Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2015-000025.-

IDENTIFICCAION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.826.866.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio J.M. BOURGEON, NAIFFER DEL VALLE A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.828 y 185.136, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBALSAT INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de Agosto de 2007, bajo el Nro. 7 Tomo 50-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER J.F., RAFAEL FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA, MAIGLYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.073, 123.369, 217.709 y 104.954 respectivamente.-

Se inició el presente juicio, en fecha 29-01-2015, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.C., asistido por la Abogada en ejercicio J.M.B.R. Y NAIFFER DEL VALLE A.R.; contra la Sociedad Mercantil, GLOBALSAT INTERNACIONAL C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual fue debidamente recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo debidamente admitido en fecha 04-02-2015, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose la misma en fecha 12-02-2015, en atención a la consignación realizada por el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar; por lo que el Abg. Yhoann Rodríguez, en su carácter de Secretario adscrito a este Circuito Judicial, certificó que dicha notificación fue realizada de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03-03-2015, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (04) oportunidades, siendo la ultima de ellas en fecha 27-05-2015, en la cual la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 15 de Junio de 2015, se le dio entrada al expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 18-06-2015; asimismo, en fecha 22-06-2015, se fijó la oportunidad la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el Vigésimo Quinto (25°) día hábil de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 30-07-2015, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el apoderado Judicial de la actora en su escrito inicial, así como en la audiencia de juicio, que en fecha 12-09-2012, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, en forma continua e ininterrumpidos para la empresa demandada, ocupando el cargo de AYUDANTE TECNICO, devengando desde el inicio de la relación laboral hasta el 018-01-2015, fecha en la cual la empresa dio por terminada la relación laboral mediante despido sin causa alguna, con un sueldo básico mensual:

  1. desde el 12-09-2012 hasta el 31-12-2012 de Bs. 1.718,00;

  2. desde el 01-01-2013 hasta el 30-04-2013 de Bs. 1.718,00 y desde el 01-05-2013 hasta el 30-08-2013 Bs. 2.457,02;

  3. desde el 01-09-2013 hasta el 31-10-2013 de Bs. 2.702,72 y desde el 01-11-2013 hasta el 31-12-2013 Bs. 2.973,00

  4. desde el 01-01-2014 hasta el 30-05-2014 Bs. 3.270,30 y desde el 01-06-25014 hasta el 30-12-2014 Bs. 4.251,39

  5. Desde el 01-12-2014 hasta el 07-01-2015 Bs. 4.889,10.-

Laborando un horario de trabajo desde las 08:00a.m., hasta las 12:00m, y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso, de lunes a viernes y dos días libres: sábado y domingo.-

Alega que en fecha 30-12-2014, la empresa demandada cerró de manera temporal sus puertas, por causas de la festividades navideñas, pautando como fecha de reincorporación al puesto de trabajo el día 07-01-2015, por lo que en virtud de disfrutar esos días de descanso en familia, decidió viajar pero debido a los contratiempos suscitados en el momento de regresar a la Isla, llegó un día después de la fecha establecida por la empresa para continuar trabajando, siendo esa la única falta cometida en dos años de trabajo, es decir, regresó en fecha 08-01-2015,a las instalaciones de la empresa en donde se encontraba el accionista-propietario ciudadano O.P., el cual se dirigió a él en forma agresiva y humillante, por lo que se fue sin replicarle y sin recibir su carta de despido; sin embargo, el día 12-01-2015, el Director de la empresa, ciudadano O.P., ante identificado, le hace una llamada para citarlo en la empresa y conversar sobre el pago de sus prestaciones sociales, por lo que asistió en horas de la tarde, al llegar a la empresa, el referido ciudadano le manifestó que tenia dos caminos, uno corto y uno largo y que el corto era que renunciara y que el monto a pagar era de Bs. 25.000,00, decidiendo salirse de la reunión por no estar de acuerdo con el monto ofrecido y mucho menos con la manipulación y terrorismo laboral, por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace por motivo de despido injustificado, reclamando los conceptos de Antigüedad conforme articulo 142 LOTTT, por concepto de 17 días de antigüedad Bs. 21.909,02, y por concepto de Indemnización conforme articulo 92 LOTTT Bs. 21.909,02; así como Vacaciones fraccionadas año 2014-2015, Bono Vacacional año 2013, Utilidades Fraccionadas año 2014-2015, e Intereses sobre prestaciones sociales, cuyos montos se dan enteramente por reproducidos para un para un total a demandar de Bs. 48.201,68, así como los costos, costas y honorarios profesionales generados en el presente asunto, y la indexación e intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos:

Que efectivamente el trabajador J.C., prestaba un servicio como ayudante técnico, en las instalaciones de su representada, así como también los salarios devengados por el trabajador durante el periodo en que prestó servicios antes de dejar de asistir a las instalaciones de su representada. Que como quiera que su representado ha sido demandado por la parte actora ante la jurisdicción laboral, ya que según sus falsos dichos, manifiesto en su libelo que fue despedido injustificadamente por parte de su representante, lo cual niega, rechaza y contradice enfáticamente, y como consecuencia de este incierto alegato pretende el demandante el pago de las sumas que señala en los petitorios del libelo, las cuales ascienden a la excesiva y dantesca cantidad de Bs. 48.201,68, cumpliendo el mandato del articulo 135 LOPT, en forma detallada proceden a negar, rechazar y contradecir:

Niegan, rechazan y contradicen que haya sido despedido injustificadamente al ex trabajador, por cuanto él mismo fue quien dejó de asistir a las instalaciones de la entidad de trabajo, puesto el hecho cierto es que el trabajador dijo que no volvería a las instalaciones de la misma porque había recibido el pago de utilidades y vacaciones, llenando a cabalidad el literal F del articulo 79 LOTTT; niega la invocación a defensa del accionante del articulo 261 LOTTT, por cuanto su representada no presta servicios de ningún tipo en materia de navegación ni de transporte marítimo, fluvial o lacustre; que el 08-01-2015, haya sido la fecha del falsamente alegado despido injustificado del extrabajador, ya que el mes de Diciembre el accionante dejó de asistir a la Entidad de Trabajo, por la razón ya explanada; que el monto de antigüedad de prestaciones por el monto de Bs. 21.909,02, que el mes de enero de 2015 forme parte del calculo en que el extrabajador dijo que no volvería a la entidad de trabajo y en efecto no volvió; que su representada deba al ex trabajador la suma de Bs. 21.909,02, por concepto de “Indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, puesto que su representada en ningún momento despidió al accionante, fue acción del mismo retirarse y no volver a la Entidad de Trabajo; que su representada adeude al ex trabajador el monto de Bs. 130, 37 por concepto de “Vacaciones Fraccionadas 2014-2015”, ni el monto de Bs. 130,37 por concepto de “Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015”, ya que su representado pagó el monto correspondiente a las vacaciones 2013-2014 y el bono vacacional del mismo periodo en el mes de diciembre del año 2014, posteriormente a dicho pago, el ex trabajador desapreció y no volvió a ser visto hasta Enero 2015, que se le adeude al ex trabajador el monto de Bs. 423,72, por concepto de “utilidades Fraccionadas 2015”, ya que el hecho cierto es que en Diciembre del año 2014, le fue pagado al extrabajador el monto correspondiente a dicho periodo y luego desapareció de la Entidad de Trabajo, que su defendida deba al ex trabajador el monto de Bs. 3.699,18 por concepto de “Intereses sobre Prestaciones Sociales“, dado que los intereses correspondientes al ex trabajador fueron pagados en su oportunidad en el mes de diciembre del año 2014, que es un hecho publico y notorio que las Entidades de Trabajo en materia de intereses sobre prestaciones sociales calculan mensualmente y pagan los intereses al cumplir cada año de servicios tal como establece la LOTTT, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita su deseo de capitalizarlos; por ultimo niega que su representada deba la cantidad de Bs. 48.201,68, por ninguno de los conceptos antes mencionados por el extrabajador, pues es falso que el hoy demandante le asista derecho alguno ni que haya sido presuntamente despedido injustificadamente y que le adeude algún monto con respecto a intereses moratorios, indexación judicial y costas.-

Finalmente solicita que la pretensión sea declarada Sin Lugar.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos esbozados por las partes la controversia se circunscribe en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo; si el actor efectivamente fue despido de manera injustificada, en virtud que alega la empresa el 30-12-2014, cerró de manera temporal sus puertas, por causas de la festividades navideñas, pautando como fecha de reincorporación al puesto de trabajo el día 07-01-2015, resultando también controvertido como consecuencia de ello, la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, respecto a la negativa efectuada por la parte demandada, en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, resulta necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Noviembre de 2012, la cual señala lo siguiente:

…Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, se ratifica que en vista de la negativa efectuada por la parte demandada, respecto a que el demandante haya sido despedido sin justa causa, correspondía a éste último la carga probatoria de dicho hecho…

En tal sentido, en atención a lo anterior, se deja establecido que corresponde a la actora probar la causa del despido, en vista de la negativa de la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:

DOCUMENTALES

Marcado desde la letra “A a la Z”, RECIBOS DE PAGO de los periodos comprendido desde el 01-05-2013 al 30-11-2014. Consta 65-78. De la primera pieza.- En cuanto a esta documental la representación de la parte demandada señaló que no tenía observación que no estaba controvertido la promoción de ellos. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que la promovió con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones, ya que fue despedido injustificadamente, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “ZZ”, RECIBO DE PAGO del periodo comprendido desde el 01-12-2014 al 15-12-2014. Consta 79. De la primera pieza.- En cuanto a esta documental la representación de la parte demandada señaló que no consta en autos procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y no hizo el procedimiento establecido en el 92 de la L.O.T.T.T. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que la hace valer con todo valor probatorio, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “BB”, PALNILLA DE PAGO DE UTILIDADES DEL AÑO 2014. Consta en el folios (79).- En cuanto a esta documental la representación de la parte demandada señaló que no tenia ninguna objeción se demuestra que recibió el pago de los beneficios que le corresponde y nada aporta por este concepto. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que lo hace valer que demuestra el pago de utilidades, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “CC” PLANILLA DE LIQUIDACION. Consta en el folio 80. En cuanto a esta documental la representación de la parte demandada señaló que se demuestra que recibió el pago de vacaciones. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que lo hace valer, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE EXHIBICION

RECIBOS DE PAGO Marcado desde la letra “A a la Z”, de los periodos comprendido desde el 01-05-2013 al 30-11-2014 Y EL MARCADO CON la letra “ZZ”, del periodo comprendido desde el 01-12-2014 al 15-12-2014.

En cuanto a esta documental la representación de la parte demandada señaló que han quedado reconocidos, por lo que no tienen nada que exhibir. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que lo hace valer, que se haga justicia en el pago de sus prestaciones, los conceptos como esta en el libelo, las utilidades y todos los conceptos generados en el libelo de demanda, en este sentido por cuanto consta en autos recibos de pagos promovidos por la parte actora siendo estos reconocidos, por lo que considera quién decide que no le acarrea consecuencia jurídica alguna, conforme a lo previsto en la parte in fine del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

DOCUMENTALES:

Marcado con letra y números de la “E a la E26” ORIGINAL DE LOS RECIBOS DE PAGO de los periodos comprendido desde el 12-09-2012 al 15-12-2014. Consta a los folios 83 al 109. En cuanto a estas documentales la representación de la parte actora señaló que no tenía observación. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que no tenia observación que están reconocidos, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “F a la F3” ORIGINAL DE LOS RECIBOS DE PAGO CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS VACACIONALES 2012-2013, 2013-2014, 2013-2014. Consta a los folios 110 AL 113.- En cuanto a estas documentales la representación de la parte actora señaló que no están los recibos totales en un mes o en un año. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que hacia valer la prueba en toda forma de derecho ya que no fue desconocido en ninguna forma, en este sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “R a la R7” REGISTRO MERCANTIL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO. LA CUAL CONSTA EN LOS FOLIOS 34-41 En cuanto a estas documentales la representación de la parte actora señaló que su representado hace mención al articulo 261 porque fue despedido de forma injustificada y que no violo ningún literal de los artículos 79 y 261 de la ley para ese momento vigente ni de su reglamento. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que se invoca el articulo 261 de la ley orgánica del trabajo y se dice que el retiro es justificado, de acuerdo a ese articulo son causales de retiro justificado para los trabajadores de la navegación lacustre fluvial y marítima y su representada no tiene nada que ver, en este sentido al ser un documento publico se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó:

Reclama a parte de el pago de sus prestaciones sociales las vacaciones fraccionadas dejadas de percibir 2013-2014, y las utilidades fraccionadas 2015, fueron pagadas unas vacaciones y unas utilidades se reclama las que no fueron pagadas, y que fue despedido el 08 de enero de 2015, alega que cuando se reincorpora a su sitio de trabajo es cuando la sociedad mercantil abre sus puertas, que se reincorpora al mes y a la fecha que es.-

u comenzó a trabajar con una empresa Delfines del caribe, la cual se va y en febrero de 2007, le dicen que sacara sus facturas y buscara su personal de ventas y se lo presentara a.

Por su parte la empresa demandada al ser preguntado entre otras cosas manifestó lo siguiente: que se evidencia de las documentales promovidos por la misma parte actora, que se deja constancia que se le había pagado al actor las utilidades en el ejercicio económico que inicio en enero de 2014 y culminó en el mes de diciembre del año 2014, por lo que o hay utilidades fraccionadas 2014 que cancelar ya que están pagadas, en cuanto las vacaciones la documental quedo reconocida, quedando pagadas 2013-2014, y que el actor nunca fue despedido, se fue de la empresa y no regreso.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera quien decide que de acuerdo a los alegatos planteados, se evidencia que se encuentra reconocida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo y el salario que devengó el actor, por lo que el eje medular en el presente asunto conlleva a verificar el motivo de la terminación de trabajo, igualmente se deber determinar si al trabajador se le cancelo lo correspondiente, al pago de las vacaciones y bono vacacional 2013-2014, las utilidades fraccionadas, la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados.

Una vez establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, quien decide, pasa a revisar los medios de pruebas aportados para poder determinar la procedencia de lo reclamado.

En este sentido, pasa de seguidas este Juzgado a verificar el motivo de terminación de trabajo por lo que de acuerdo a los hechos planteados y los medios de prueba aportados, no se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada haya despedido al actor; y en la audiencia de juicio la representación de la demandada manifestó que el actor no se presento mas a su puesto de trabajo después de recibir el pago de sus utilidades, alegando dicha representación en todo momento en la audiencia una negativa absoluta de la forma de la terminación de la relación laboral, y su intención de regresar después del mes de diciembre 2015 a la sede de la empresa, dejando de asistir a su lugar de trabajo; y en vista de esa negativa efectuada por la representación de la demandada, tal y como ha sido criterio reiterado por las diferentes sentencias de la Sala de Casación Social, de nuestro M.T.S.d.J.; es por lo que le corresponde a la actora la carga probatoria de dicho hecho.

Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido que en los casos de demostrar la causa de la terminación de la relación laboral, si se alega una negativa absoluta de la misma, por la parte demandada le corresponderá a la parte actora demostrar que la terminación de esa relación de trabajo se produjo por una causa justificada; tal es el caso, de la Sentencia, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, Doctor O.A.M.D., de fecha 06/11/2012.

También la doctrina patria especializada en la materia se ha pronunciado sobre la terminación de la Relación de Trabajo de la siguiente manera:

Causas de terminación de la relación de trabajo.

Artículo 98, de la derogada ley del Trabajo y lo recoge en el Artículo 76, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Esta disposición hace referencia a las formas o maneras de terminación de una relación de trabajo. El despido y el retiro son las formas más comunes, pero también finaliza por voluntad común de las partes o por causas ajenas a la voluntad del patrono y trabajador. El Artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señala “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. Y lo recoge en el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala: “ Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.

El retiro, por el contrario, se da cuando el trabajador, de manera espontánea y libre de coacción, pone fin a la relación de trabajo, justificada o injustificadamente.…” (GARCIA VARA JUAN, H “SUSTANTIVO LABORAL EN VENEZUELA”, Ediciones LIBER, Caracas, 2012).

En ese sentido, por cuanto no se evidencia de los medios de pruebas aportados en el expediente, que el accionante haya demostrado que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta a la aducida por la demandada; considera quién decide que el actor no fue despedido injustificadamente. Así se establece.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo tenemos que ambas partes admiten tanto en sus escritos como en la audiencia de juicio el cierre de la empresa, que fue realizado en fecha 30 de Diciembre del 2014, por lo que al no existir elementos probatorios fehacientes que demuestre que el actor haya prestado servicios para la empresa demandada después de esta fecha resulta forzoso para quien decide establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30-12-2014.-

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 6 en base al principio IURA NOVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama el actor, determinándose de los instrumentos promovidos en autos debidamente adminiculados, la procedencia de la reclamación realizada estableciéndose de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente juicio que el actor devengó un salario normal de Bs. 5.622,46, para un salario diario de Bs. 187,42, el cual se desprende de los recibos de pagos aportados, por lo que le corresponde los siguientes conceptos y montos:

• Garantía de conformidad con el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras a razón de 127 días, le corresponde la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.412,55).-

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras a razón de 8,50 días, le corresponde la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 1.593,03) para un total a cancelar a favor del actor la cantidad de Diecisiete Mil Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 17.005,58), en ese sentido resulta forzoso para quien decide declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.R.C.V. contra la entidad de Trabajo GLOBALSAT INTERNACIONAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

Se condena a la Entidad de Trabajo GLOBALSAT INTERNACIONAL C.A., pagar al actor los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 30/12/2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (10-08-2015), siendo las tres y quince (3:15 p. m.) de la tarde se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

AA/yvr.-

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