Decisión nº PJ0012014000176 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

EXP. LE41-G-2013-000031.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado C.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.965, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.825, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.742, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA).

Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente material y funcionalmente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en el estado Barinas.

El día 26 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, recibió el expediente y le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9426-2013.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2013-000031, quien se abocó al conocimiento del expediente el 31 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente, en fecha 24 de octubre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 29 de del mismo mes y año este Juzgado dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que se evidencia al inicio de la providencia administrativa aquí recurrida “…violaciones del procedimiento administrativo, al violar la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la del debido proceso, y artículo 21, la igualdad ante la ley…”

Que si se toma en cuenta “… esta fecha 13 de Febrero de 2012, fecha en la cual interpusieron la denuncia, (…) en el caso que nos ocupa, es a partir de esta fecha que se deberá computar los cuatro (4), meses exigidos por la ley para que la administración y juzgador sustancié y concluya dicho procedimiento, lapso este que fue violado por el ente administrativo pues de una simple operación aritmética, se evidencia que si el procedimiento administrativo se inició el 13 de Febrero de 2012, y la decisión de la providencia objeto de esta querella fue el día 21 de Agosto de 2012, es decir que trascurrieron seis (6) meses y ocho (08), tiempo este que supera los lapsos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, como por la ley especia que rige la materia como es la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Que presumiendo que el tiempo a computar es “…desde la fecha que presuntamente dice el ente administrativo que se inició el procedimiento como si fuera de oficio, (que no es de oficio sino por denuncia tal como está demostrado en el mismo expediente), (…) de igual manera supera los cuatro meses por lo que queda demostrado que la providencia administrativa Nº 020-12, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, Director General de la Policía del Estado Mérida, objeto de este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, es EXTEMPORANEA y como consecuencia nula…”

Señaló que el ente administrativo mal puede basar su sustanciación y decisión en pruebas inexistentes, “…al no existir uniformidad en las presuntas pruebas o denuncia y ratificación, por lo que basaron su decisión en un FALSO SUPUESTO, pruebas inexistentes para tomar tal decisión hecho este que vicia de nulidad absoluta le providencia administrativa Nº 020-12, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, Director General de la Policía del Estado Mérida, objeto de este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.”

Que con el análisis de la prueba “… que consigne con la letra “D”, y con la que pretenden o presumieron darle valor, a una prueba que se realizó un año antes, de unos presuntos hechos, de los cuales hasta el momento no tuvieron fecha cierta, mal puede entonces el administrador darle pleno valor a la misma, por lo que se demuestra la mala interpretación y apreciación de una prueba, hecho este que también vicia de nulidad la providencia administrativa objeto de este recurso.”

Indicó que existen declaraciones que no fueron apreciadas por el ente administrativo en el momento de dictar su decisión, quedando demostrado que la providencia administrativa tantas veces ya identificada, es nula de nulidad absoluta por violentar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que nuevamente queda demostrado que la violación de la falta de valoración de las pruebas “… pues el escrito de descargo presentado por mi representado no fue valorado (…) el juzgador está en la obligación de buscar la verdad de los hechos por cuanto no aplico el principio de la comunidad de la prueba…”

Solicitó la declaratoria con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, como consecuencia se declare nula de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 020-12, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, Director General de la Policía del Estado Mérida, de fecha 21 de agosto de 2012, y por ultimo la restitución inmediata del Ciudadano J.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.742, así como el pago de los salarios dejados de percibir “… desde la fecha antes señalada hasta su definitiva restitución con todos los beneficios dejados de percibir y que pudiera o que le pudieran ser acreditados estando activo, con los intereses e indexación correspondientes…”

En cuanto a la medida cautelar esgrimió que por todo lo anteriormente expuesto ha quedado demostrado el fomus boni iuris y el periculum in mora “… es decir el buen derecho que tiene mi poderdante y el riesgo manifiesto de quedar irrisoria la sentencia aquí pedida, como el estado de inestabilidad laboral y económica en que se encuentra mi representado pido como medida cautelar acuerde la inmediata restitución del ciudadano J.R.C.B., (ya identificado), al cargo que ocupaba en la comandancia de la Policía del Estado Mérida, cargo de origen, y como consecuencia su salario con sus beneficios.”

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del ente querellado negó que el acto administrativo de destitución, este viciado “… porque a decir, del accionante, entre el 13 de febrero de 2012 y el 21 de agosto de 2012, en el que se dicta el acto de destitución, habían transcurrido seis (6) meses y ocho días, lo que a su entender excedió de los cuatro meses a tenor del artículo 60 de la LOPA, en correlación con el artículo 41 y 61 eiusdem.”

Alegó que de las actas que conforman el expediente administrativo consta que el funcionario ejerció las defensas durante todo el procedimiento “…luego la extemporaneidad de la decisión disciplinaria para nada vicia el acto, porque el mismo fue notificado y el querellante recurrió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo irrelevante la delación planteada la misma debe ser desechada…”

Rechazó que el acto administrativo esté viciado “… porque a su decir, la denuncia y ampliación de la denuncia, existe disparidad de fecha y número de funcionarios actuantes, con dos procedimientos distintos, viciando el acto administrativo de destitución por falso supuesto, por ende, de nulidad absoluta, por pruebas inexistentes para tomar la decisión.”

Indicó que para desestimar la delación se evidencia “…que son aseveraciones impertinentes porque los hechos en los que se le destituye no los objeta, y es que, para el caso de marras el ciudadano J.R.C.B., en el procedimiento policial, le quito a la victima ochocientos (Bs. 800,00) bolívares, constituyendo senda grosera conducta, subsumible en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 2, como lo es comisión intencional que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la función policial, numeral 6, utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparándose por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de su poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial; numeral 09 violación deliberada y prevista en lo numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana y 10, cualquier otra prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 6, como lo es falta de probidad, o acto lesivo al buen nombre o intereses de o ente de la Administración Pública Nacional, y numeral 11 eiusdem, solicitar o recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público.”

Señaló que “…el hecho que sean más o menos funcionarios, los mencionados en la denuncia y la ampliación de la denuncia, para nada afecta la investigación y decisión disciplinaria, toda vez que la victima, fue clara, precisa y determinó de forma contundente al responsable, como lo es el querellante de autos, que despojó al ciudadano J.J.M.R., de la cantidad de ochocientos (Bs. 800) bolívares como quedó acreditado de la investigación administrativa.”

Esgrimió que “…de la verificación del oficio 031-DCRMC-, emanado del Supervisor Agregado J.C., aunque tiene fecha 11 de febrero 2011, en su elaboración, se evidencia que es un error material, toda vez del propio contenido, se constata que da respuesta al personal que se encontraba el día sábado 11 y 12 de febrero de 2012, es decir, a los hechos de investigación entre los que estaba el querellante de autos, y luego como consta del propio expediente, fue recibido el 17 de febrero de 2012. Por tanto, el error material es una delación intrascendente en vía administrativa…”

Contradijo que el acto administrativo este viciado porque a decir del querellante no se le llamo a los otros funcionarios que estuvieron durante la actuación procedimental a declarar, ya que “… consta en las actas que conforman el expediente administrativo- artículo 1363 del Código Civil, que se le notificó los cargos, y consignó escrito de descargos, en el que simplemente se limitó a manifestar que no había despojado, no promovió prueba, por lo que se desestima la delación y así se decida. Y es que, la Administración recabó las pruebas, y quedando plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria del querellante.”

Que del expediente administrativo y la providencia administrativa disciplinaria, “…la Administración valoró en base a la sana crítica las testifícales, que determinan la responsabilidad disciplinaria del querellante al haber revisado a la víctima en el procedimiento policial, y que el accionante se puso nervioso, cuando la víctima manifestó que le faltaban los ochocientos bolívares (Bs. 800,00).”

Rechazó que el acto administrativo de destitución esté viciado por infracción de los artículos 21, 25, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 41, 60, 61 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 15.9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que “… para el caso de marras mediante procedimiento administrativo se demostró la responsabilidad disciplinaria, ya que, durante el procedimiento policial despojó a la víctima de ochocientos (Bs. 800) bolívares. Por lo que actuó ajustado a derecho a la Administración al haberlo destituido.”

Solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial y se confirme la legalidad del acto administrativo por estar ajustado a derecho. “…Por lo que no es procedente la nulidad del acto de destitución, ni ningún pago laboral.”

III

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella funcionarial, interpuesta por el abogado C.A.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.C.B., ambos suficientemente identificados anteriormente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA). Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 eiusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la querella funcionaria interpuesta; en tal sentido se observa que la representación judicial de la parte querellante, a través del presente recurso pretende la nulidad absoluta la providencia administrativa Nº 020-12, de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, en su condición de Director General de la Policía del Estado Mérida y como consecuencia la restitución inmediata del Ciudadano J.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.742, al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante alegó la vulneración al debido proceso por violaciones del procedimiento administrativo, aduciendo que el acto administrativo impugnado es extemporáneo y como consecuencia nulo, ya que a su entender al haberse iniciado el procedimiento administrativo el día 13 de febrero de 2012, o presumiendo que el tiempo a computar es desde la fecha 10 de abril de 2012 y la decisión de la providencia objeto de esta querella fue dictada el 21 de agosto de 2012, supera el lapso legalmente establecido para tramitar y concluir el expediente administrativo, violando así el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con los artículos 41 y 61 eiusdem; a los efectos de este planteamiento, se hace necesario para quien aquí decide citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

.

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión número 2009-2008 de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: O.P.V.. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se expresó, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:

(…)Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.

Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

(Negrillas y Cursivas de este Juzgado Superior).

(…)Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano O.P. comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso H.R.P.L. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano O.P., razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara

. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

Ello Así, tomando en consideración la sentencia anteriormente citada, se debe señalar que en situaciones como la del caso sub judice, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto no es fatal, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismos administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. Así se determina.

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:

(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)

. (Negrillas de esta decisión).

De la trascripción parcial de los fallos referidos se evidencia, que la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad.

En armonía con lo anterior y observando en el caso de marras, que del expediente disciplinario Nº 014-2012, (folios 104 al 319 del presente expediente), instruido contra el querellante de autos, se desprende lo siguiente: documento administrativo, fechado 10 de abril de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en donde se acuerda la apertura de la averiguación administrativa en contra del funcionario policial hoy recurrente (folios 105 al 107); el día 7 de junio de 2012, se notificó al ciudadano J.R.C.B., del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario( folios 135 y 136); en fecha 18 de junio de 2012, se llevo a cabo la formulación de cargos (folios 148 al 156); el 19 de junio de 2012, se aperturó el lapso para la consignación de escrito de descargos (folio 157); en fecha 26 de junio de 2012, el querellante consignó escrito de descargos, indicando que en ningún momento le sustrajo el dinero al denunciante; el día 25 de julio de 2012, mediante comunicación emanada del Jefe del Departamento de Consultaría Jurídica, remitió al Director del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, el expediente disciplinario Nº 014-12, así como proyecto de recomendación, en donde sugiere que es procedente la destitución del Oficial Agregado J.R.C.B., suficientemente identificado ut supra ( folios 187 y 198 al 200); acta Nº 0077 de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por los miembros del consejo disciplinario, mediante la cual declaran procedente la destitución del querellante de autos (folios 220 al 238); finalmente cursa providencia administrativa Nº 020-12, de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, en su condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, en la que se destituye del cargo al hoy accionante.

Como corolario de todo lo antes expuesto esta juzgadora concluye que en el caso de marras, si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues se realizo dicho procedimiento garantizándole siempre el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como se constata del expediente disciplinario Nº 014-2012, observándose de actas que éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa, es por lo que es forzoso desechar el argumento planteado. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto al basar la decisión en pruebas inexistentes, por no existir uniformidad entre la denuncia y ampliación de la denuncia, en cuanto a las fechas y número de funcionarios actuantes, así como también, al valorar el listado de personal, promovido con la letra “D” junto con el escrito libelar, por haber sido realizado con un año de anticipación, al evidenciar que tiene fecha de emisión Mérida 17 de febrero de 2011; en este sentido resulta necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en el Expediente Nº 2009-0691 (caso: Irack J.M.M.V.C.d.F. y Reestructuración del Sistema Judicial), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido sobre el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:

(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)

(Negrillas y Cursivas de este Juzgado Superior).

De la sentencia ut supra transcrita, puede afirmarse que el vicio de falso supuesto puede verificarse de dos maneras, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por esta y el falso supuesto de derecho que se materializa cando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

En el presente caso se observa que si bien el accionante no atribuyó expresamente de que manera se verificó el vicio de falso supuesto, indicó que la Administración se baso en pruebas inexistentes, por lo que considera este Tribunal en atención a la sentencia anteriormente citada que este alegó el vicio de falso supuesto de hecho y a los fines de determinar su existencia o no, esta administradora de justicia observa del expediente administrativo lo siguiente:

i) Denuncia certificada, de fecha 13 de febrero de 2012, interpuesta ante la Unidad de Atención a la Victima del Delito y/o Abuso Policial, por el ciudadano J.J.M.R., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.445.896. (folio 109)

ii) Acta de Ampliación de la denuncia, de fecha 16 de febrero de 2012, levantada ante la oficina de Control de actuación Policial, por el ciudadano J.J.M.R., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.445.896. (folio 113 y 114)

Ahora bien, este Tribunal luego de analizar los documentos antes descritos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, infiere que los mimos fueron concluyentes y determinantes para que la Administración comprobara la responsabilidad disciplinaria del querellante, razón por la cual se desecha el alegato planteado. Así se decide.

En cuanto a la delación del vicio de falso supuesto de hecho al valorar el listado de personal, promovido con la letra “D” junto con el escrito libelar, por haber sido realizado con un año de anticipación, al evidenciar que tiene fecha de emisión Mérida 17 de febrero de 2011; advierte esta juzgadora que la referida prueba se trata del mismo documento que cursa al folio 127 del presente expediente en copia certificada, contentivo de oficio Nº 031 DCRMC-, emanado del Director (E) de la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones “CARIBAY”, dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de la cual se observa que si bien es cierto tiene fecha de emisión 11 de febrero de 2011, quien aquí suscribe basándose en la sana critica estima que existe un error material en el fechado, toda vez que es mediante este que se remite la lista del personal que se encontraba de servicio en el tango 11, desde las 7:45pm del día 11 de febrero hasta las 4am del día domingo 12 de febrero de 2012, entre los cuales se incluye al hoy querellante de autos, aunado a que en la parte inferior izquierda del documento se verifica que fue elaborado el día 17 de febrero de 2012 a la 01:45pm, motivo por el cual se desestima el argumento planteado. Así se decide.

Con respecto a que la Administración le violo el derecho a la defensa al no llamar a la totalidad de los funcionarios actuantes, sin valorar sus declaraciones, incurriendo en el vicio de falta de valoración de las pruebas y que por consiguiente, acarrea la nulidad del acto administrativo emitido, este Juzgado señala lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 697 del 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, dejó sentando que:

(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…) (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).

(Resaltado Original).

De acuerdo con el criterio precedentemente transcrito, esta Juzgadora concluye que en el presente caso no se configura el denunciado vicio, toda vez que en el acto administrativo impugnado se expusieron los motivos de hecho y de derecho por los cuales decidió la Administración imponerle al ciudadano J.R.C.B., la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Oficial Agregado, señalando a tal efecto, las causas por las cuales lo consideró incurso en las faltas señaladas, para lo cual se evidencia que analizó previamente los alegatos esgrimidos por el investigado en su escrito de descargo, e indicó los medios probatorios consignados al proceso, razones suficientes por las cuales se desestima lo denunciado por el recurrente en cuanto a la falta de valoración de las pruebas. Y así se decide.

Bajo las consideraciones antes expuestas, debe en consecuencia quien aquí decide, declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.R.C.B., por intermedio de su apoderado judicial C.A.P.P., ambos suficientemente ya identificados, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº 020-12, de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, Director General de la Policía del Estado Mérida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.742, por medio de su apoderado judicial abogado C.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.965, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.825, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº 020-12, de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por el Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, Director General de la Policía del Estado Mérida. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria,

Abg. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.

EXP. LE41-G-2013-000031

MH/mc.-

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