: BLANCO

Partícula: Ninguna

Segundo Apellido: GAMBOA

Primer Nombre: JOSE

Segundo Nombre: RAFAEL

Sexo: Masculino

Fecha de Nacimiento: 21/05/1983

Lugar de Nacimiento: CUCUTA – NORTE DE SANTANDER

País de Nacimiento: COLOMBIA

Departamento de Nacimiento: NORTE DE SANTANDER

Municipio de Nacimiento: CUCUTA

Estatura: 180

Fecha de Preparación: 21/06/2002

Departamento de Preparación: NORTE DE SANTANDER

Municipio de Preparación: EL ZULIA

Zona de Preparación: EL ZULIA

Fecha de Expedición: 21/06/2002

Departamento de Expedición: NORTE DE SANTANDER

Municipio de Expedición: EL ZULIA

Zona de Expedición: EL ZULIA

Vigencia: VIGENTE

Clase de Expedición: Primera Vez CC

Motivo de Rectificación:

Grupo Sanguíneo y Factor RH: A+

Código de Señales Particulares: NINGUNA

Dirección de Residencia: AV 2#4-57 B EL CENTRO

Ciudad de Residencia:

Teléfono: 0000000

Tipo del Documento Base: Registro Civil

Número del Documento Base: 1

Notaría del Documento Base: NT 2 CUCUTA NS

Huolla Impresa:

Número de Impresión:

Fecha de Fabricación:

Validez: Válida

Estado de la versión: Actual.

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En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 1776, de fecha 19 de febrero de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite Nota Verbal S-EVECRC-16-0117, de fecha 10 de febrero de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, como alcance a la Nota Verbal S-EVECRC-15-1207, de fecha 7 de diciembre de 2015, en la cual envían sin apostillamiento, la providencia de fecha 26 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Cúcuta, donde se corrige y aclara la plena identidad del ciudadano J.R.B.G., los cuales fueron anteriormente transcritos.

El 30 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal fijó la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13 de junio de 2016, y notificó a las partes.

El 13 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, el oficio alfanumérico FTSJ-4-0105-2016, de fecha 9 de junio de 2016, enviado por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que fue comisionada para actuar en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano J.R.B.G., requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, además; consignó oficio N° 5426 de fecha 2 de octubre de 2015, contentivo de Datos Filiatorios del solicitado, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; los cuales fueron recibidos en esta Sala de Casación Penal, mediante el oficio N° 000020, en fecha 17 de febrero de 2016, emanado del mismo órgano.

En esa misma fecha (13 de junio de 2016), compareció ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.418, designado por el ciudadano J.R.B.G. como su defensor privado en el p.d.e.p. que se le sigue por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Simple. El referido abogado manifestó su aceptación al cargo y prestó el respectivo juramento de Ley.

Ese mismo día (13 de junio de 2016), la Sala de Casación Penal celebró la Audiencia Pública, en presencia de la ciudadana abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la Opinión de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y del abogado J.A.C.J., Defensor Privado, quien igualmente manifestó sus consideraciones en relación a la presente solicitud y consignó escrito argumentativo en cual solicitó “… no se acuerde la extradición…”, asimismo consignó en trece (13) folios útiles, los documentos siguientes:

Acta de Matrimonio Civil signada con el número 034, de fecha 12 de noviembre de 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C. del estado Táchira, a nombre del ciudadano J.R.B.G. y su cónyuge.

Acta de Nacimiento signada con el número 339, de fecha 21 de abril de 2008, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde se deja constancia del nacimiento de una niña, cuyos padres son los antes aludidos en el acta de matrimonio.

Acta de Nacimiento número 177, suscrita por el P.C.d.M.U. del estado Táchira, a nombre de C.G. de Blanco, madre del requerido.

Copias simples de la Licencia para Conducir emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre; Certificado Médico procedente del Ministerio del Poder Popular para la Salud; cédula de Identidad y tarjeta de Servicio Militar, todos a nombre del solicitado.

Constancia suscrita por el TCNEL J.D.A.G., 1er CMDTE del 211 B.I.M “CNEL Antonio Ricaurte”, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, de fecha 5 de octubre de 2015, en la cual se desprende que el ciudadano J.R.B.G., prestó servicio militar como integrante del contingente septiembre 2001, licenciándose el 15 de agosto de 2003, según Libro de Bajas folio número 64 de dicha unidad táctica de frontera.

Copia de la cédula de identidad de la ciudadana C.G. de Blanco, madre del requerido.

Acta de Nacimiento número 239, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San A.d.C. del estado Táchira, de fecha 27 de julio de 1983, donde se deja constancia del nacimiento del ciudadano J.R.B.G..

Copia simple de la pensión por vejez, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (consulta en línea), a nombre de la madre del solicitado en extradición, y Certificación de bautismo a nombre de J.R.B.G., de fecha 7 de octubre de 2015. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado en extradición, quien hizo uso del mismo, ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. Se dejó constancia que el representante del Gobierno de la República de Colombia, no asistió al acto.

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia antes referida fue consignado escrito constante de ocho (8) folios útiles, mediante el cual la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó su opinión sobre la solicitud de Extradición Pasiva seguida al ciudadano J.R.B.G., cuya conclusión es la siguiente:

… conforme a los recaudos cursantes en el expediente, el ciudadano J.R.B.G., es de nacionalidad venezolana por nacimiento, por cuanto constan en autos sus Datos Filiatorios, los cuales fueron remitidos por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante comunicación número 5426 de fecha 02 (sic) de octubre de 2015 (…)

(omissis)

(…) el ciudadano J.R.B.G., es venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 numeral 1, 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía (…)

(omissis)

Por lo tanto, al recaer la presente solicitud de extradición en un nacional venezolano, forzosamente se debe concluir que no resulta procedente la extradición de dicho ciudadano conforme a las regulaciones normativas aplicables en nuestro derecho interno, antes aludidas.

En este sentido, a la luz de las normas citadas, no es posible conceder la extradición de un venezolano por ningún motivo, pero aquel deberá ser enjuiciado en nuestro país a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana, toda vez que el principio de la no entrega de nacionales consagrado en nuestra Carta Magna, no implica el amparo o la impunidad de los hechos ilícitos cometidos en territorio extranjero.

En consecuencia, siendo improcedente la extradición motivado a razones de nacionalidad, se impone la necesidad que el Estado Venezolano administre justicia en el presente caso, mediante la ejecución en nuestro país de la sentencia de condena impuesta al ciudadano J.R.B.G., previo cómputo del lapso de detención preventiva con fines de extradición que lleva en el territorio de la República.

(…) En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, la presente solicitud de Extradición debe ser declarada improcedente por razones de nacionalidad, correspondiéndole a las autoridades venezolanas la concreción del efectivo cumplimiento de la pena que deriva de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano J.R.B.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal Venezolano, debiendo el Estado Venezolano asumir para con el Gobierno de la República de Colombia, el firme compromiso de ejecutar la condena que le fue impuesta, en aras de evitar una posible situación de impunidad.

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DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la audiencia pública celebrada el 13 de junio de 2016, ante la Sala de Casación Penal, en el p.d.E.P. seguido al ciudadano J.R.B.G., también compareció el abogado J.A.C.J., en su condición de Defensor Privado del referido ciudadano; quien expuso sus alegatos y presentó un escrito, y entre otros argumentos señaló que:

… se constata de la información aportada en la Tarjeta Alfabética expedida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ, firmado por el ciudadano L.O., en su Carácter (sic) De (sic) Director De (sic) Verificación Y (sic) Registro De (sic) Identidad, en fecha 12 de Enero (sic) del 2016, que corre inserto en original en el presente expediente bajo el folio número 187, recibida por esta sala el 17 de Febrero (sic) [de] 2016, la veracidad de las documentales presentadas en su oportunidad (…)

Ciudadanos Magistrados el ciudadano JOSE (sic) R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.975.430, es VENEZOLANO por nacimiento según lo establecido en el Artículo 32, N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo dicho ciudadano es hijo de MADRE venezolana, nacido dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma la (sic) pruebas ofrecidas en su oportunidad al igual que la TARJETA ALFABETICA nombrada anteriormente demuestran que el ciudadano JOSE (sic) R.B.G., ha vivido y hecho su vida en la República Bolivariana de Venezuela, tanto así, que es casado con una ciudadana venezolana, dentro del territorio de la República y dentro de dicho matrimonio procrearon y han criado a su hija de la nación (sic).

(omissis)

De lo cual se evidencia que dicho ciudadano es VENEZOLANO por nacimiento y por tanto el mismo no debe extraditarse.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículo 6 del Código Penal; en los artículos 382 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo sobre extradición, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, el cual fue firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914; y su canje de notas para la interpretación del artículo 9° de fecha 6 de septiembre de 1928, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano venezolano J.R.B.G., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. …”.

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que debe seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

Procedimiento. Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

En este sentido, la presente solicitud de extradición pasiva, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y en el Código de Derecho Internacional Privado o “Código Bustamante”, suscrito en la Habana, el 13 de febrero de 1928, publicado en Gaceta Oficial 36.511 del 6 de agosto de 1998, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición.

Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa, que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela suscribieron en Caracas, el 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados parte, convinieron en lo siguiente:

Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3. Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. 10. Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva. 12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión. 18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes. b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces. c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar. d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave. e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.

...

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto…

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Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano sobre extradición estipula los documentos que deben acompañarse a la solicitud de extradición y, en tal sentido, dispone:

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

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Por su parte, el artículo 11 del citado Acuerdo Bolivariano dispone lo siguiente:

Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.

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De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

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De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo…

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación…

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido

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Ahora bien, de acuerdo con la referida legislación procedimental penal, en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por uno de dichos gobiernos, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentarla ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la jurisdicción donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y posteriormente, dicho juzgado celebrará la audiencia prevista en el artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición de conformidad con la normativa prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales de procedencia de la Extradición Pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de Extradición Pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o auto de detención, en casos no juzgados; igualmente, el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a fin de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

En mérito de lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que: en fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, vía correspondencia, el oficio N° 17705 del 11 de diciembre de 2015, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió original de la Nota Verbal S-EVECRC-15-1207, de fecha 7 de diciembre de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante el Gobierno Nacional, con la documentación judicial apostillada, que soporta la solicitud formal de extradición para ejecución de sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano J.R.B.G., de nacionalidad venezolana, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta de la República de Colombia, mediante la cual fue CONDENADO a cumplir una pena principal de VENTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, como coautor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, tipificados en el Título I, Capítulo Segundo, artículo 103; con relación al artículo 104, el cual prevé las circunstancias agravantes y Título VII, Capítulo Primero, artículo 239, ambos del Código Penal colombiano, respectivamente.

En la Nota Verbal emitida por la Embajada de la República de Colombia se lee lo siguiente:

…La embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir el oficio No OFI15-0030024-OAL-1100 del 26 de noviembre de 2015, mediante el cual se anexa los oficios N° 17890, 18710 y 16447 del 6 de noviembre, 12 de noviembre y 22 de octubre de los corrientes, por medio de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se insta a presentar la documentación formal de extradición del señor J.R.B.G., identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.392.862, quien es requerido para el cumplimiento de la pena de 26 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2003 en la ciudad de Cúcuta, conforme a los artículos 103, 104 N° 7 y 239 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000).

La Embajada de la República de Colombia, solicita por conducto de ese Honorable Ministerio, se remita a las autoridades competentes, el expediente donde se requiere la solicitud formal de extradición del señor J.R.B.G..

La Embajada de la República de Colombia agradece a ese Honorable Ministerio, comunicar sobre las decisiones adoptadas y en general sobre las gestiones adelantadas en desarrollo de la misma. Cabe mencionar que la presente remisión de expediente se encuentra exenta del requisito de apostilla, autenticación u otro tipo de formalidad, de acuerdo con lo estipulado en al (sic) artículo 22 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 20 de febrero de 1998.

La Embajada de la República de Colombia se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

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Verificándose en actas, “Trámite de Extradición Activa” del ciudadano J.R.B.G., de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano J.S.P., Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia de la República de Colombia, en la que se especifica:

… De la manera más atenta le remito los Oficios No. 17890, 18710 y 16447 del 6 de noviembre, 12 de noviembre y 22 de octubre de 2015, a través de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remite la documentación pertinente para que se eleve por la vía diplomática ante la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud formal de extradición del ciudadano J.R.B.G., quien se encuentra ubicado en dicho país y es requerido por la mencionada autoridad judicial para el cumplimiento de la pena de 26 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2003 de (sic) la ciudad de Cúcuta, conforme a los artículos 103 – 104 No. 7 y 239 del Código Penal colombiano. (Ley 599 de 2000)

Identificación del ciudadano requerido

La autoridad judicial dentro del oficio remisorio indica:

´Sentenciado JOSE (sic) R.B.G., lo apodan pipa, de cedula (sic) de ciudanía #88.392.862 de El Zulia, nació el 21 de Mayo (sic) de 1983 en Cúcuta (N de S), hijo de V.B. y C.G..´

Hechos del caso

Dentro de la documentación que se remite, la autoridad requirente refiere los siguientes:

‘El 21 de septiembre de 2.003, al edificio Cinera, ubicado en la calle 11a N° 2E-85 del barrio Los Caobos de esta ciudad, aproximadamente a la una de la tarde llegó en su vehículo el odontólogo Dr. R.H.V., acompañado de un joven que más tarde fue descrito como mono, de corte de cabello bajo, delgado y de aproximadamente 1.75 mts. (sic) de estatura.

A los pocos segundos de haber hecho su arribo al lugar llegó también a bordo de un taxi, otro muchacho de pelo churco y patillón. Al ser preguntado el odontólogo por el portero si el último de los jóvenes venía con él, aquél respondió afirmativamente. Según declaró también el vigilante, los tres hombres subieron hasta el apartamento 401 de propiedad del odontólogo HERNÁNDEZ, y media hora después bajaron los jóvenes solos, quienes se despidieron del portero diciendo que ya volvían.

A las 4 y 30 de la tarde llegaron al edificio la mamá del Dr. HERNÁNDEZ y su hermano, quienes al subir al apartamento descubrieron el cadáver del odontólogo en medio de un inmenso charco de sangre, el cual había fallecido a causa de 23 heridas que le fueron propinadas con arma blanca.

En el curso de la investigación y mediante pesquisas de agentes del CTI, fueron vinculados al proceso, M.A.R.V. y J.R.B.G., quienes según testimonio posterior del portero del edificio, fueron los jóvenes que ingresaron junto con el Dr. H.V. a su apartamento´.

Estado del p.p.

De conformidad con los documentos remitidos por el Despacho Judicial requirente, se encuentra que dentro del p.p. con radicado No. 54001-31-04-005-2004-000303 el 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.R.B.G. apodado ‘pipa’, sancionándolo a una pena principal de 26 años de prisión, una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 26 años y 6 meses, así mismo al pago en forma solidaria de los perjuicios materiales y morales, por la suma de 64.510.000.00 a los familiares de la víctima, al considerarlo coautor responsable del delito de homicidio con circunstancias de agravación en concurso material con el delito de hurto, cometido contra el ciudadano R.H.V., negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, y reiterando las órdenes de captura que reposan en contra del ciudadano B.G..

La mencionada sentencia fue recurrida por uno de los condenados, el señor M.Á.R.V., quien solicitó se revoque la decisión de primera instancia, se cese el procedimiento y se archive la investigación.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de octubre de 2006 resuelve el recurso de apelación interpuesto por uno de los condenados, ante lo cual decide confirmar en toda su integridad, la sentencia condenatoria de primera instancia, indicando que no existe duda alguna sobre el compromiso penal que recae sobre los procesados.

La anterior decisión adquirió firmeza el 29 de noviembre de 2006, quedando la constancia de ejecutoria dentro del expediente.

Igualmente, manifiesta la autoridad requirente que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la prescripción de la sanción penal. Lo anterior, de acuerdo al artículo 89 del Código Penal colombiano que dispone:

´Artículo 89. TERMINO (sic) DE PRESCRIPCION (sic) DE LA SANCION (sic) PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años´

Cabe señalar que la documentación que acompaña la solicitud procedente Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San J.d.C. – Norte de Santander, se encuentra conforme a lo establecido en el ‘Acuerdo sobre extradición’, suscrito en Caracas en el marco del congreso (sic) Bolivariano, el 18 de julio de 1911.

Dicha documentación se relaciona a continuación:

1-.Oficios No 17890, 18710 y 16447 del 6 de noviembre, 12 de noviembre y 22 de octubre de 2015, a través de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remite la documentación pertinente para que se eleve por la vía diplomática ante la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud formal de extradición del ciudadano J.R.B.G. (Folios 1 al 5).

2-.Copia auténtica de la orden de captura proferida en contra del ciudadano J.R.B.G., junto a su constancia de autenticidad. (Folio (sic) 6 y 7).

3-.Copia auténtica de la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta el 26 de diciembre de 2005, contra el señor J.R.B.G.. (Folios 8 al 29).

4-.Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2006 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, contra el ciudadano J.R.B.G., junto a la constancia de ejecutoria de la misma y de autenticidad. (Folios 30 al 49).

5-.Copia auténtica de las normas aplicables al caso, así como las relacionadas con la prescripción de la sanción penal. (Folios 50 al 58).

6-.Copia Auténtica (sic) de algunas piezas procesales. (Folios 59 al 63). …

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En tal sentido, se recibieron los documentos debidamente autenticados que soportan la solicitud de extradición, contentivos de:

Oficios Nos. 17890, 18710 y 16447 de fecha 6 de noviembre, 12 de noviembre y 22 de octubre de 2015, respectivamente, mediante los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta de la República de Colombia, remite la documentación que sustenta la solicitud de marras. De igual manera, en el oficio N° 16447, antes referido, se adjuntó: 1) Copia auténtica de la Orden de Captura N° 0335610, expedida contra el ciudadano J.R.B.G., quien es identificado con el documento de identidad colombiano N° 13.392.862; 2) Copia auténtica de la sentencia de condena de primera instancia y de segunda instancia contra el solicitado; 3) Copia auténtica de c.d.e.d.s.; 4) Copia auténtica de las normas aplicables al caso y de prescripción de la sanción penal; 5) Copia auténtica de piezas procesales contentivas de Ficha Técnica para Radicación de Procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la República de Colombia y 6) Oficios correspondientes a tramitación de legalización de documentos para ser apostillados referentes al proceso de extradición.

Señalada la documentación remitida por parte del Gobierno de la República de Colombia, en el p.d.E.P. contra el ciudadano J.R.B.G., de seguida se transcribe la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito – Distrito Judicial de Cúcuta de la República de Colombia, que lo condenó a cumplir la pena de 26 años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, tipificados en el Título I, Capítulo Segundo, artículo 103; con relación al artículo 104, el cual prevé las circunstancias agravantes y Título VII, Capítulo Primero, artículo 239, ambos del Código Penal colombiano, respectivamente, la cual es del tenor siguiente:

PROCESO RADICADO No. 54001-31-04-005-2004-000303

JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO

Cúcuta, Diciembre (sic) dieciséis de dos mil cinco.

Llega al Despacho el presente proceso adelantado contra M.A.R.V. y J.R.B.G., a quienes se dictó resolución de acusación como coautores de los delitos de homicidio agravado en R.H.V. y hurto calificado y agravado, en concurso, y concluida como ha sido la audiencia sin que se encuentre causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia.

A. HECHOS

El 21 de septiembre de 2.003, al edificio Cínera, ubicado en la calle 11a N° 2E-85 del barrio Los Caobos de esta ciudad, aproximadamente a la una de la tarde llegó en su vehículo el odontólogo Dr. R.H.V., acompañado de un joven que más tarde fue descrito como mono, de corte de cabello bajo, delgado y de aproximadamente 1.75 mts. (sic) de estatura.

A los pocos segundos de haber hecho su arribo al lugar llegó también a bordo de un taxi, otro muchacho de pelo churco y patillón. Al ser preguntado el odontólogo por el portero si el último de los jóvenes venía con él, aquél respondió afirmativamente. Según declaró también el vigilante, los tres hombres subieron hasta el apartamento 401 de propiedad del odontólogo HERNÁNDEZ, y media hora después bajaron los jóvenes solos, quienes se despidieron del portero diciendo que ya volvían.

A las 4 y 30 de la tarde llegaron al edificio la mamá del Dr. HERNÁNDEZ y su hermano, quienes al subir al apartamento descubrieron el cadáver del odontólogo en medio de un inmenso charco de sangre, el cual había fallecido a causa de 23 heridas que le fueron propinadas con arma blanca.

En el curso de la investigación y mediante pesquisas de agentes del CTI, fueron vincularos al proceso, M.A.R.V. y J.R.B.G., quienes según testimonio posterior del portero del edificio, fueron los jóvenes que ingresaron junto con el Dr. H.V. a su apartamento.

B. ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en el acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver, la Fiscalía Primera URI abrió investigación previa y después de recibir sucesivos informes del CTI, así como diversos testimonios, decidió dictar resolución de apertura de investigación contra M.A.R.V., dictándose orden de captura (F.187, C.l), la cual también se expidió para JOSE (sic) R.B.G. (F.240, C.l), sin que a la fecha se haya hecho efectiva.

R.V. es capturado por miembros del grupo BKINHO (F.243, C.l), y una vez recibida su indagatoria se le resolvió su situación jurídica con medida de detención preventiva por el delito de homicidio agravado (F.257 y sgtes, C.1). En virtud de que en la ampliación de indagatoria solicitada por el procesado R.V. (F.280, C.l), éste le hizo cargos a J.R.B.G., la Fiscalía le imputó provisionalmente el delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado y simultáneamente lo declaró persona ausente (F.282, C.1). De inmediato le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los mismos delitos (F.289 y sgtes, C.l). A su vez la Fiscalía adiciona la resolución en que impuso la medida de detención preventiva contra R.V. en el sentido de hacerla extensiva al delito de Hurto Calificado Agravado (F.289 y sgtes, C.l). Perfeccionada en lo posible la investigación se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra M.A.R.V. y J.R.B.G., por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en concurso (F.305 y sgtes).

Ejecutoriada la providencia acusatoria el proceso fue enviado al reparto de los Jueces Penales del Circuito, el cual correspondió a este Despacho que avocó su conocimiento y ordenó dar curso a lo establecido en el artículo 400 del C. P. P. Celebrada la audiencia preparatoria se convocó para la audiencia pública y una vez concluida ésta, el proceso entró al Despacho para sentencia, a lo cual se procede.

C. DE LA AUDIENCIA

Al abrirse la sesión, interviene el señor Fiscal Dr. A.M.O.V., quien de inmediato expone que el extremo objetivo material del delito de homicidio agravado y el hurto calificado y agravado está demostrado. Y en cuanto a la autoría y responsabilidad de los procesados M.A.R.V. y J.R.B.G., el instructivo cuenta como piedra angular de la investigación el celular que le hurtaron al occiso, lo cual facilitó la identificación y la individualización de los homicidas.

Son de suma relevancia para el proceso las labores investigativas realizadas por los agentes oficiales de CTI, en cuanto que con ellas se logró evidenciar que los dos procesados que en la audiencia se juzgan, fueron quienes participaron en el crimen. La autoría y responsabilidad de los sindicados se refuerza con la prueba testimonial rendida por el celador BUENVENTURA PABÓN, quien señala directamente a los dos jóvenes en la diligencia de audiencia pública, como quienes entraron al apartamento de la víctima el día de los hechos, y media hora más tarde salieron.

El testimonio aportado por el celador ofrece serios motivos de credibilidad, teniendo en cuenta que junto a otros elementos de juicio que se allegaron al proceso nos conducen sin duda alguna al grado de certeza que exige la ley procesal penal para condenar a los acá procesados.

Varios indicios, además, surgen en contra de los procesados, tales como el indicio grave de presencia en el sitio de los hechos, e igualmente el indicio grave de mentira o de mala justificación, ya que el procesado R.V. primero niega haber tenido el celular, pero en la ampliación de su indagatoria admite la existencia del celular en cuestión. Surge igualmente el indicio grave del comportamiento posterior a los hechos por parte de los sindicados, pues siendo muy amigos, conocidos en el barrio, desaparecieron cada uno de ellos de su sitio de residencia.

No es menester ahondar en más análisis de estas pruebas categóricas, directas y diáfanas que entran a comprometer certeramente la responsabilidad de los dos procesados. Por consiguiente, señor Juez, no queda otra alternativa que reclamar que al momento de dictarse sentencia, ésta sea condenatoria contra M.A.R.V. y JOSE (sic) R.B.G..

Le corresponde intervenir en la audiencia al señor agente del Ministerio Público, Dr. LEÓN D.S.G., quien dice que se siente obligado a coadyuvar la exposición analítica y reflexiva que ha tenido a bien hacer el señor Fiscal, al fundamentar la resolución de acusación proferida contra los procesados.

Sea esta ocasión, expresa, para celebrar la investigación exhaustiva adelantada por la Fiscalía y el CTI, complementada por el testimonio del celador B.P.F., quien con valor y coraje de buen ciudadano colaboró con la justicia y no guardó silencio sobre tan ominoso crimen.

Se hizo un seguimiento detallado al uso del celular del obitado, lo cual permitió identificar a los autores del crimen y establecer el mundo que los circundaba. Fue así como el celular hurtado al occiso apareció en poder de M.A.R.. Lo cierto señor Juez, es que hay pruebas directas y otras indirectas que analizadas en forma integral nos llevan a la certeza exigida por el artículo 284 del C. P. P.

En la última declaración rendida por PABÓN FUENTES en la pasada cesión de la audiencia, fue claro, preciso y contundente en señalar al acá procesado presente, R.V., como el sujetó que bajó del taxi luego de que había entrado el Dr. HERNÁNDEZ con B.G.. Reitero señor Juez que las pruebas directas e indiciarías deben apreciarse en conjunto, porque revisten una gran gravedad y hay concordancia y convergencia entre ellas. Esto nos permite concluir que existen los elementos suficientes para solicitar respetuosamente del Despacho, se profiera sentencia condenatoria contra M.A.R. y J.R.B.G. como autores responsables del homicidio agravado en la persona del Dr. R.H., así como por el punible de hurto calificado y agravado.

Le corresponde el turno de intervención al señor representante de la parte civil, suplente, Dr. A.C.C.C., quien comienza afirmando que desde los albores de esta investigación se ha venido mintiendo y faltando a la verdad, buscando una inocencia por parte de R.V., que a todas luces frente al proceso no es cierta. Desde el inicio de este proceso, en su primera injuriada dijo que nunca había tenido celular, claro, acababa minutos antes de desaparecer el celular por intermedio de su hermana, porque sabía que lo comprometía en el homicidio de R.H., homicidio y hurto que también sabía que eran investigados, así como que él era buscado por la policía.

El Dr. HERNÁNDEZ era un hombre de contextura gruesa y de una estatura no baja, por encima de lo normal en este país. Por eso no es posible que dicha muerte la hubiera realizado una sola persona y es por eso que la investigación se orientó hacia las dos personas, por lo cual hoy está demostrado que ellas dos participaron en el homicidio y hurto del 21 de septiembre de 2.003, en el edificio Cínera.

La investigación fue iniciada con la clara identificación que hace el celador del edificio, PABÓN FUENTES, de uno de los acá procesados, de quien suministra de manera clara, precisa y contundente, su descripción morfológica. Fue así como se elaboró su retrato hablado, que el mismo R.V. reconoce como parecido a él.

Posteriormente, a pesar de su negativa inicial a reconocer a R.V., no obstante el retrato hablado que había ayudado a elaborar, arrepentido, según dice, porque tenía un cargo de conciencia, en la misma diligencia de declaración en la audiencia reconoció a R.V. como la persona que llegó en el taxi al edificio donde residía el Dr. R.H..

La muerte del Dr. R.H. no pudo ser hecha por una sola persona, en razón de su constitución corporal y la pretensión de ROMERO de que fue B.G. quien le propinó las puñaladas al Dr. HERNÁNDEZ al verse con él envuelto en una riña, está llamada a fracasar.

Todo en el curso de la investigación ha venido solidificándose con una plena certeza de la responsabilidad de los procesados en los hechos acaecidos. El celular que usó hasta el cansancio R.V. y era de propiedad de la víctima, lo utilizó con posterioridad cercana a la muerte del Dr. RICARDO, que fue a las 13 y 30 p.m., mientras que la primera llamada desde ese celular se hace a partir de las 14 y 40 p.m., a su novia L.S.R.. Se ha traído por la defensa un testigo O.D. con el fin de exponer que el celular le fue entregado a R.V. por B.G. a eso de las 6 de la tarde, cuando se halla demostrado con constancias de la empresa de telefonía celular, que las llamadas por dicho celular se hicieron a personas cercanas a R.V., desde las 13:49 mas o menos, por lo tanto faltando el testigo O.D. a la verdad se le deben compulsar copias por falso testimonio.

El día de los hechos, el Dr. RICARDO, como hemos dicho, recibe 23 puñaladas, que no le son causadas con un solo elemento cortopunzante, sino con dos, uno de los cuales tiene mango o agarradera y la otra no. RAFAEL fue el que usó el cuchillo sin mango y por eso resulta herido en una de sus manos ya que cuando hería al Dr. RICARDO, como el cuchillo no tenía mango, se produjo él mismo las heridas. No es posible que se someta un recurso de defensa bajo el criterio de que ciertos dictámenes técnicos periciales no dan con plena certeza el hecho de la presencia de R.V. en el sitio del crimen.

El curso procesal da cuenta de la responsabilidad c.d.R.V. y B.G. en el crimen del Dr. R.H., y es por ello que al coadyuvar la acusación de la Fiscalía, como lo ha hecho el Ministerio Público, solicitamos al señor Juez que se condene a los procesados como coautores de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

Concluido un receso decretado, se prosigue con la audiencia pública y se le otorga la palabra al procesado M.A.R.V., quien se hace su propia defensa manifestando que declarará la verdad y efectuará un relato de los hechos sucedidos en el 2.003, en el homicidio del señor R.H.V..

Luego de explicar cómo llegó hasta el apartamento del Dr. VALDERRAMA en compañía de su amigo J.R.B.G., entra de lleno a describir los hechos que precedieron inmediatamente a la muerte del Dr. VALDERRAMA.

Expone el procesado que al subir al apartamento, mientras él se quedó en la sala J.R. se puso a dialogar con el Dr. R.V. y que de un momento a otro se empezaron a insultar. Fue así como el Dr. VALDERRAMA agredió a J.R., a quien le empezó a pegar, pero éste no se dejó y le contestó. El Dr. RICARDO blandió un cuchillo у аl agarrar otro J.R. empezaron a pelear y a forcejear. J.R. pudo tumbar al Dr. VALDERRAMA ´y ahí fue cuando le propinó las puñaladas. Yo no me metí a intervenir porque no sabía por qué estaban peleando y en ese momento ambos estaban armados´ (f. 517, C. N° 2).

Relata luego R.V., que J.R. salió asustado y en su compañía abandonaron el edificio y tomaron un taxi en el cual llegaron al barrio donde residen. J.R. se fue para el puesto de salud a curarse las manos y como ´él tiene el celular... yo llamo a la novia´ (f. 517, C. N° 2). Más tarde M.A. se volvió a encontrar con J.R. y le pidió prestado el celular, el cual éste le entregó y luego se fue dejándoselo en su poder. Agrega M.A., que después de eso no lo volvió a ver más y que no le comentó a nadie lo sucedido en el apartamento.

Niega el procesado R.V. que ellos se hubiesen hurtado algo del apartamento del Dr. R.H. y se refiere a las pruebas de laboratorio negativas para él, que a su manera de ver le favorecen.

En réplica a la afirmación de la parte civil, dice luego que si él hubiera forcejeado con el Dr. R.V., sus huellas aparecerían en los cuchillos y lo cierto es que en ninguno de ellos aparecen las suyas, por lo cual nunca agredió a esa persona. Reitera su acusación de que ´con respecto al homicidio el que le propino las heridas a R.H. fue J.R. BLANCO´, y es lógico que en el forcejeo tuvo que haberlo cortado en varias partes, por lo que no es cierto lo que dice la parte civil, que fueron dos personas quienes lo agredieron.

Quiero, dice para finalizar el procesado, que se tengan en cuanta (sic) las pruebas que hay a favor mío, como son las de las huellas, las del retrato hablado que no coincide la fecha con la del día en que se realizó esa diligencia, las de las supuestas amenazas que se le hacen a PABÓN FUENTES donde no lo mencionaron ni a él ni a B.G. y las de la toma de cabello, hecha en el baño.

Interviene enseguida el defensor del procesado R.V., Dr. J.H. MENESES RAMÍREZ, el cual hace referencia a la intervención del sindicado, indicando que aporta un testimonio válido y creíble de lo sucedido exactamente en el apartamento donde residía el Dr. R.H..

Es cierto, admite el señor defensor, que como lo ha mencionado el procesado presente, él estuvo en el apartamento invitado por su amigo J.R.B., quien a su vez era amigo íntimo del Dr. R.H. los que al parecer venían con una relación anterior a la cual era ajeno M.A.. Pero en ningún momento, dice M.A., hubo un acuerdo de voluntades para cometer un ilícito entre M.A.R. y J.R.B., ya que como él mismo lo dice, los hechos se dieron de un momento a otro por una discusión personal que surgió entre los dos y que dio origen a una riña. Ambos estaban armados con cuchillos y se agredieron mutuamente.

Por su juventud e inexperiencia M.A. cometió el error de no manifestar desde un principio cómo fueron los hechos por temor a que lo implicaran y condenaran por la desorientación que tenía. Pero como se han dado las cosas, él ha decidido claramente ser sincero ante el señor Juez y tiene toda la credibilidad de su intervención porque lo que afirma está soportado por las pruebas técnicas. Como se ha dicho, ni las huellas dactilares ni los cabellos hallados, ni las pruebas de sangre corresponden a M.A., ni en ninguno de los cuchillos usados en el sitio de los hechos se encontraron sus huellas dactilares.

La investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía, el concepto del Ministerio Público y del apoderado de la parte civil, sólo llegan hasta donde hicieron presencia, antes del ingreso al edificio, más no de lo que sucedió dentro del apartamento. El único que sabe con exactitud lo ocurrido en ese apartamento fue M.A.R. y por eso él tomó la decisión de aclarar los hechos porque él sabe que no intervino en la riña que se presentó.

Para terminar le solicito al señor Juez que al dictar sentencia ésta sea absolutoria, de los cargos que se le han imputado a mi defendido frente al homicidio y al hurto, porque del hurto tampoco hay prueba alguna, solamente se hacen suposiciones y no hay pruebas concretas.

Habla por último el defensor del procesado ausente, Dr. E.C.G., quien observa que debe iniciar su intervención haciéndole un reconocimiento al Dr. R.H., quien era una persona de reconocida incidencia social, de buen corazón, que prestaba sus servicios en forma desinteresada a la sociedad. Pero también debo decir que no puede desconocer la defensa porque tiene asidero probatorio en el proceso, que existía una parte oscura en la vida del respetado odontólogo R.H.. No intento hacerle ningún reproche por su condición de homosexual, pero tengo que hablar de ello porque este hecho trasciende al plano de la investigación.

Desgraciadamente, debo decirlo hay pruebas de que el Dr. HERNÁNDEZ era otra clase de persona en ese submundo oscuro del homosexualismo y así frecuentaba bares que no tenían nada que ver con lo que fue su vida profesional. Como lo afirma la versión recogida desde esta mañana y corroborada por el procesado R.V., J.R.B.G. sostenía una relación sentimental con el odontólogo R.H.. La versión que nos da M.A. es creíble, y a pesar de que reconozco que la investigación hecha por la Fiscalía fue de gran calidad, hasta allí podía llegar la investigación, ya que lo demás surgió luego de las pruebas técnicas, para que por medio de indicios llegáramos hasta esta etapa.

Con la versión que acaba de dar M.A. sabemos ahora sí verdaderamente lo que ocurrió para que la v.d.D.. HERNÁNDEZ fuera segada en forma lamentable. Existieron otros móviles distintos al hurto, ya que entre el Dr. HERNÁNDEZ y mi defendido había una relación de pareja, y el hecho de que se hubieran trenzado en riña nos hace pensar que los motivos eran personales y muy seguramente de tipo sentimental.

Como la mayoría de las heridas fueron superficiales, no podemos hablar de sevicia ya que lo que hubo fue una riña donde se causaron algunas heridas por razón de la pelea que mantuvieron dos personas en iguales condiciones de agredirse el uno al otro. Como lo contó R.V., la pareja ingreso a otra habitación mientras él se quedó afuera y los dos se pusieron a dialogar, pero de un momento a otro resultaron insultándose. R.V. dice que el Dr. RICARDO empezó a pegarle a J.R. y éste le contestó. El Dr. RICARDO tenía un cuchillo y J.R. agarró otro. Es decir, el primero que se arma es el Dr. HERNÁNDEZ y acá es donde empieza la pelea y el forcejeo.

Infortunadamente y por lo dicho en la versión de M.A., fue mi defendido el que logró dominar a su contrincante y quien no se sabe con cuánta sangre hirviendo en esa cabeza propinó ahora sí, las heridas mortales. Lo que quiero decir es que J.R.B.G. actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad al haber actuado en legítima defensa de su vida, normada en el numeral 6o del artículo 32 del C.P.

Tampoco el móvil que llevó a la muerte del Dr. HERNÁNDEZ fue el hurto ya que este no está demostrado en los autos, y cabe dentro de lo posible, que existía una relación íntima entre el reo por mí defendido y la víctima y que éste último hubiera dejado su celular a la persona con quien mantenía una relación sentimental, J.R.B.. Fue así como llegó a sus manos y eso se puede llamar de cualquier manera menos que ese aparato haya sido hurtado. No hubo elementos hurtados y queda por lo menos en el caso del hurto una inmensa duda que debe ser definida a favor del procesado.

Al no existir la certeza que nos refiere el ordenamiento procesal penal en su artículo 232 del C. P. P., esto necesariamente tiene que conducir a que sea mi defendido absuelto de ese cargo, por lo cual en aplicación del artículo 32 numeral 6o, del C. P., pido al señor Juez que se declare la ausencia de responsabilidad de mi prohijado J.R.B.G. y que se le absuelva del cargo de hurto agravado; endilgado en el llamamiento a este juicio.

D. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS

M.A.R.V.; lo llaman OTTO nació en Cúcuta el 1° de mayo de 1.981, tiene 24 años de edad, es hijo de M.J.V.V. y M.A.R.M., estudió hasta décimo grado, ejerce oficios varios, soltero, reside en la calle 1A Norte N° 7A-115 del barrio Sevilla y se identifica con la C. de C. N° 88.257.963 de Cúcuta.

Sus datos morfológicos son 1.75 mts. de estatura, 68 kilos de peso, delgado, tez trigueña, cabello ondulado corto, cejas pobladas negras, ojos pardos, nariz pequeña, boca pequeña, labios gruesos, lóbulos adheridos, presenta una cicatriz en la muñeca de la mano derecha, que según dice se la hizo con una lata de un portón.

J.R.B.G., lo apodan ´PIPA´, de C. N° 88.392.862 de El Zulia, nació el 21 de mayo de 1983 en Cúcuta, tiene 22 años de edad, hijo de V.B. y C.G., se desconocen sus demás datos personales y características morfológicas.

CONSIDERACIONES

Exigiendo el art. 232 del C. de P.P. para poder proferir sentencia condenatoria, el que obre dentro del plenario prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, valga señalar, que respecto del primer requisito referente a la materialidad infraccional, se cuenta con el acta de Inspección Judicial y levantamiento del cadáver de R.H.V. (F. 1 y sgtes); Protocolo de Necropsia (F.20 y sgtes); Registro Civil de defunción (sic) (F. 19) y plurales declaraciones que evidencian la muerte violenta de R.H. (sic), en cuanto el delito de Hurto se allegó al proceso el testimonio del Dr. A.H. (sic) VALDERRAMA, donde determina la clase de objetos hurtados su cuantía y la propiedad de los mismos (F.363, C.2), probanzas todas que con suficiencia acreditan la vulneración de los bienes jurídicos tutelados de la vida y el patrimonio económico.

En lo concerniente al aspecto subjetivo debe destacarse que en el material probatorio resaltan tres aspectos importantes que definitivamente marcan el inicio de la presente investigación, cuales son:

Primero: El ser la víctima R.H. (sic) VALDERRAMA, odontólogo de profesión, soltero, vinculado al Club Rotario (Entidad caracterizada por su colaboración en obras sociales, culturales, comunitarias, etc.), quien vivía con su señora madre y su hermano en el apartamento ubicado en el edificio Cínera, de la calle 11 N° 2E-85, Barrio Los Caobos, de esta ciudad.

Segundo: Se supo por el celador del edificio, señor B.P. (sic) FUENTES, que la señora J.V.D.H. (sic) y el Dr. A.H. (sic) VALDERRAMA, madre y hermano, respectivamente, de RICARDO, salieron del apartamento el 21 de Septiembre (sic) de 2003, pasadas las doce del día, y que éste llegó cerca de la 1:00 p.m. al edificio, en compañía de dos muchachos jóvenes que subieron con él al apartamento, observando el celador que los acompañantes bajaron como a la media hora llevando uno de ellos, al que describe como morenito, pelo bajito, churquito y patillón, ´terciado un bolso de color negro´. Aproximadamente a las 4:00 p.m. regresaron la señora J.V. y el hermano del Dr. RICARDO, los cuales se enteraron de lo que a éste le había sucedido.

Tercero: Se determinó que la víctima R.H. (sic) en el transcurso de los hechos en que se le dio muerte, le fue hurtado el teléfono celular N° (…) de la empresa Bellsouth y que después de ocurrido el deceso del odontólogo se continuaban haciendo llamadas a través de dicho teléfono. Esto dio lugar a que investigadores adscritos al C.T.I. iniciaran las averiguaciones del caso, capturando a M.A.R.V., por ser la persona que se estaba comunicando a través del abonado telefónico perteneciente al Dr. R.H. (sic). En su inicial indagatoria R.V. negó la posesión del celular, y haber estado en el apartamento del odontólogo RICARDO, pero en ampliación de esa diligencia ya aceptó la tenencia del teléfono, agregando que se lo había dado su amigo JOSE (sic) R.B.G., ante esa circunstancia, se vinculó definitivamente a la instructiva, a R.V..

No se sabe cómo, cuando (sic), ni donde, R.H. (sic) conoció a JOSE (sic)

R.B.G. y a M.A.R.V., aunque de lo que dijo ROMERO a último momento, durante el interrogatorio cumplido en el debate oral, sobre que fue (sic) invitado por JOSE (sic) RAFAEL a ir en busca de un dinero que le iban a prestar, se deduce que el amigo de RICARDO era éste último. No hay sin embargo, en el proceso ningún dato que permita establecerlo. M.A.R. en su defensa en la audiencia refiere que el 21 de Septiembre (sic) de 2003 a las 12 y media p.m. (sic) estaba en su casa, cuando llegó JOSE (sic) R.B. ´y me convidó a que lo acompañara, QUE LE IBAN A PRESTAR UNA PLATA…´ (F. 517, C. N° 2 Mayúsculas Fuera de Texto). Como en ese momento no estaba haciendo nada M.A. decidió acompañar a JOSE (sic) RAFAEL.

Fue así como llegaron a la diagonal Santander y en la fuente luminosa ´LO ESTABA ESPERANDO el señor R.H. (sic) VALDERRAMA. JOSE (sic) RAFAEL se bajó del taxi y HABLO con el Dr. HERNANDEZ (sic), SE MONTO en el carro de él y siguieron Y ME HICIERON señas de que los siguiera´ (F. 577, C. N° 2, Mayúsculas fuera de texto). Al llegar al edificio Cínera donde vivía el odontólogo HERNANDEZ (sic), el vehículo de éste ingresó al parqueadero y M.A. se quedó afuera esperando hasta cuando JOSE (sic) RAFAEL bajó, pagó el taxi y subió al apartamento junto con M.A.. El odontólogo sabía que tenía la vía franca para ingresar a sus acompañantes al apartamento porque su mamá había salido primero que él antes de que RICARDO fuese a cumplirle la cita a JOSE (sic) RAFAEL…

Del relato anterior se puede colegir que JOSE (sic) R.B. y R.H. (sic) tenían una cita previa, pues cuando aquél llegó en el taxi a la fuente luminosa de la diagonal Santander, allí lo esperaba el odontólogo. Mientras que JOSE (sic) RAFAEL hablaba con el Dr. HERNANDEZ (sic), M.A. aguardaba en el taxi y cuando JOSE (sic) RAFAEL abordó el automóvil de RICARDO, los dos le hicieron señas de que lo siguieran. Está claro que los dos jóvenes no tenían dinero para pagar el taxi y por eso fueron hasta el edificio Cínera para que R.H. (sic) lo pagara. Lo que no esta (sic) claro es si M.A. fue invitado a última hora por JOSE (sic) RAFAEL, sin la aprobación de R.H. (sic), y esto era lo que le consultaba, mientras que su amigo lo esperaba en el taxi: si podía acompañarlo al apartamento, ya que le (sic) cita era entre JOSE (sic) RAFAEL y RICARDO.

En cambio, no admite duda que M.A. sabía que JOSE (sic) RAFAEL no iba propiamente en busca de que le prestaran una plata, por cuanto si previamente habían acordado encontrarse para tal fin, R.H. (sic) debería haber llevado el dinero, para entregarlo conforme a lo convenido. M.A. sabía que se trataba de un encuentro de otra índole, que de acuerdo con las probanzas, era de carácter sexual, con el odontólogo, ya que de esa preferencia sexual del profesional hay testimonios fechacientes (sic) recopilados en el informe C.T.I. BRINHO, N° 4584 (F.31, C. N° 1), tal como el de la ´esteticista´, A.M.C.: ´como fue tan amiga de él, sabía que era homosexual y se le hace extraño que nunca le conoció amigos o novio, era demasiado reservado en su vida personal´ (F. 34, C. N° 1). O el del administrador de la sala de videos porno, J.P., quien dice que ´este (sic) es un negocio para tomar cerveza y para ver videos gays, RICARDO (el occiso) era un excelente cliente, tomaba cerveza con los amigos que encontraba aquí´ (F. 34, C. N° 1). O el de F.G.C.P., quien reconoce que fue amante de R.H. (sic): ´yo me conocí con RICARDO en la discoteca Salamandra, tuvimos una relación sentimental que duró aproximadamente mes y medio, terminamos porque él hacía cosas muy diferentes a las que a mi (sic) me gustaban, por ejemplo, a él le gustaba tomar mucho y a mi (sic) no, a él le gustaba todo reservado y que la familia no se enterara… cuando se emborrachaba se desinhibía completamente y se volvía completamente loco (sic) Y TAL VEZ POR ESO PUDO HABERSE CONOCIDO CON OTROS TIPOS´ (F.35, C. N° 1, Mayúsculas Fuera de Texto).

¿Qué otro vínculo podía haber entre el odontólogo HERNANDEZ (sic) y JOSE (sic) R.B.G., pertenecientes a tan diferentes medios sociales, culturales y laborales, que no fuese ese, de la expectativa de las relaciones sexuales ocasionales que previamente habían concertado, cita a la que se unió M.A. por petición de JOSE (sic) RAFAEL y en la que R.H. le permitió participar, pues eso fue lo que éste le consultó cuando llegaron en taxi a la fuente luminosa? Que a eso era a lo que iban realmente los dos procesados, lo revela, no sólo la manifestación que M.T.C., tía del sindicado R.V., le hiciera en entrevista a los investigadores de la BRINHO, en el sentido de haberse enterado por intermedio de un muchacho que trabaja en el barrio ´que PIPA (JOSE (sic) R.B.) le dijo a ОTТО (MIGUEL A.R.) que lo acompañara a una orgía´ (F. 224, С. N° 1), esto diremos nosotros refiriéndose al encuentro con el Dr. R.H., sino la constatación que hace el forense en el acta de necropsia, acerca de que se hizo ´FROTIS RECTAL un escobillón laboratorio de biología forense: SEMEN´ (f. 22, С. N° 1) Eso no significa otra cosa que R.H. tuvo coito anal, con J.R., puesto que si nos atenemos en este punto a lo que dice M.A., ´yo me quedé en la sala y J.R. SE PUSO A DIALOGAR con el doctor R.V.´ (F. 517), una forma eufemística que usa el procesado para no tener que decir que su amigo ingresó a la habitación a copular con RICARDO.

Pero como se trataba de un asunto entre tres, M.A.R. estaba allí y no como convidado de piedra sino para que participara en el encuentro sexual con el odontólogo, pues si no, ¿qué sentido tenía que éste le permitiera a un extraño violar su intimidad, asistir como espectador sólo porque acompañaba a J.R.B., pues en ese caso lo podría haber esperado en otro lugar?

Miente, entonces M.A. en su intervención dentro del debate oral, como en tantas cosas en las que faltó a la verdad, al punto de haber negado en su diligencia de indagatoria, en la ampliación de esa diligencia y aún en el interrogatorio cumplido en la audiencia pública, incluso haber estado en el apartamento donde ocurrió el homicidio objeto de esta causa (F.252 y Sgtes -280 y Sgtes, C.l y 425 y Sgtes. C.2, respectivamente), pero en fin, si fuese cierto que tan pronto J.R. ingresó a la alcoba del odontólogo RICARDO y luego según su relato empezaron a discutir y después vino la agresión y como resultado de ésta la muerte de RICARDO, entonces no hubiese tenido lugar para el ayuntamiento sexual entre su amigo y el odontólogo, que sabemos inexorablemente ocurrió, según el dictamen del legista.

M.A. dice que al llegar ´subimos, llegamos al apartamento, YO ME QUEDÉ EN LA SALA y J.R. SE PUSO A DIALOGAR con el doctor R.V. de un momento a otro...el Dr. R.V. empezó a agredir a J.R., le empezó a pegar, JOSE (sic) RAFAEL no se dejó y le contesto´ (f. 517, C. N° 2, mayúsculas fuera de texto). Tampoco puede ser cierto de ninguna manera, lo que M.A. quiere hacer creer acerca que desde la sala donde dice haberse quedado a esperar que J.R., ´dialogara´ con el doctor R.H., podía ver lo que ocurría en el dormitorio en donde estos últimos se encontraban. Esto era absolutamente imposible, si se examina el plano del lugar de los hechos que aparece al folio 18, en el cual se aprecia que la habitación en donde apareció el cadáver del odontólogo está diagonal y lejos de la sala que se halla ubicada frente a la cocina y el comedor, pero oculta a cualquier posible observador presente en la sala, pues está situada, ´al fondo del apartamento lado derecho´, como dice el informe 4584 СTI BRINHO (f. 31, C. N° 1).

Aquí se prescindió del análisis de las pruebas que se refieren a la etapa anterior a la llegada de víctima y victimarios al apartamento del odontólogo, porque con la admisión que finalmente hizo el procesado R.V. cuando se le concedió el uso de la palabra en la audiencia pública (F.517 y F. 2 y sgtes), después de haberlo negado tozudamente innumerables veces, de que sí estuvo en el apartamento del Dr. R.H., junto con J.R.B.G., el panorama probatorio se modifica ostensiblemente. Establecido como ha sido, que tres fueron los actores del drama, pero uno de ellos está muerto, el otro huye y el que fue capturado niegue enfáticamente cualquier participación en el hecho, mientras que intenta favorecer a su amigo también comprometido, fabricándole una legítima defensa, pero a contrario, la valoración de la prueba allegada al proceso ofrece un resultado diferente, pues demuestra que el encausado M.A. miente.

Fue, no cabe duda, el testimonio contundente del celador o vigilante del edificio Cínera, B.P.F., rendido en la audiencia (F.487, С. 2 y Sgtes), el que obligó a M.A.R. a reconocer por fin, después de haberlo negado en sus dos indagatorias y en el interrogatorio en la audiencia, que no sólo conocía al Dr. R.H., sino que había estado en su apartamento con su amigo J.R.B., la tarde del 21 de septiembre de 2.003, en que aquél fue encontrado muerto, prácticamente cosido a puñaladas.

En su primera indagatoria el 1° de junio de 2.004, M.A. dijo, al confrontársele con la declaración inicial del celador, que no conocía al odontólogo R.H., ni a J.R.B.G. (alias Pipa): ´yo no entré allí (al apartamento) ni sé quién será ese señor', aseguró, y tampoco admitió haber tenido nunca celular. ´Me considero inocente porque yo a ese man (RICARDO H.V.) no lo conozco, ni nunca lo conocí, ni sé quién será´ (f. 254, С. N° 1). En su segunda indagatoria (1° de julio de 2.004), sin referirse para nada al haber estado presente en el apartamento del odontólogo muerto, anuncia que 'va a decir la verdad´, la cual consiste sólo en que ´ese celular que yo tenía... ese celular no era mío, ese, me lo prestó un amigo J.R.B. o sea yo una vez me lo encontré a él, lo vi y le pregunté por el celular o sea tenía varios celulares... entonces yo le dije que me lo prestara...´ (f. 280, C. N° 1). El 29 de abril de 2.005, once meses después de su primera indagatoria y un año y ocho meses después de cometido el crimen, durante el interrogatorio cumplido en la vista pública, aprovechando el hecho de que antes de ser indagado por primera vez, el vigilante del edificio Cínera omitió reconocerlo, volvió a negar enérgicamente que hubiese tenido alguna participación en el homicidio del odontólogo HERNÁNDEZ: ´Soy inocente me declaro inocente NO HE ESTADO EN ESE HECHO, porque no he estado en ese lugar en ningún momento, que mi único delito fue adquirir prestado un celular, que me hicieron el préstamo, mi único error ha sido ese' (f. 425, C. N° 2).

¿Que fue entonces lo que ocurrió para que dos años después de sucedidos los hechos, M.A.R.V. al concedérsele el uso de la palabra durante el debate oral, inesperadamente, sin ningún preámbulo, aparentando la mayor naturalidad abandone su empecinado silencio y empiece su relato admitiendo lo que siempre negó y que en el proceso se tenía por cierto: que sí estuvo en el apartamento del odontólogo asesinado? Dos cosas: la primera, que él sabía que el testimonio del celador B.F. y el reconocimiento a través de fotografía, que este (sic) hizo de JOSE (sic) R.B. en la audiencia (F. 487 C.2 y sgtes, y 497), bastaban para condenarlo, y en segundo lugar, el creer que los dictámenes de Medicina Legal como resultados de las pruebas sobre las huellas de sangre, células masculinas y pelos encontrados en el lugar del crimen, lo favorecían, como lo alegaron en la audiencia pública él y su defensor, porque pertenecían todos a la víctima (F.447, 403 y sgtes, C.2 respectivamente). En realidad esto último lo que prueba es que en medio del mar de sangre que se encontró en la alcoba donde fue hallado el cadáver del odontólogo, no se encontraron huellas de sangre de R.V. O porque no fue herido o porque a pesar de haberlas, no se pudieron encontrar. No se olvide además, que los autores del crimen lavaron un cuchillo y así mismo tuvieron tiempo para borrar huellas: recuérdese la estopa con agua sangre que fue hallada en el baño y que se lavaron las manos (ver fotografías F.14, C. 1, e informe BRINHO No. 4584, F.31, C. 1). Pero eso no prueba que R.V. no participó en la agresión al odontólogo, porque ¿si era amigo de J.R.B., iba a contemplar impasible que el odontólogo lo atacase con un cuchillo (si se aceptase la versión de R.V.d. que el agresor fue R.H.), sin intervenir para defenderlo? ¿Acaso no se trataba de su amigo de la infancia al que acompañaba a una extravagante aventura sexual, como para desentenderse de su suerte, sabiendo que su vida peligraba y que la suya tampoco estaba segura, pues el odontólogo se encontraba armado (en la hipótesis negada de M.A.R.), y podía haber arremetido contra él, ya que en ese momento como amigo de su enemigo (contrincante eventual), era también su enemigo? Esa aparente impasibilidad, frente a un duelo a cuchillo entre dos hombres, que se escenificaba ante sus ojos, esa fingida neutralidad ante el drama sangriento que allí tenía lugar (´yo no me metí porque no sabía por qué estaban peleando´, f. 517, C. N° 2), son falsas, insólitas, imposibles de digerir.

Aquí es inevitable coincidir con el señor Fiscal y el señor representante del Ministerio Público, en cuanto la necropsia demostró que 15 de las 23 heridas que recibió el odontólogo, fueron de trayectoria ´atrás adelante´. Esto evidencia que los dos, M.A. y J.R. lo atacaron y que las primeras heridas fueron causadas sorpresivamente y a traición. Esa era la única manera de dominar a un individuo de complexión robusta como R.H., de 1.77 cms. de estatura y 90 kgs. de peso (F.20, C,l). Circunstancia del imprevisto e inesperado ataque que los procesados hicieron contra R.H. (sic), sumado a la clase de armas utilizadas (cuchillas) y la ventaja numérica, que cabalmente explica, independientemente de si aquellos eran delgados, o si B.G. como lo expone su defensor, ´no era grueso, pero tenía una estatura más arriba de lo regular´ (F.521,C.l), que se aprovechó del estado de indefensión que mantenía la víctima, al sorprendérsele solo, descuidado, desarmado, al punto que se hallaba sin camisa, ni zapatos, teniendo por vestimenta únicamente una bermuda, cual se ve en la fotografía existente al folio 13, cuaderno 1.

Cobarde, e inopinada agresión que con cuchilla recibió HERNANDEZ (sic) VALDERRAMA, que lo dejó sin posibilidad de repelerla, o lo mismo impidió su reacción defensiva, sobre todo si sus agresores al igual se aprovecharon del estado de inferioridad en que se hallaba, por cuanto y ya se dijo, pero valga repetirlo, se encontraba en desventaja numérica y eran 2 las armas que en su cuerpo se introducían.

Naturalmente que lo inmediatamente visto, también aclara el porqué los agresores de R.H. (sic) no sufrieron ninguna lesión pero sí pudieron ocasionarle 23 heridas, de las cuales, si bien conforme lo indica el señor defensor de B.G., muchas de ellas de acuerdo a lo descrito en la necropsia, fueron superficiales, ´que comprometen la piel y tejido celular subcutáneo´ (F.521, C.l), lo cierto es que las 10 primeras heridas, cuatro en la cabeza y seis en el cuello, junto con las reseñadas en los numerales 16 y 18 de la necropsia, que produjeron ´laceración de cuerpos extraños, de tráquea, laceración de esófago... sección de arteria y vena subclavia, laceración de lóbulo superior del pulmón izquierdo´ (F.23 y 24, C. l), fueron necesariamente mortales, pues no es entendible conforme a los principio (sic) de la lógica, que una sola persona en la lucha con otra, ambas armadas, propine 23 heridas y reciba únicamente pequeños cortes en la mano derecha y dedo pulgar izquierdo (F.234, C.1 y 503, C.2). Por ello, y las reglas de la experiencia lo enseñan, el factor sorpresa del ataque, la inferioridad del atacado, y el hecho de encontrarse inerme, permitieron el que los agresores causaran lesiones de tales dimensiones cuantitativa y cualitativamente, sin que en ellos se ocasionaran ningún daño. Si las heridas hubiesen sido causadas a la víctima sólo por J.R.B.G., habría que pensar que éste actuó con la habilidad de un gran felino, pues hirió por detrás al odontólogo por 15 veces que debieron ser sucesivas, sin que éste reaccionara y luego se colocó (pues no es posible imaginarlo clavando el puñal por detrás y luego saltar para herirlo por delante, una y otra vez alternando esos ataques) por delante de él y lo hirió 8 veces más. Por ello no es de creer que sea cierto que JOSE (sic) RAFAEL tumbó a RICARDO y en el suelo le propinase 15 puñaladas sin que la víctima hiciese nada para defenderse, teniendo en cuenta su fortaleza física. El hallazgo de dos cuchillos en el lugar del crimen también robustece la prueba de que la víctima fue agredida tanto por M.A. como por J.R..

Echa de menos el Dr. J.M.R., defensor de R.V., el acuerdo de voluntades entre éste y B.G. para cometer algún ilícito (F.519, C.2), debiendo al respecto indicar el juzgado, que aunque en verdad, no se evidenció un acuerdo de voluntades para la comisión del delito de homicidio, mal puede desconocer que los encausados obraron en condición de coautores, si entendido se tiene que coautor de acuerdo al significado gramatical, se define como ´autor o autoras con otro u otros´ entendiéndose en consecuencia, que el coautor es un autor, únicamente que realiza la conducta punible en compañía de otro u otros.

En el tema que nos ocupa, a saber, delito de Homicidio, de acuerdo a la prueba obrante ya ampliamente analizada, si bien el ataque inicial lo ejecutó JOSE (sic) R.B.G., quién según se anotó, era el que conocía a R.H. (sic), al igual es evidente y atrás se explicó, M.A.R.V. también intervino como injusto agresor del odontólogo, realizando en comunidad con su amigo JOSE (sic) RAFAEL la ejecución material del delito, en la medida que desarrolló comportamiento codelicuencial, o conforme lo ha llamado nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ´evento de solidaridad criminar´ por cuanto ambos manteniendo el dominio de los hechos, o igual originando cada uno con su accionar causa eficiente para la producción del resultado dañino, en conjunto agredieron violentamente a la víctima utilizando armas cortopunzantes, que a la postre le causaron la muerte. Hubo así, unidad de propósito en que los dos intervinientes desarrollaron integral y simultáneamente la misma conducta típica, dándose entonces un acuerdo tácito, que configura la llamada ´coautoría propia´, en la cual, ambos, B.G. y R.V. actuaron en comunidad dentro de la ejecución del delito cometido en el Dr. R.H. (SIC) VALDERRAMA.

Valga decir, que necesario es aceptar la argumentación de la defensa cuando expone, que en el caso que nos ocupa ´no podemos hablar de sevicia´ (F.521 C.2), naturalmente que aislándonos de su fundamentación, en la medida que la misma es inexistente no por ser muchas de las heridas causadas a la víctima ´superficiales´, sino, por cuanto y es de resaltar, que en modo alguno los procesados, o al menos no existe prueba de ello, ultimaron al odontólogo con ferocidad y crueldad inútiles, con plena conciencia de hacer sufrir innecesariamente a la víctima y la voluntad de inferir ese padecimiento, pues las probanzas acreditan, que si bien a R.H. (sic) se le causaron 23 heridas, las mismas fueron más producto de la violenta y sorpresiva agresión que le propinaron los dos procesados, que consecuencia de haberse actuado con crueldad excesiva, con ánimo deliberado de causar sin necesidad y en exceso el dolor de la víctima.

El Dr. C.G., defensor de JOSE (sic) R.B., se refiere a las heridas que éste presenta en el dedo pulgar izquierdo y otra lineal en el dorso de la mano derecha´ (sic) (F.521, C.2) como prueba de que le fue causada en la riña con el odontólogo R.H. (sic), lo cual tornaría valido su argumento de que JOSE (sic) R.B. se defendió de una agresión, configurándose en su favor lo determinado en el art. 32 # 6 del C.P., no dando lugar a responsabilidad penal por haberse actuado en legítima defensa de su vida.

Ante lo alegado defensivamente, forzoso en indicar, que en condiciones probatorias diferentes tendría cabida la argumentación expuesta en favor del procesado ausente, pero no acá, en que la prueba en contrario allegada al proceso y debidamente valorada como se hizo, demuestra que fue algo diferente. La víctima no tuvo oportunidad de defenderse al ser agredida sorpresiva e inesperadamente, hallándose inerme, por lo cual es inconcuso que esa herida, sufrida por B.G. le fue causada por su compañero R.V. en medio de las intensas y reiteradas arremetidas de que los dos agresores hicieron objeto al odontólogo. De otra parte, y lo repetimos, resulta inverosímil que si el (sic) odontólogo también se encontraba armado de un cuchillo, sólo hubiese causado lesiones tan insignificantes a uno de sus agresores, pese a lo prolongado de la lucha, que se deduce del número de heridas que le fueron causadas a la víctima y de su misma fortaleza física, quedando entonces completamente descartada la legítima defensa invocada para B.G..

Estamos de acuerdo también con la Fiscalía en que el móvil del homicidio fue pasional, o cual lo expone la defensa de B.G. ´de tipo sentimental´ (F.521, C.2), y no económico. Coinciden penalistas y criminólogos, sobre que no existe delito sin móvil, aunque a veces en algunos casos no sea notorio o explícito. Los móviles son tantos cuantos motivos incitan la conducta humana. En este caso se ha dicho que entre el odontólogo, por su extracción social, su nivel cultural y el medio ambiente en que se devolvía, no podía haber nada en común con sus victimarios que no fuera su inclinación homosexual.

El odontólogo R.H. (sic) había elegido mantener ocultas en cuanto ello era posible en el medio social al que pertenecía, su carácter homosexual, por lo cual sus relaciones con jóvenes como los que a la postre le asesinaron, estaban signadas por el intercambio de favores sexuales por dinero. Algún desacuerdo debió surgir entre los dos jóvenes y el odontólogo, alguna exigencia económica insatisfecha los llevó a una disputa que al final resultó sangrienta. La forma como se desenvolvieron los hechos válidamente permite afirmar que esa fue la realidad de lo acontecido.

De conformidad con lo anotado, necesario resulta puntualizar, que la conducta punible de Hurto por la cual también se acusó a los procesados sí se produjo, pues la prueba obrante en este sentido es contundente, como quiera que desde el primer informe de los investigadores de la BRINHO correspondiente al No. 004584 de Octubre (sic) 10 de 2003, se tuvo noticia de la existencia del apoderamiento de los bienes existentes en el apartamento donde ocurrió la muerte del odontólogo Dr. HERNANDEZ (sic) VALDERRAMA (F.33), hecho que se concretó posteriormente a través del testimonio de su hermano Dr. A.H. (sic) VALDERRAMA, quien luego de establecer la cantidad y clase de los objetos faltantes, relacionó como hurtados un encendedor de colección, el celular perteneciente a la víctima del Homicidio, unas cachuchas, joyas y ropa para hombre, determinando sus características, precio y propiedad. (F. 303, C. N° 2).

Testimonio del Dr. A.H. (sic), ajeno a cualquier exageración, coherente, el cual se limita solo (sic) a describir los bienes faltantes y dar su valor, siendo por lo mismo objetivo, rendido sin interés alguno en favorecer o perjudicar, por cuanto prima en él la verdad, características que llevan al Juzgado a otorgarle merecido crédito y a probar por su intermedio la preexistencia de los elementos hurtados y su propiedad en cabeza de R.H. (sic) y de su señora madre, circunstancia esta (sic) última que de acuerdo a esas precisiones, erradamente echa de menos el señor defensor del sindicado ausente, durante su alegato en la vista pública (F.522).

Naturalmente que los objetos relacionados como producto del apoderamiento, correspondientes a joyas, ropa y otros elementos de menor peso y configuración pequeña, fueron sacados en el bolso de color rojo que de acuerdo con el testimonio del celador B.P. (sic) FUENTES, ´el muchacho morenito llevaba terciado´ (F.4). Muchacho morenito al que se refiere el celador en su inicial declaración, que luego en la deposición que rindiera en la vista pública concreta, indicando que corresponde al procesado detenido M.A.R.V., procediendo a señalarlo (F.488).

Por lo que entonces esa alegada postura presentada por el sindicado R.V. (F.518) que apoya el Dr. C.G. (F.522), en el sentido de que el delito de Hurto resulta inexistente, por cuanto el celador PABON (sic) FUENTES no observó que los procesados bajaran del apartamento del Dr. R.H. (sic) llevando algún objeto, carece de aceptabilidad, ya que si bien, el celador no vio los elementos o bienes hurtados, si es directo en acreditar que R.V. llevaba terciado un bolso, donde valga anotar, se guardaban las cosas materiales del hurto, en razón de que eran pequeñas y de poco peso, conforme atrás se indicó.

El valor del testimonio de B.P. radica en que no sólo proporcionó las pistas mediante del retrato hablado, primero, y después a través de los demás datos aportados para identificar a los dos autores del homicidio, sino que obligó, como se dijo ya, a M.A.R.V., a admitir que sí estuvo en el apartamento del Dr. HERNÁNDEZ en compañía de J.R.B.G., y que el odontólogo murió por las heridas que le causara su amigo, aunque intentase en turno de su intervención durante la vista pública, favorecerlo planteando que se defendió de una agresión, protegiéndose él a su vez al señalar que en esos hechos no tuvo ninguna intervención. Finalmente, el vigilante PABÓN FUENTES reconoció a M.A.R. en la audiencia y explicó convincentemente por qué se abstuvo de hacerlo en ocasión anterior, así como también reconoció a través de fotografías a J.R.B..

De la valoración probatoria vista, obtenemos debidamente estructurado el indicio de mentira o mala justificación, reiterado por el procesado ROMERO, quien negó en varias ocasiones su presencia en el apartamento del odontólogo R.H., o haber tenido en su poder el celular del occiso, para luego reconocer que sí llegó a sus manos aunque por la vía del préstamo que le hizo J.R.B., afirmación falaz por estar demostrado que muy poco tiempo después de perpetrado el homicidio empezó a usarlo. Recuérdese que la muerte de R.H. ocurrió a la 1 y 30 p.m. y la primera llamada desde este celular la hace a las 2 y 48 p.m. a su antigua novia L.S.R., quién así lo dio a conocer a la Fiscalía (F.185, C.l), figurándole otra Llamada (sic) al mismo teléfono ese 21 de Octubre (sic) a las 3:15 p.m. (ver Folios 75 y 185, C.l) por lo que entonces miente nuevamente R.V. cuando afirma durante el debate oral, que B.G. le prestó el celular perteneciente a R.H. (sic) luego de ir al ´puesto de salud para mandarse a curar las manos´ (F.517,C.2), por conocerse que la asistencia médica en que le atendieron a B.G. las heridas que presentaba en sus manos, según lo consignado en la historia clínica llevado en el Centro Médico I.B.S.S. donde le hicieron la curación, se prestó el 21-09-03 a las 4:00 p.m. (F. 234, C.1).

Pero en qué forma estimar que M.A.R.V. dice la verdad, cuando aparte de las numerosas contradicciones que ofrece en sus relatos, es la prueba técnica la que al igual lo infirma, pues véase que tratando por todos los medios de explicar el porqué tenía en su poder el celular propiedad del occiso, al ser conocedor de que constituyen uno de los indicios que con mayor intensidad compromete su responsabilidad, termina indicando que ´J.R. tenía el celular cuando me convidó a reclamar la plata que le iban a prestar´. (F.517, C.2), afirmación que sirvió de fundamento al señor defensor de JOSE (sic) RAFAEL para argumentar la inexistencia del hurto de dicho objeto, lo cual es completamente inadmisible por provenir de otro de los tantos embustes de R.V..

Lo expuesto por cuanto si reparamos en el listado de llamadas realizadas con dicho teléfono cuyo número es el (…) visto a los folio (sic) 45 y 116. C. l, cabalmente se tiene que de ese aparato se llamó en la madrugada y en la noche del día anterior a aquél en que ocurrió el Homicidio del odontólogo, es decir el 20 de septiembre de 2003, a teléfonos cuyos números (…) y (…), según el informe BRINHO No. 004584 del 10 de Octubre (sic) de 2003, corresponden a FREDDY G.C.P. y a V.J.B., personas pertenecientes al círculo de amistades de R.H. (sic) (F.35), circunstancia que deja sin ningún crédito el dicho del procesado, por ser resaltante que las llamadas verificadas el día anterior en horas de la noche las realizo (sic) R.H. (sic) por tener en su poder el celular materia del delito de Hurto.

O en que (sic) forma considerar, que M.A.R.V. es poseedor de la verdad cuando se refiere al aspecto relacionado de mantener consigo el teléfono celular del occiso HERNANDEZ (sic) VALDERRAMA, si incluso asoma para demostrar que lo recibió de sindicado ausente a un testigo, a saber, O.D.V., el cual, como lo anotó en su intervención el señor representante de la parte civil, es completamente mendaz, pues véase que señalando O.D. que estuvo presente cuando M.A. recibió el celular de parte de JOSE (sic) RAFAEL, en el mes de septiembre de 2005 (año antepasado dice en su declaración recibida en este año), ´mas o menos por ahí a las seis de la tarde (F.468,C.2) usando el (sic) dicho teléfono ese mismo día para llamar a su carnal G.D., es también el listado de las llamadas salientes del celular de R.H. (sic) quién lo desmiente, como quiera que la llamada a su hermano GIOVANNY la realizó en (sic) 21 de septiembre de 2003, pero no después de las 6 de la tarde, hora en que según afirma M.A., recibió el celular de manos de JOSE (sic) RAFAEL, ya que la comunicación con GIOVANNY se verificó a las 2:54 del 21 de septiembre (Fs.45 y 116), ello, por cuanto claramente el informa (sic) BRINHO No. 5497 del 20 de Noviembre (sic) de 2003, indica que el teléfono No. (…), que bien se cuidó de no revelar ODAIR, amparado en la inventada excusa, de que ´yo boté el número, porque el número era ya cambiado´ (F.468, C.2), corresponde al de su hermano G.D.V. quién reside en la ciudad de Bogotá (F.173, C.l) y precisamente a dicho numero fue que se llamó del celular del odontólogo a la hora reseñada.

Pero la mentira de O.D. se extendió hasta el punto de no haber observado las heridas que presenta B.G. en una de sus manos, a pesar de hallarse presente, conforme a su dicho, cuando a eso de las 6 de la tarde éste le entregó el celular a M.A. (F.470, C.2). Invención de ODAIR referente al hecho de la entrega del teléfono móvil, que M.A.R.V., conocedor de que ha comprometido a su amigo, al asomarlo al proceso para decir mentiras, se apresura a favorecerlo manifestando, que ODAIR no observó la herida que presentaba JOSE (sic) RAFAEL, en razón entre otras, por cuanto éste, que tenía la herida en el dorso de la mano derecha, le entregó el celular ´con el dorso de la mano hacia abajo´ (F.518, C.2), afirmación inatendible pues la sutura que fue necesario realizarle para atender la herida (F.429 y 503, C.2), la hacía bastante visible.

Así bajo las consideraciones precedentes, válido es afirmar, que si bien el testigo O.D.V., traído a la causa en propósito de favorecer, no logró ese objetivo en virtud de la contundencia de la prueba que dejó al descubierto su mentira, sí pudo a contrario incurrir en la comisión de una presunta conducta punible de falso testimonio, pues a ello, es lo que conduce, el faltar a la verdad bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente en actuación judicial (art. 442 del C.P.), por lo que atendiendo al pedimento del señor apoderado de la parte civil, al ser concordante con lo antes expuesto, se expedirán las respectivas copias con destino al funcionario competente, para efectos de que se investigue lo concerniente al tema tratado.

Lógicamente que ese concluyente indicio, resultante de tener M.A.R. en su poder el teléfono celular propiedad del occiso R.H. (sic) y objeto material de la conducta punible de Hurto, que constituye lo llamado por jurisprudencia y doctrina, de participación y huellas materiales del delito, acá plenamente establecido al derrumbarse la inventada excusa allegada por el encartado para justificar ese resaltante hecho, no se elimina por la circunstancia de haberse desprendido R.V.d. celular, de haberle dicho a su hermana que lo desapareciera, ¿A qué le temía R.V. al prescindir del celular?. La conciencia que tenía de que el celular le pertenecía al occiso y de que su posesión le comprometía en su homicidio, como en el hurto de los elementos sacados de su apartamento, aunque parece que de esto sólo se dio cuenta cuando se lo advirtieron, pero demasiado tarde, pues la prueba ya obraba válidamente dentro del proceso.

No existiendo duda alguna respecto de la comisión del punible de Hurto, y ya precisándose, de acuerdo a lo valorado en párrafos anteriores, que el móvil del Homicidio no lo constituyó el propósito de hurtar, resulta incuestionable que la idea de realizar la conducta punible vulnerativa del bien jurídico tutelado del patrimonio económico surgió en la mente de los agresores, una vez que eliminaron al odontólogo HERNANDEZ (sic) VALDERRAMA, por lo que en consecuencia la utilización de la violencia sobre éste no tuvo relación, o lo mismo no operó como causa directa de la conducta punible vulnerativa del bien jurídico tutelado del patrimonio económico, pues el cuadro probatorio visto, en especial el relacionado con la finalidad que llevó a R.V. y a B.G. al apartamento de R.H. (sic) y los motivos de su agresión, permiten concluir, conforme acertadamente lo argumentó el señor fiscal en la audiencia cuando señaló que 'El móvil delictivo propendió por cuestiones netamente pasionales, y no para robarlo´ (F.510, C.2), o igual la agresividad desplegada por los procesados, que en su desenlace llevó al Homicidio ahora también en estudio, no tuvo vinculo inmediato con el delito de Hurto.

Desde luego que lo último expuesto significa, que R.V. y B.G., después de ultimar a R.H. (sic), viéndose solos en el apartamento y dado la especial situación en la que quedaron en relación con los bienes existentes en el mismo, o sea a su disposición, determinaron su apoderamiento, lo cual da lugar a otro indicio de cargo contra los sindicados consistente en el indicio de la oportunidad para delinquir, por ser evidente que perpetrado el Homicidio y demostrado que los acá procesados lo cometieron, quedando por lo mismo estos (sic) en relación directa con los bienes hurtados, surge el hecho indicado consistente en ser también estos (sic) los coautores del apoderamiento, para lo cual necesariamente sí se obró en común y previa (sic) acuerdo, al punto que se cuidaron, y al igual, atrás se explicó, de guardar los objetos dentro del bolso que guardaba M.A.R. para evitar que el celador PABON (sic) FUENTES advirtiera la presencia de los mismos en su poder.

Lo visto al igual implica, que no fue correcta la deducción que se hizo en la resolución de acusación, de las circunstancias calificante del delito de Hurto relativa a la del # 2 del art. 240 del C.P. ´colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales circunstancias´ y de la agravante dispuesta en el # 2 del art. 241 de esa codificación, consistente en aprovechar ´la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente´, (F.306, C.2), si lo primero, ya que la situación dispuesta en la norma debe estar vinculada subjetivamente con el propósito delictivo del Hurto, en la medida que el objetivo es impedir que se ejerza una efectiva defensa de los bienes, permitiendo así el apoderamiento, es decir, debe existir un nexo causal entre la circunstancia calificante y la finalidad propuesta, consistente en apoderarse de cosa mueble ajena y en el caso tratado, claramente se determinó, que esa circunstancia, en este delito, obrante a manera de calificante existió, pero estuvo dirigida hacia objetivo diferente, cual fue el de perpetrar el homicidio, obrando en consecuencia como evento agravante de esa conducta punible.

Y si hablamos de la agravante dispuesta en el art. 241 # 2 del C.P., es claro, que la misma se configura, cuando el agente en virtud del conocimiento y trato con la víctima se ubica en situación de privilegio, debido a la confianza depositada por éste en aquel, en relación con el bien objeto del hurto, y acá, definido quedo, que el acceso de los procesados a los objetivos hurtados, no se dio u obtuvo por la confianza depositada por el odontólogo R.H. (sic) en ellos, como quiera que el propósito de apoderarse de los bienes surgió una vez cometido el homicidio, que también lo advertimos, tuvo un móvil diferente al de realizar el hurto, al aprovechar, no la confianza depositada por el (sic) víctima en ellos, sino como consecuencia de presentarse la oportunidad de quedar los objetos a su disposición sin vigilancia de ninguna índole. Por lo que atendiendo lo consignado, sea de concretar, que nos hallamos ante la comisión de la conducta punible de Hurto simple.

Hallándose demostrada la estadía de los procesados en el apartamento de la víctima, constituye indicio de responsabilidad que debemos unirlo al de fuga, que junto a los demás que se han señalado, comprometen la responsabilidad de los dos procesados, pues en tanto que J.R.B. aún huye, M.R. se ocultó hasta cuando fue capturado. ¿Por qué si los hechos ocurrieron como él los presenta, nunca acudió a la justicia a esclarecerlos? ¿Y por qué ya capturado, durante un año siguió negando que tuviese alguna participación en los hechos? ¿Acaso después de tantas mentiras, su versión postrera ya al final de la audiencia puede ser creída, además de que es contradicha por las pruebas indiciarías irrefutables sobre la manera como se causaron las heridas al odontólogo HERNÁNDEZ, con fundamento en una prueba científica técnica como la necropsia?

Como dice el señor apoderado de la parte civil, los contraindicios extraídos de las conclusiones del laboratorio forense, que el procesado cree que se le deben tomar en consideración a su favor, tendrían algún valor si no existiesen otros indicios de mayor fuerza y eficacia probatoria, concordantes y convergentes, que prueban irrefutablemente su responsabilidad. De esa clase son los referentes a la naturaleza, localización, gravedad y número de las heridas infligidas a la víctima, las cuales conducen con auxilio de la medicina legal y de la lógica, a la inferencia de que M.A.R.V. y J.R.B.G., actuaron mancomunadamente para causarle esas heridas al odontólogo R.H., las cuales le ocasionaron la muerte.

J.R.B. fue señalado por el celador B.P.F., con base en reconocimiento fotográfico realizado en la audiencia pública (F. 487, C.2), por lo cual no cabe duda de que él acompañó a M.A.R.V. al apartamento del odontólogo HERNÁNDEZ, tal como su compañero lo confesó. Las heridas que sufrió J.R.B., que fueron curadas el mismo día en que ocurrió el homicidio el 21 de septiembre de 2.003, dos horas después de los hechos, en el centro médico I. B. S. S., según consta en el proceso (F.234, C.1), heridas que R.B. mencionó en su indagatoria así como también lo hizo la señora madre de B.G. al ser entrevistada por los investigadores de CTI (F.224, C.1), son otra prueba que de acuerdo a la crítica valoración que de la misma se hizo en acápites anteriores, evidencia la participación de este último en la comisión de las conductas punibles por las que se le profirió la resolución de acusación.

A manera de conclusión diremos que entre los varios indicios que se establecieron contra los procesados M.A.R.V. y J.R.B.G., figuran, debe repetirse, el de presencia en el lugar del crimen, el de oportunidad para delinquir, el de fuga, el de huellas materiales del delito estructurado al haberle sido encontrado a uno de los dos partícipes, M.A.R., un objeto proveniente del ilícito, como lo es el celular (…) del Bell South, perteneciente al occiso, y el de mentiras o mala justificación atribuible a R.V., indicios todos que apreciados en conjunto con las restantes pruebas de índole testimonial, técnica y científica, acá debidamente analizadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 238 del C. de P.P.) conforman un haz probatorio plenamente demostrativo de las responsabilidades de los encausados.

El procesado R.V. quiere especular con un error que se deslizó en la fecha que se le colocó a la diligencia de elaboración del retrato hablado, ya que al folio 3.9 se puede ver que aparece la del 20 de septiembre de 2.003. Esto no tiene ninguna trascendencia más allá del error cometido, pues resulta lógico que si la declaración del testigo B.P.F. se produce el 21 de septiembre y en el curso de ella le preguntan si está en capacidad de participar en la realización de un retrato hablado, éste necesariamente se debió hacer el mismo día y en el peor de los casos en fecha posterior, pero nunca antes de su testimonio. Como tampoco tiene significancia, el que dentro de las amenazas de que da cuenta el testigo B.P. (sic) en su declaración (F.487, C.2), no se le hubiese mencionado el nombre de los encausados, o si las mismas fueron correctas o certeras, lo cual lo reseñan R.V. y su defensor el Dr. J.M.R. en propósito de restarle credibilidad a su deposición, cuando fácil es advertir, que la seriedad y la confiabilidad de su testimonio, surge precisamente del hecho de haber llevado a que en últimas R.V., aceptara lo que durante todo el proceso había negado, su presencia en el apartamento del occiso R.H. (sic), naturalmente que no en acto espontáneo, propio de quien desea decir la verdad, sino conocedor de lo inútil que representaba ir en contravía de la contundencia del testimonio del celador PABON (sic) FUENTES.

Concluida la valoración de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, debe declararse, aceptándose los argumentos expuestos por los señores Fiscal, representante del Ministerio Público y apoderado de la parte civil y lógicamente desoyendo los pedimentos del procesado actualmente detenido y de los señores defensores, que existe la certeza de las conductas punibles imputadas a los procesados M.A.R.V. y J.R.B.G., así como de su responsabilidad como coautores del homicidio agravado en R.H.V., en concurso con el delito de Hurto, de conformidad con los cargos que les fueron formulados en la resolución de acusación y lo anteriormente expuesto, por lo cual deberán ser condenados en la medida, en que de acuerdo con el estudio que se realizó de la prueba allegada, se colman a satisfacción los requisitos dispuestos en el art. 232 del C. de P.P. para emitir un fallo sancionatorio.

Cometieron así JOSE (sic) R.B.G. y M.A.R.V. en condición de coautores, conducta punible de Homicidio con circunstancias de agravación punitiva, en concurso material con la de Hurto, las cuales se hallan previstas y sancionadas en el C.P. (Ley 599 de 2000), en su Libro II, Título XIII ´Delitos contra la vida y la integridad personal´, Capítulo II ´Del Homicidio´, art. 103 ´Homicidio', con ´Circunstancia de agravación punitiva', art. 104 # 7o ´Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación´, sancionada con pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, en concurso material art. 31 del Código Penal con la de Hurto, asimismo determinada y reprimida en el Estatuto Punitivo, en su Libro II, Título VII ´Delitos contra el patrimonio económico´, Capítulo I ´Del Hurto´, art. 239 'Hurto´, penado con prisión de dos (2) a seis (6) años.

Punibilidad la antes especificada que en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 890 de 2004, se incrementó en una tercera (1/3) parte en el mínimo y en la mitad (1/2) en el máximo. Siendo de determinar desde ya, que en virtud del principio de favorabilidad el cual se torna imperante por ser mandato constitucional (art. 29 C.P.) y legal (art. 6 inciso 2° del Código Penal y de Procedimiento Penal), el Juzgado no atenderá el incremento acá señalado como quiera esta Ley entró en vigencia el primero de Enero (sic) de este año y los hechos que acá nos ocupan tuvieron su realización el 21 de Septiembre (sic) de 2003.

Teniéndose entonces, que las conductas punitivas cometidas por JOSE (sic) R.B.G. y M.A.R.V. resultan típicas por cuanto se hallan descritas en la ley penal, antijurídicas porque lesionaron el interés jurídicamente tutelado de la vida y el patrimonio económico no existiendo ninguna causal de exclusión de la responsabilidad y culpable, en cuanto los coautores obraron dolorosamente es decir, con pleno conocimiento de la ilegalidad e injusticia de sus actos, ya que pudiendo y debiendo enderezar su comportamiento de conformidad con las exigencias del orden jurídico, no lo hicieron.

DOSIMETRIA SANCIONATORIA

Demostrada con toda certeza la existencia de la conducta punible de Homicidio Agravado en R.H. (sic) VALDERRAMA y la responsabilidad de JOSE (sic) R.B.G. y M.A.R.V., mediante prueba legal y oportunamente allegadas al expediente, se impone ahora individualizar la pena que por su comisión a título de coautores le corresponde, ateniéndonos en consecuencia para tales fines, a las normas dispuestas en el estatuto punitivo y a los criterios allí desarrollados para fijar la sanción en el libro I, Título IV, Capítulo II, Artículo 54 y Sgtes.

Así, según se anotó, la conducta punible de Homicidio Agravado tiene prevista pena de prisión de veinticinco (25) a Cuarenta (sic) (40) años de prisión. Por lo que determinado el mínimo y el máximo de la pena dispuesta, hallamos que, el ámbito punitivo de movilidad para la conducta punible que nos ocupa con un factor común de 45 meses comprenderá:

Cuarto Mínimo de: Trescientos meses (25 años), a 345 meses de prisión.

Primer Cuarto Medio de: 345 meses, un (1) día a 390 meses de prisión.

Segundo Cuarto Medio de: 390 meses, un (1) día a 435 meses de prisión.

Cuarto máximo de: 345 meses, un (1) día a 480 meses de prisión.

En tanto que la conducta punible de Hurto cuya sanción comprende de dos (2) a seis (6) años de prisión, con un factor común de 9 meses comprenderá:

Cuarto Mínimo de: 24 meses a 36 meses de prisión.

Primer Cuarto Medio de: 36 meses, un (1) día a 48 meses de prisión.

Segundo Cuarto Medio de: 48 meses, un (1) día a 60 meses de prisión.

Cuarto máximo de: 60 meses, un (1) día a 72 meses de prisión.

Por lo que atendiendo lo dispuesto en el art. 31 Ley 599 de 200, mediante el cual, estándose frente a un concurso de delitos, el sentenciado quedará ´sometido a la (disposición) que establezca la pena más grave aumentada hasta en otro tanto', preciso resulta partir para efectos de imponer la sanción, de la dispuesta para la conducta punible de mayor entidad atendiendo el aspecto cuantitativo de su penalidad que lo es, de acuerdo a lo atrás reseñado, la de Homicidio Agravado.

Dividido el ámbito punitivo de movilidad previsto en la Ley, valga anotar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del Art. 61 del C. P., se aplicará acá para efectos penológicos, la sanción comprendida dentro del límite correspondiente al Cuarto Mínimo, pues este (sic) es el aplicable 'cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva´ y fácil es advertir que a M.A.R.V. y a JOSE (sic) R.B.G. les favorece la carencia de antecedentes (art. 55 # 1 C.P.) y no les fue deducida en la Resolución de Acusación circunstancia de agravación genérica de mayor punibilidad (art. 58, Ibídem).

En consecuencia atendiéndose los aspectos del Inciso 3 del artículo 61 del C.P. que miran a la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir, en el presente caso se dispondrá para M.A.R.V. y JOSE (sic) R.B.G., la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.

Sanción la impuesta que a todas luces resulta razonable, por cuanto la gravedad de la conducta punible y el daño real causado con el delito, corresponde a la alta pena determinada por el legislador por su comisión, la intensidad del dolo al igual fue el necesario para conocer los hechos constitutivos de la infracción penal en la magnitud ya analizada y querer su realización y ser necesaria la imposición de la pena en orden a que se cumplan los fines de prevención general y especial que ella se espera (art. 4 del C. P).

Punibilidad que por estarse ante un concurso heterogéneo de conductas punibles, de acuerdo con lo normado en el art. 31 del C.P. se aumentará ´hasta en otro tanto’, que lo será en una proporción de UN (1) AÑO por el delito de Hurto, sanción también plenamente fundada por cuanto se tiene una mayor intensidad dolosa, ya que los procesados sin ninguna sensibilidad, cometido en Homicidio acordaron la verificación del ilícito contra el bien jurídico tutelado del patrimonio económico, es decir, obraron con dolo directo resultante de una preparada acción delictiva causando un electivo daño real, tornandose (sic) entonces en relación con esta (sic) conducta punible, también necesaria la imposición de la pena y la función que ella ha de cumplir, por lo que la pena de prisión a imponer alcanzará definitivamente los VEINTISEIS (sic) (26) años de prisión.

Sanción la impuesta a R.V. Y B.G. a la que se agregará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ‘ por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más´ (Art. 52 Inciso 3 del Estatuto Ibidem), tasándose por lo tanto dicha punibilidad en veintiséis (26) años, seis (6) meses.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION (ART. 38 DEL C.P.).

Es de advertir que en razón a la cantidad de la pena impuesta, que excede los Tres (sic) (3) años de prisión, se torna nugatoria por imperativo legal la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pues uno de los requisitos dispuestos en el art. 63 del C.P. que regula dicho Estatuto es que la sanción determinada siendo de prisión no supere los tres (3) años. Al igual es de señalar que no solamente en virtud del factor objetivo referido al quantum punitivo, sino por ser inocultable que el desempeño personal de los acá a sentenciar R.V. y B.G., reflejado en las circunstancias de modo en que se cometieron las conductas punibles de este fallo impiden el otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, en la medida que esa forma de obrar lleva a un diagnóstico pronóstico que no permite deducir seria, fundada y motivadamente, que no se colocará en peligro nuevamente a la comunidad. Esto, por cuanto, y ya se indicó, M.A.R.V. y JOSE (sic) R.B.G. sin ninguna sensibilidad, consideración, ni respeto por ¬los derechos de sus conciudadanos, con absoluto conocimiento del perjuicio que con su reprochable conducta causaban, antepusieron su temperamento agresivo para cometer GRAVE DELITO, como quiera que vulneraron el más valioso de los bienes que se reconoce a toda persona, cual es el de la vida.

Pero además y ya en relación con JOSE (sic) R.B.G. la circunstancia de hallarse huyendo de la Justicia, lleva igualmente a señalar que su desempeño personal conduce a la necesidad del efectivo tratamiento carcelario y de hecho a la no concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Disponiendo normas penales (Art. 94 y Sgtes) y de índole procedimental penal (Art. 46 y 56), que la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con su comisión y que en toda sentencia condenatoria el Juez deberá cuantificar el monto de los perjuicios individuales que provengan del delito, estando solidariamente obligados a su reparación las personas que resulten penalmente responsables y los que de acuerdo con la ley sustancial deban responder, acá valorándose los materiales ocasionados con la conducta punible de Homicidio en R.H. (sic) VALDERRAMA, por intermedio de perito, según experticia vista al folio 376 en $43.650.000.oo, y no siendo objetada la misma por ninguno de los sujetos procesales a ella se atendrá ahora el despacho.

El Juzgado en tanto valorará los perjuicios morales subjetivados, derivados igualmente del delito de Homicidio, atendiendo el dolor y la angustia que causa la muerte de un familiar cercano, en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se cometió la conducta punible (21 de Septiembre (sic) de 2003), equivalentes a $ 16.600.000,oo.

Por consiguiente M.A.R.V. y JOSE (sic) R.B.G. serán condenados en forma solidaria al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales causados con la comisión de la conducta punible de Homicidio en la suma de $ 60.250.000.oo., a favor de aquellos familiares de R.H. (sic) VALDERRAMA que acrediten mayor vocación hereditaria, cantidad a la que se le agregarán los intereses legales que esos dineros causen desde la fecha de ejecutoria de este fallo hasta el día de su pago.

En lo referente con el delito de Hurto no acreditándose el que se haya causado perjuicio moral alguno, el Juzgado atenderá el daño de índole material causado con el ilícito apoderamiento que R.V. y B.G. hicieron de los bienes que se detallaron y valoraron a través de prueba testimonial (F.363, C.2). Valores en la forma probatoria vista otorgado a los objetos hurtados, que al no ser cuestionados por ninguno de los sujetos procesales deben acá respetarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 278 del C. de P.P., teniéndose por consiguiente que con fundamento en esa tasación que alcanzó en su gran total la suma de $4.360.000., esa será la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados con el delito de Hurto a cuyo pago se condenarán en forma solidaria a los acá a sentenciar B.G. y R.V..

Por consiguiente y en virtud de que las joyas de uso femenino (3 relojes para mujer $600.000; un par de aretes de filigrama en oro $350.000; un par de aretes largos de oro $200.000; fantasía fina $250.000; dos pulseras de oro $350.000; anillo para mujer $400.000 pesos, según la probanza testimonial pertenecían a la señora J.V.D.H. (sic), madre del occiso R.H. (sic) VALDERRAMA, R.V. y B.G. cancelarán a favor de aquella estos valores, a saber, $2.150.000., junto con sus intereses legales que dicha cantidad produzca, desde que este fallo quede en firme hasta el día que se realice su pago. Ya los restantes $2.210.000. del gran total de $4.360.000. tasados como perjuicios materiales ocasionados con el delito de Hurto serán pagados junto con los intereses legales que dicha suma cause desde la fecha de la ejecutoria de esta sentencia y hasta el día en que se haga efectiva su cancelación, en beneficio de quienes acrediten mayor vocación hereditaria en relación con la víctima R.H. (sic) VALDERRAMA.

RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a M.A.R.V. apodado ‘Otto’, con C.C. No. 88.257.963 de Cúcuta., (sic) y a JOSE (sic) R.B.G. apodado ‘Pipa’, identificado con la C. de C. No. 88.392.862 de El Zulia (N. de S.), cuyas restantes anotaciones personales y civiles se consignan en el plenario, a la pena principal de VEINTISEIS (sic) (26) AÑOS DE PRISIÓN, como coautores responsables de la conducta punible de Homicidio con circunstancias de agravación, en concurso material con el delito de Hurto cometidas en perjuicio de R.H. (sic) VALDERRAMA y el patrimonio económico de éste y de su señora madre J.V.D.H. (sic), según hechos sucedidos el 21 de Septiembre (sic) de 2003 en las horas de la tarde, en el Edificio Cínera del barrio Los Caobos de esta ciudad.

SEGUNDO: CONDENAR a M.A.R.V. y a JOSE (sic) R.B.G. a la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de Veintiséis (sic) (26) años, seis (6) meses (art. 52 Inciso 3 del C. P.).

TERCERO: Conforme a lo expuesto en la parte motiva, CONDENAR a M.A.R.V. y a JOSE (sic) R.B.G., al pago en forma solidaria de los perjuicios materiales y morales causados con la conducta punible de Homicidio en R.H. (sic) VALDERRAMA, de la suma de $ 60.150.000.oo., a favor de sus familiares que ostenten mayor vocación hereditaria, cantidad a la que se le agregarán los intereses legales que esos dineros causen desde la fecha de ejecutoria de este fallo hasta el día de su cancelación. Y al pago también en forma solidaria de los perjuicios materiales causados con la conducta punible de Hurto cometida en perjuicio de los bienes de R.H. (sic) VALDERRAMA en la cantidad de $2.210.000. que serán pagados en favor de sus familiares con mayor vocación hereditaria y de la cantidad de $2.150.000. en beneficio de la señora J.V.D.H. (sic). Dineros los especificados a pagar como perjuicios materiales por los daños que ocasionó el delito de Hurto, a los que se agregarán los intereses legales que los mismos causen desde la fecha de la ejecutoria de esta sentencia y hasta el día en que se haga efectiva su cancelación.

CUARTO: NEGAR a M.A.R.V. y a JOSE (sic) R.B.G. la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

QUINTO: Téngase como parte de la pena a cumplir el tiempo que M.A.R.V. lleva en detención preventiva por cuenta de este proceso.

SEXTO: Reitérense a las autoridades respectivas las órdenes de captura contra JOSE (sic) R.B.G..

SEPTIMO: De acuerdo a lo consignado en las motivaciones expídanse las respectivas copias para ante el funcionario Fiscal competente, con el fin de que se investigue la presunta conducta punible de falso testimonio en que hubiese podido incurrir O.D.V..

OCTAVO: En firme esta sentencia se remitirá el cuaderno original a la Oficina de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia.

NOVENO: Líbrense los oficios de ley.

Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.

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Asimismo, de la documentación aportada supra señalada, consta igualmente, la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San J.d.C. - Norte de Santander, de la República de Colombia, de fecha 26 de octubre de 2006, la cual resolvió: “… CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia condenatoria de origen… materia de apelación, proferida en contra de… JOSE (sic) R.B.G. (A. PIPA). …” y la C.d.E.d.S. de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el referido tribunal; que señaló: “… A las seis de la tarde (6:00 p.m.) del veintiocho (28) de noviembre de 2006, venció el término de quince (15) días para interponer recurso de casación contra la SENTENCIA de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, proferida en esta instancia dentro del P.P.R. N° 54-001-31-04-005-2004-00303-01 adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, en contra de… JOSE (sic) R.B.G. como coautores responsables de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO SIMPLE…”.

También remitieron los Textos de las disposiciones legales que fijan los elementos constitutivos del delito y la pena impuesta al ciudadano J.R.B.G., así como la disposición relativa a la prescripción de la acción penal, normativas establecidas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000).

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte de la República de Colombia, para la entrega del ciudadano J.R.B.G., dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

No obstante, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Los principios que rigen la extradición establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

En este sentido, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con un delito de este tipo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la improcedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.

A los efectos de verificar si en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

  1. En cuanto al Principio de Territorialidad: se constató, que los delitos por los cuales se solicitó la extradición del ciudadano J.R.B.G., fueron cometidos en el territorio de la República de Colombia.

    En efecto, en la decisión dictada el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta de la República de Colombia, quedó establecido:

    … El 21 de septiembre de 2.003, al edificio Cínera, ubicado en la calle 11a N° 2E-85 del barrio Los Caobos de esta ciudad, aproximadamente a la una de la tarde llegó en su vehículo el odontólogo Dr. R.H.V., acompañado de un joven que más tarde fue descrito como mono, de corte de cabello bajo, delgado y de aproximadamente 1.75 mts. (sic) de estatura. A los pocos segundos de haber hecho su arribo al lugar llegó también a bordo de un taxi, otro muchacho de pelo churco y patillón. Al ser preguntado el odontólogo por el portero si el último de los jóvenes venía con él, aquél respondió afirmativamente. Según declaró también el vigilante, los tres hombres subieron hasta el apartamento 401 de propiedad del odontólogo HERNÁNDEZ, y media hora después bajaron los jóvenes solos, quienes se despidieron del portero diciendo que ya volvían. A las 4 y 30 de la tarde llegaron al edificio la mamá del Dr. HERNÁNDEZ y su hermano, quienes al subir al apartamento descubrieron el cadáver del odontólogo en medio de un inmenso charco de sangre, el cual había fallecido a causa de 23 heridas que le fueron propinadas con arma blanca. En el curso de la investigación y mediante pesquisas de agentes del CTI, fueron vincularos al proceso, M.A.R.V. y J.R.B.G., quienes según testimonio posterior del portero del edificio, fueron los jóvenes que ingresaron junto con el Dr. H.V. a su apartamento.

    .

  2. En cuanto al Principio de la Doble Incriminación: se evidencia que los delitos por los cuales es solicitado en extradición el ciudadano J.R.B.G., a quien las autoridades de la República de Colombia lo encontraron penalmente responsable, son el de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, tipificados en el Título I, Capítulo Segundo, artículo 103; con relación con el artículo 104, el cual prevé las circunstancias agravantes, y Título VII, Capítulo Primero, artículo 239, ambos del Código Penal colombiano, respectivamente.

    Las referidas disposiciones son del tenor siguiente:

    … CAPÍTULO SEGUNDO

    Del homicidio

    ART. 103.-Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años (hoy doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses).

    “… TÍTULO VII

    Delitos contra el patrimonio económico

    CAPÍTULO PRIMERO

    Del Hurto

    ART. 239.-Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años (hoy treinta y dos (32) meses a ciento ocho (108) meses)…

    .

    De forma análoga, en nuestra legislación venezolana, se encuentra contemplado el delito de Homicidio en los artículos 407 y 408 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos:

    … Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 451, 453, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

    2. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3. Vente a treinta años de presidio para los que lo perpetren:

    a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

    b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerce interinamente las funciones de dicho cargo

    .

    De igual forma, es necesario señalar que en relación con el delito de Hurto, el supuesto de hecho contemplado en la legislación del país requirente, se asemeja a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual dispone lo siguiente:

    Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.

    .

    Por otra parte, los delitos de Homicidio Agravado y Hurto, por los cuales fue condenado el ciudadano J.R.B.G., se encuentran establecidos en el artículo 2, numerales 1 y 9, del Acuerdo sobre Extradición, suscrito entre ambas naciones, como delitos que dan lugar a la extradición.

    Vistas las normas citadas de los ordenamientos jurídicos colombiano y venezolano, se observa el cumplimiento del requisito de procedencia de la doble incriminación, según el cual, la entrega de la persona requerida en extradición, procederá cuando el hecho ilícito objeto de la petición, constituya delito tanto en el país requirente, como en el requerido.

  3. En cuanto al Principio de Limitación de las Penas, se observa que la penalidad a la cual resultó condenado el ciudadano J.R.B.G., no es mayor de treinta años, no comporta pena de muerte, ni cadena perpetua, siendo cónsono con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente, lo siguiente:

    Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

    .

    Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    ...

    3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...

    .

    Artículo 94 del Código Penal venezolano:

    En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.

    Se verifica de lo anterior, el cumplimiento del requisito del Principio de Limitación de las Penas, en virtud de que la legislación del Gobierno de la República de Colombia, no prevé penas perpetuas o penas de muerte para los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO SIMPLE; además que la pena impuesta al ciudadano J.R.B.G., por los delitos mencionados no es mayor de treinta años.

  4. En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, se observa que la solicitud de extradición requerida contra el ciudadano J.R.B.G., es por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, que comporta una pena de prisión de trece (13) a veinticinco (25) años y HURTO SIMPLE, que establece una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años (penas vigentes para el momento de los hechos), y que tal como consta de la sentencia condenatoria de fecha 16 de diciembre de 2005, emanada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta de la República de Colombia, el mencionado ciudadano fue impuesto de la pena de veintiséis (26) años de prisión.

    En mérito de lo expuesto, el principio de la mínima gravedad del hecho involucra la improcedencia de la extradición por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte; al respecto, el artículo 5, literal “a” del “Acuerdo sobre Extradición”, y el artículo 354 del “Código Bustamante”, establecen respectivamente, lo siguiente:

    Acuerdo de Extradición:

    Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. ...

    .

    Código Bustamante:

    Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el Juez o Tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

    En este sentido, verificó la Sala que se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Acuerdo sobre Extradición, que establece en el artículo 5, literal “a”, que la extradición no procederá si el máximo de la pena no excede los seis meses, en concordancia con el artículo 354 del Código Bustamante, que establece que la pena aplicable debe ser mayor a un año en su límite máximo, en tal sentido, se verifica que el presente procedimiento, se sigue por un delito grave y no por faltas, y conlleva pena mayor a los seis meses de prisión.

    e) En cuanto al Principio de No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, se observa que los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO SIMPLE por los cuales fue condenado el ciudadano solicitado J.R.B.G., no son de aquellos de naturaleza política ni conexos con ellos.

    f) En cuanto al Principio de No Prescripción de la acción penal o de la pena, siendo que en el presente caso trata de la pena, la Sala pasa a verificar la prescripción de la pena, en aras de corroborar si la misma se encuentra prescrita o no; se observa que existe condena en contra del ciudadano solicitado, ello por tratarse de un presupuesto procesal cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso o la extinción de la pena, erigiéndose, en consecuencia, en un requisito sine qua non, para que las autoridades nacionales puedan proceder al conocimiento del presente asunto.

    La normativa que rige la institución procesal de la prescripción en la República de Colombia, se encuentra establecida en el Capítulo V Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000) denominado “DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y LA SANCIÓN PENAL”, en sus artículos 82 al 93, siendo que el artículo 89 dispone el término de prescripción de la sanción penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

    Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma

    .

    De la norma antes referida, se observa que la pena impuesta al solicitado en extradición es de VENTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, siendo evidente que a la presente fecha no ha operado la prescripción de la sanción penal, además, esta fue interrumpida cuando el requerido (sentenciado) fue aprehendido en virtud de la sentencia condenatoria, todo ello conforme con la legislación penal colombiana.

    A fin de determinar si en la República Bolivariana de Venezuela, se ha extinguido la pena de veintiséis (26) años de prisión, impuesta por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Simple, por el cual se solicita la extradición del ciudadano J.R.B.G., es importante traer a colación el artículo 112 del Código Penal venezolano, que regula lo correspondiente en materia de prescripción de pena, especialmente en el numeral 1, cuyo segundo y tercer aparte disponen:

    Artículo 112 del Código Penal Venezolano

    Las penas prescriben así:

    1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el Imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. ..."

    En este sentido, se observa que en la presente causa, no ha operado la prescripción de la pena, toda vez que de las previsiones contenidas en el Código Penal venezolano, la pena impuesta al ciudadano J.R.B.G. es de veintiséis (26) años de prisión, por lo que de acuerdo con el numeral 1 del citado artículo 112, el lapso para su prescripción corresponde al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo, lo que equivale a treinta y nueve (39) años de prisión, que contados a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia (29 de noviembre de 2006), tendríamos que no se ha excedido el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción de la pena.

    Por tanto, se concluye que conforme con nuestra legislación, en la presente causa no ha operado la prescripción de la pena que impusiera el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta de la República de Colombia, al ciudadano J.R.B.G..

    En virtud de lo anterior, se verifica el cumplimiento del requisito de procedencia del Principio de la No Prescripción, al no haber operado la prescripción de la pena en la legislación del país requirente y requerido.

    g) En cuanto al Principio de No Entrega del Nacional, se observa que el ciudadano J.R.B.G., solicitado por el Gobierno de la República de Colombia, es venezolano por nacimiento, tal como consta del oficio N° 000020, de fecha 12 de enero de 2016, enviado por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del cual se certifica la siguiente información:

    … Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 003 de fecha 08-01-2016, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

    Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

    J.R.B.G..//

    CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-14.975.430.//

    NOMBRE DE LOS PADRES: B.V.H. Y GAMBOA CLARA./

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: ABEJALES MUNICIPIO SAN A.D.C. DISTRITO LIBERTADOR ESTADO TACHIRA EL 21-05-1983.///.///

    ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

    DOCUMENTOS PRESENTADOS:

    PARTIDA DE NACIMIENTO N° 239 DEL AÑO 1983 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN A.D.C. DISTRITO LIBERTADOR ESTADO TACHIRA EL 09-06-1989.///. …

    .

    De lo anterior se concluye, que el ciudadano J.R.B.G., es natural de Venezuela, identificado con la cédula de identidad número V-14.975.430.

    Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se rige por diversos principios, el de la no entrega del nacional, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

    Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

    (Resaltados de la Sala).

    Con relación a la nacionalidad, el numeral 1 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    … Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en el territorio de la República. ...

    .

    En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

    … La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. ...

    .

    Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:

    Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en territorio de la República…

    .

    De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.

    En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

    En atención a las disposiciones y jurisprudencias antes citadas, la Sala de Casación Penal establece que en la legislación venezolana rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.

    En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición del Gobierno de la República de Colombia recae en el ciudadano J.R.B.G., quien es venezolano por nacimiento, tal como se explicó anteriormente.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que no es procedente la Extradición Pasiva del ciudadano J.R.B.G., planteada por el Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 1 y el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6, del Código Penal, el artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

    Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la Extradición Pasiva del ciudadano J.R.B.G., por tener nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente el cumplimiento en nuestro país de la pena impuesta al mencionado ciudadano. En tal virtud, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con la República de Colombia, el firme compromiso de hacer cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito - Distrito Judicial de Cúcuta, en fecha 16 de diciembre de 2005, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO SIMPLE tipificados en el Título I, Capítulo Segundo, artículo 103; con relación al artículo 104, el cual prevé las circunstancias agravantes y Título VII, Capítulo Primero, artículo 239, ambos del Código Penal colombiano, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano R.H.V..

    A tales efectos, corresponderá conocer de la ejecución de la pena, al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le sea asignado por distribución, por lo que deberá con la urgencia del caso, practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano J.R.B.G., finalizará su condena en territorio venezolano, menos el tiempo que tiene detenido en nuestro país desde el 27 de agosto de 2015, y en su caso, la fecha a partir de la cual podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de Extradición Pasiva realizada por la República de Colombia, del ciudadano J.R.B.G., de nacionalidad venezolana comprobada y titular de la cédula de identidad número 14.975.430, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 1, y el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 del Código Penal, el artículo 9, numeral 1, y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

SEGUNDO

El Estado venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso de que el ciudadano J.R.B.G., cumplirá ante la jurisdicción venezolana, la pena impuesta en la Condena aplicada por las autoridades de la República de Colombia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO SIMPLE tipificados en el Título I, Capítulo Segundo, artículo 103; con relación al artículo 104, el cual prevé las circunstancias agravantes y Título VII, Capítulo Primero, artículo 239, ambos del Código Penal colombiano, respectivamente, menos el lapso de detención en nuestro país. En consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al mencionado ciudadano.

TERCERO

Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien le sea asignado por distribución, practicar el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano J.R.B.G., finalizará su condena en territorio venezolano, menos el tiempo que tiene detenido en nuestro país desde el 27 de agosto de 2015, y en su caso, la fecha a partir de la cual podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, y remítase copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a la República de Colombia, del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sean distribuidas al juzgado de ejecución que corresponda.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L.I.V. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG/

Exp. AA30-P-2015-000387.

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