Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 13 de Abril del 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001404

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos

376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR, la presente Sentencia en virtud de la celebración de la Audiencia Oral, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Datos del Imputado

Obra la presente causa en contra del ciudadano J.R. BURGOS QUIROZ, C.I. N° V-9.544.873, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 13-06-1964, de 44 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en calle 25 entre 29 y 30, Casa Nº 29-38, Teléfono 0416-951-68-45

Enunciación de los Hechos

Se inicio la averiguación en fecha 25 de Diciembre de 2004 mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios Heblick Díaz y J.G., adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 01, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:20 p.m., mientras se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad PL-887 en la calle 1, Vereda 3, Sector A.B. del barrio A.E.B., visualizaron específicamente a un ciudadano quien se encontraba en estado de Embriaguez, portando un Arma de fuego, tipo Escopeta, siendo capturado, quedando identificado como J.R. BURGOS QUIROZ, C.I. N° V-9.544.873, por lo que luego de leerles sus derechos fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

  1. Acta Policial suscrita por los funcionarios Heblick Díaz y J.G., adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 01.

  2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Mecánico y de Diseño signado con el Nº 9700-127-B-1173-04 practicada al arma de fuego incautada

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal

.

En el mismo acto, el ciudadano J.R. BURGOS QUIROZ, C.I. N° V-9.544.873, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.

La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano J.R. BURGOS QUIROZ, C.I. N° V-9.544.873, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente; Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, y aplicándole la Dosimetría del artículo 37 del Código Penal, para establecer el Término Medio, arroja como resultado Cuatro (04) Años de Prisión; asimismo aplicando la atenuante genérica por cuanto no presenta Antecedentes Penales, establecida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, queda en Tres (03) años; aplicándole lo establecido en el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso se rebaja a la mitad quedando la pena en Un (01) Año Y Seis (06) Meses de Prisión mas las penas accesorias de Ley; SEGUNDO: Se Ordena el cese de la Medida impuesta a los fines de que el Tribunal de Ejecución dicta las pautas a seguir en cuanto al cumplimiento de la pena; TERCERO: Líbrese oficio a las División de Antecedentes Penales Remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia. CUARTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ

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