Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, 26 de junio de 2007

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000116

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.C.L., titular de la Cédula de identidad No. 6.035.233.

APODERADA JUDICIAL: Abogado J.R.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.650.

PARTE DEMANDADA: PRAXAIR VENEZUELA S.C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.M.F. Y J.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.788 y 35.650, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.R.C.L. contra PRAXAIR VENEZUELA S.C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 12 de Abril de 2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 08/06/2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y Apoderados Judiciales de la parte demandada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la Apoderada Judicial de la parte actora:

La presente apelación viene dada a la mala apreciación de un medio de prueba por parte de la Juez A quo, de una homologación sobre una transacción por medio de la cual se canceló salarios caídos y al insistirse en el despido también se canceló la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; La tomó como dicha transacción, como sí se hubiese cancelado lo que hoy se demanda, solicito se declare con lugar la apelación interpuesta.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Indicó el demandante en su escrito libelar que se despeñó como chofer de las unidades vehiculares (gandolas) propiedad de la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 1.800.223,95 y un salario diario de Bs. 60.007,46, desde el 08/02/1991 hasta el 25/10/1996, cuando fue despedido, recibiendo un pago por concepto de prestaciones sociales por ese período.

Que luego se le instó a constituir una firma personal como única oportunidad para continuar trabajando en la misma, intentando desvirtuar la relación de trabajo como una relación mercantil.

Que la empresa retiró al actor de la nómina de sus trabajadores y lo contrató de nuevo a través de la firma personal, lo que cambió fue la forma de pago lo cual era mediante instrumentos cambiarios girados a nombre de la firma personal Transporte J.C..

Que continuó trabajando como chofer a las ordenes de la demandada a partir del 26/10/1996; que no ha sido nunca propietario de un transporte, no es dueño de ningún tipo de vehiculo pesado y mucho menos con las características necesarias para transportar y distribuir gases industriales.

Que siempre existió una relación de subordinación por lo que lleva una prestación directa de un servicio personal.

Que en fecha 18/07/2001 fue despedido injustificadamente de la empresa, se interpuso calificación de despido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, quien declaro en fecha 29/06/2004 Con Lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, apelándose por ante el Juzgado Primero Superior quien declaró Sin Lugar la apelación.

Que le pagaron salarios caídos y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamenta la demanda en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 10, 15, 72, 73, 65, 108, 145, 146, 174, 175, 212, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: Vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indexación monetaria, costas.

En la oportunidad de contestación a la demandada, la empresa niega, rechaza y contradice:

· Que haya iniciado su vinculación laboral a partir del 26/10/1996, ya que fue en el año 1998.

· Que tenga que ser condenada a cancelar la cantidad demandada y por los conceptos manifestados.

· Que deba cancelar el número de días señalados por conceptos de vacaciones y bono vacacional por cada año transcurrido.

· Que se deba cancelar cantidad alguna por utilidades.

· Que deba cantidad alguna por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los días adicionales.

· Que se adeude cantidad alguna por intereses sobre prestaciones sociales.

· Que se deba corrección monetaria, intereses moratorios y costas y costos por cuanto los mismos fueron cancelados por acuerdo suscrito entre las partes por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo con sede en Cagua.

Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Estableció la Juez A-Quo:

(...) Del análisis de las actas que conforman el presente asunto en especial de la contestación de la demanda, se constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal, y canceló los conceptos correspondientes, por lo que como ya lo señalamos la carga de la prueba entonces corresponde a la demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum de la Ley Orgánica del Trabajo. Establecido lo anterior se determina, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes que lo demandado en el presente caso ya fue cancelado (...)

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, a los fines de resolver el Recurso ejercido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada descender a las actas procesales:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

- Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo Año 1998-2000:

Se confiere valor probatorio dado su carácter normativo, conforme a sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 535 de 2003, que estableció que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

Reconocimiento de Documentos

Terminación de Relación Laboral, marcado “A” y Autorización, marcada “B”. Se constata de material audiovisual de la Audiencia de Juicio que fueron reconocidas por la parte demandada no existiendo ninguna observación al respecto. Se trata de documentos originales, debidamente firmados por las partes, emanados de la empresa, de los cuales constata este Tribunal de Alzada: cargo ejercido, tiempo de servicio, asignaciones, deducciones, monto recibido por el trabajador: Bs. 5.567.530,85: así como la autorización emanada de la empresa para el trabajador, a los fines de manejar las unidades de transporte por todo el territorio nacional. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Registro Mercantil de Firma Personal, Marcado “C”. Esta sentenciadora observa que el demandante constituyó Firma Personal el 09/08/1996, denominada TRANSPORTE J.C., cuyo objeto es el servicio de transporte de materiales constelados, mercancía seca, bombonas de oxígeno, gas embasado, hielo seco; la cual está debidamente inscrita por ante la autoridad competente. Se le da pleno valor probatorio por estar avalado por el Organismo Público competente. Y ASI SE DECIDE.

Carnet de Identificación del trabajador reclamante, Marcado “D”. La prueba está identificada con el logo de la demandada. En el dorso se autoriza al demandante a conducir los vehículos de la empresa. No fue objeto de observaciones. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Marcado “E”. Constata este Tribunal de Alzada:

  1. - Consta Oficio emanado el 06/06/2002 del Banco de Venezuela a través del cual se informa sobre el programa de ahorristas del programa de política habitacional, estableciéndose datos sobre el demandante.

  2. - Consta asimismo, sentencia dictada el 29 de Junio de 2004 por el Tribunal supra señalado, a través de la cual fue declarada CON LUGAR solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador en contra de la empresa.

  3. - La accionada ejerció Recurso de Apelación, declarando este Tribunal el 30 de septiembre de 2004 SIN LUGAR la Apelación, confirmando la decisión recurrida y acordando experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los salarios caídos, excluyéndose los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos, fuerza mayor o por demoras en el proceso imputables al demandante, o huelgas de Tribunales. Asimismo, a través de Aclaratoria de Sentencia se condenó en costas a la accionada y se estableció que la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios caídos debía incluir el lapso desde la contestación de la demanda hasta la ejecución.

  4. - Consta que la empresa consignó escrito el 13 de Enero de 2006 ante el Tribunal de la causa, manifestando expresamente:

    “(...) nuestra voluntad de pago no sólo del monto que corresponde por concepto de salarios caídos, sino también, las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T., por la insistencia en el despido del actor, que ya fue consignado un cheque por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.662.283,31) (...) monto éste que corresponde, a una parte de los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T. Ahora bien, tomando en cuenta no sólo lo elevado que ha resultado el cómputo de los salarios caídos en cuestión, sino también, los compromisos de pago que tiene la empresa que represento con otros casos similares al que nos ocupa y que cursan por ante este mismo despacho (...) manifestamos nuestro compromiso de cancelar la diferencia por concepto de los salarios caídos, de manera fraccionada en cuatro (4) pagos de acuerdo a la siguiente especificación: (...) un primer pago por (...) Bs. 1.757.000,00 (...) Un segundo pago (...) Bs. 16.193.572,23 (...) un tercer pago (...) Bs. 16.193.572,23 (...) y un último pago (...) Bs. 16.193.572,23 (...).

  5. - Consta diligencia presentada el 19 de enero de 2006 por la Apoderada Judicial de la parte actora, estableciendo que el trabajador acepta las formas de pago propuestas por cuanto no se afecta el monto que por sentencia firme le corresponde, así como por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - El Tribunal de la causa el 20 de Enero de 2006 estableció:

    (...) Por cuanto se evidencia que existe la disposición de las partes de finalizar la presente litis, ya que, si bien es cierto que el ofrecimiento de pago por parte de la sociedad mercantil (...), así como la aceptación al mismo (...) fue consignado en diligencias separadas, no es menos cierto, que estamos en presencia del otorgamiento de recíprocas concesiones, acarreando como consecuencia la Transacción. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del reglamento de dicha Ley, imparte la HOMOLOGAICÓN en el presente juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en los término expresados por las partes, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Con respecto al Archivo del expediente, ese Tribunal ordenará lo conducente por auto separado, una vez conste en autos haber cancelado la totalidad de los pagos ofrecidos por la demandada (...)

    .

    Se confiere valor probatorio, y más adelante efectuará quien decide conclusiones respecto a esta prueba, en concatenación con el restante cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Facturas Marcadas “F-1” a “F-92”. Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador acompaña copias simples de facturas y solicita la exhibición de los originales, a los fines de demostrar: prestación del servicio, salario, formas de pago quincenalmente, cargo desempeñado, tiempo de servicio. No cumple la accionada con la carga de exhibición. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Copia de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el accionante, Marcado “A”. No aporta elementos de convicción respecto a la controversia del caso. Y ASI SE ESTEBLECE.

    Copia de escrito presentado por Praxair de Venezuela C.A, en fecha 07-10-2005, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Marcado “B”. Escrito elaborado por la accionada, contentivo de cálculos de salarios caídos, indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Se constata de revisión del Sistema de Gestión Juris 2000 comprobante de recepción de documento siendo las 12:57 p.m. del 07 de octubre de 2005, anexo al cual se consignó cheque N° 59987053 por Bs. 35.662.283,31 librado contra el Banco Citibank, a favor del trabajador. No se confiere valor probatorio, por cuanto contiene la manifestación de voluntad UNILATERAL de la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Escrito de manifestación de cumplimiento voluntario expresado por Praxair de Venezuela C.A, Marcado “C”. No es posible conferir valor probatorio alguno por carecer de acuse de recibo del Tribunal, y contener asimismo manifestaciones UNILATERALES de la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS.

    Facturas. En atención al Principio de la comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio supra conferido a las mismas. Y ASI SE DECIDE.

    Recibos de pago, cheques y vauchers, anexos marcados “A-1” al “A-57”. Pagos girados por la demandada a favor de Transporte J.C., cuyos montos son variables. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Consta a los folios 334 al 343 del expediente, Oficio N° 07-0336 del 26 de febrero de 2007, anexo al cual se remite la información requerida, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 9987.

  7. - Fue remitida copia certificada del escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2005. En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba se reitera el criterio supra establecido respecto a la documental, que reflejan una posición unilateral de la empresa ante este Juzgado Superior. Y ASI SE DECIDE.

  8. - Escrito presentado por la empresa ante el Tribunal de Primera Instancia el 13 de Enero de 2006; 3.- Diligencia presentada el 19 de enero de 2006 por la Apoderada Judicial de la parte actora, estableciendo que el trabajador acepta las formas de pago propuestas; 4.- “Homologación” impartida por el Tribunal de la causa el 20 de Enero de 2006. En atención al Principio de la Comunidad de la Prueba se reitera el criterio supra establecido respecto a la documental. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, en la oportunidad de AUDIENCIA DE JUICIO celebrada el 26 de marzo de 2007, la parte demandada consigna copias certificadas de expedientes N° DP11-R-2005-000230, nomenclatura de este Juzgado, y N° 9987, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia. De la revisión de las mismas se evidencia que la Apoderada Judicial solicita en fecha 25 de enero de 2006 l sean entregados cheques a favor del trabajador por Bs. 35.662.283,31 y Bs. 1.757.000,00, por concepto de parte de lo condenado por salarios caídos e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya entrega es ordenada por el Tribunal y certificada por el Secretario del Tribunal.

    De igual forma, la empresa consigna a través de Diligencia del 20 de febrero de 2006 cheque a favor del trabajador por monto de Bs. 16.193.572,23; y el 21 de febrero de 2006 a través de diligencia la Apoderada Judicial del demandante solicita la entrega del cheque, indicándose como concepto el pago de parte de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya entrega es ordenada por el Tribunal y certificada por el Secretario del Tribunal.

    La empresa consigna a través de diligencia del 20 de Marzo de 2006 cheque a favor del trabajador por monto de Bs. 16.193.572,23; y el 21 de febrero de 2006 a través de diligencia la Apoderada Judicial del demandante solicita la entrega del cheque, indicándose como concepto el pago de parte de los salarios caídos; cuya entrega es certificada por el Secretario del Tribunal; observándose que en auto dictado por el Tribunal el 21 de marzo de 2006 se indica que el cheque fue consignado por la empresa como “parte del pago de los salarios caídos” y se ordena su entrega.

    La empresa consigna a través de diligencia del 20 de Abril de 2006 cheque a favor del trabajador por monto de Bs. 16.193.572,23; y el 04 de mayo de 2006 a través de diligencia la Apoderada Judicial del demandante solicita la entrega del cheque; cuya entrega es ordenada por el Tribunal y certificada por el Secretario del Tribunal.

    Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Es importante señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia del 22 de Marzo de 2004, caso: P.E.S. vs Panamco de Venezuela, S.A., bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se pronunció al respecto de las Transacciones, y ese criterio ha sido reiterado. Al respecto se señaló:

    (…) Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada (…)

    De acuerdo a este criterio jurisprudencial, el acto administrativo mediante el cual se homologa un acuerdo transaccional, goza de la presunción de legalidad, se considera válido y realizado conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

    Ahora bien, continúa señalando la referida Decisión de Nuestro M.T.:

    (…) En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa(…)

    En efecto, observa esta sentenciadora, que la Juez A-Quo no advirtió que si bien es cierto hubo manifestaciones de voluntad de ambas partes, nunca quedó establecido el pago de otro concepto distinto a SALARIOS CAIDOS e INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; y en efecto así lo avalan los diferentes pagos efectuados y las diligencias a través de las cuales solicita el retiro de los cheques la Apoderada Judicial de la parte actora, así como los autos del Tribunal que acuerdan las respectivas entregas.

    Siendo ello así, en base al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, contenido en el numeral 2 del artículo 89 de Nuestra Carta Magna, el cual dispone: “(…) Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”; esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso ejercido, REVOCA la Decisión apelada y en base al cúmulo probatorio de autos, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, por cuanto al haber efectuado los pagos supra descritos la empresa acepta la relación laboral alegada, y no logró desvirtuar con las pruebas aportadas al proceso el tiempo de servicio ni salario alegados por el demandante, dado que basó su defensa en la “transacción homologada” que ha sido analizada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se condena a la empresa demandada a cancelar a favor del trabajador demandante, en base a los salarios percibidos ACEPTADOS EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folio 316):

  9. - Vacaciones: cláusula 9 del Contrato Colectivo y artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Período 26/10/96 al 25/10/97 = salario promedio diario Bs. 59.180,57 = 66 días = Bs. 3.905.917,62

    Período 26/10/97 al 25/10/98 = salario promedio diario Bs. 56.475,09 = 66 días = Bs. 3.727.355,94

    Período 26/10/98 al 25/10/99 = salario promedio diario Bs. 54.880,22 = 66 días = Bs. 3.622.094,52

    Período 26/10/99 al 25/10/00 = salario promedio diario Bs. 44.416,58 = 66 días = Bs. 2.931.494,28

    Período 26/10/00 al 18/07/01 = salario promedio diario Bs. 60.007,46 = 49,5 días = Bs. 2.970.369,27

    Para un total de Bs. 17.157.231,63.

  10. - Utilidades: Contrato Colectivo y artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo

    Ejercicio económico 26-10-96 al 31-12-96: salario promedio diario Bs. 56.210,11, 15 días a pagar = Bs. 843.151,65

    Ejercicio económico 01-01-97 al 31-12-97: salario promedio diario Bs. 58.602,10, 90 días a pagar = Bs. 5.274.189,00

    Ejercicio económico 01-01-98 al 31-12-98: salario promedio diario Bs. 30.165,67, 100 días a pagar = Bs. 3.016.567,00

    Ejercicio económico 01-01-99 al 31-12-99: salario promedio diario Bs. 49.022,94, 110 días a pagar = Bs. 5.392.523,40

    Ejercicio económico 01-01-00 al 31-12-00: salario promedio diario Bs. 50.852,08, 120 días a pagar = Bs. 6.102.249,60

    Ejercicio económico 01-01-01 al 15-07-01: salario promedio diario Bs. 53.841,47, 60 días a pagar = Bs. 3.230.488,20

    Para un total de Bs. 23.859.168,85.

  11. - Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Junio 1996 a julio 2001: Bs. 15.707.657,13

    Más el monto que resulte de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por: Intereses sobre Prestaciones Sociales e indexación monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora Ciudadano J.R.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.035.233. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada el 12 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa PRAXAIR VENEZUELA S.C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 06/10/1944, bajo el No. 2307, siendo transformada a Sociedad en Comandita por Acciones mediante inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08/08/2003, bajo el No. 100, Tomo 4-B- pro, y posteriormente cambiando su domicilio principal a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según consta de participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22/09/2003, bajo el No. 64, Tomo 30-A, debiéndose cancelar a la demandante:

  12. - Vacaciones: cláusula 9 del Contrato Colectivo y artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Período 26/10/96 al 25/10/97 = salario promedio diario Bs. 59.180,57 = 66 días = Bs. 3.905.917,62

    Período 26/10/97 al 25/10/98 = salario promedio diario Bs. 56.475,09 = 66 días = Bs. 3.727.355,94

    Período 26/10/98 al 25/10/99 = salario promedio diario Bs. 54.880,22 = 66 días = Bs. 3.622.094,52

    Período 26/10/99 al 25/10/00 = salario promedio diario Bs. 44.416,58 = 66 días = Bs. 2.931.494,28

    Período 26/10/00 al 18/07/01 = salario promedio diario Bs. 60.007,46 = 49,5 días = Bs. 2.970.369,27

    Para un total de Bs. 17.157.231,63.

  13. - Utilidades: Contrato Colectivo y artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo

    Ejercicio económico 26-10-96 al 31-12-96: salario promedio diario Bs. 56.210,11, 15 días a pagar = Bs. 843.151,65

    Ejercicio económico 01-01-97 al 31-12-97: salario promedio diario Bs. 58.602,10, 90 días a pagar = Bs. 5.274.189,00

    Ejercicio económico 01-01-98 al 31-12-98: salario promedio diario Bs. 30.165,67, 100 días a pagar = Bs. 3.016.567,00

    Ejercicio económico 01-01-99 al 31-12-99: salario promedio diario Bs. 49.022,94, 110 días a pagar = Bs. 5.392.523,40

    Ejercicio económico 01-01-00 al 31-12-00: salario promedio diario Bs. 50.852,08, 120 días a pagar = Bs. 6.102.249,60

    Ejercicio económico 01-01-01 al 15-07-01: salario promedio diario Bs. 53.841,47, 60 días a pagar = Bs. 3.230.488,20

    Para un total de Bs. 23.859.168,85.

  14. - Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Junio 1996 a julio 2001: Bs. 15.707.657,13

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el Tribunal de ejecución, a los fines de determinar el monto de lo que corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: A la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para estos Intereses; e indexación salarial: la cual procederá en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena en costas a la empresa por haber resultado vencida.

    Remítase el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al JUZGADO A-QUO. LIBRENSE OFICIOS.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C.I.H..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:16 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    DP11-R-2007-000116

    ACIH.

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