Decisión nº WP02-R-2016-000778 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-028891

Recurso WP02-R-2016-000778

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.381, contra la decisión dictada en fecha 13/11/15, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13/11/15, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: No existiendo detención en flagrancia en este caso este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, el hoy imputado, fue debidamente impuesto de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.R.C.M., identificado con la cédula de identidad Nº 16.126.381, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido o una medida menos gravosa. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda…

Cursante a los folios 16 al 25 de la causa principal.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 08 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual: “…Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico haciéndose un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, atribuido a los ciudadanos YHONNY RAIDE CASTILLO MOTA Y J.R.C.M.. Impuestos del articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal estos admiten los hechos y en consecuencia se condenan a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, con la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal…”

.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad del referido ciudadano, en virtud que en la causa principal seguida al encausado, se verificó que el mismo fue sancionado por sentencia por Admisión de los Hechos, y siendo que en el Sistema Independencia se puede observar que hasta la presente fecha las partes no han presentado apelación alguna, lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.106.381, contra la decisión dictada en fecha 13/11/15, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud que en fecha 08 de agosto de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, al referido acusado quedo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

ASUNTO: WP01-R-2015-000778

JVM/RCD/LIM/MG/JR.-

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