Decisión nº 0628-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001698

ASUNTO : VP11-P-2011-001698

ASUNTO N° VP11-P-2011-001698 DECISION N° 4C-628-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): J.R.C.M., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 20.215.804, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/91, de profesión u oficio Motorizado, estado civil soltero, hijo de B.M. y J.C., domiciliado en el Venado, calle las 4 Boca, vía al Hospital, Dr. J.L.G., al lado de una tienda, Estado Zulia, teléfono 0426-1614906, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,66 estatura aproximadamente, de 57 kilos aproximadamente, contextura delgada, piel morena amarillenta, cabello castaño, nariz pequeña ancha, cejas anchas, boca pequeña, ojos marrones, sin tatuajes, con una cicatriz en la pierna derecha, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIONER J.P.P.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes, ocho (08) de Marzo del año dos mil once (2011) siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m); presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien obrando en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano J.R.C.M., quien fuera aprehendido de forma flagrante en fecha 07/03/11 siendo las 04:40 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, (Se deja constancia que el Ministerio Publico, narro oralmente los hechos explanados en acta policial), es por lo que esta Representación Fiscal le imputa formalmente al ciudadano J.R.C.M., el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIONER J.P.P.. Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° Y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario y solicito copia de lo actuado. Es todo”. ------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado J.R.C.M., a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “Tengo abogado privado, a saber los abogados N.V. Y L.G., Es todo”. Acto seguido, presentes los abogados N.V. Y L.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.612 y 68.869, respectivamente, Titulares de la Cédula de Identidad No. 7.889.896 y 9.169.253, respectivamente, con domicilio en Avenida Principal San Francisco, Barrio Manzanillo, casa 15-89, Av. 26A, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, teléfono 0414-6270319; y Urbanización S.M., Vereda18, Sector II, Casa N° 16, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, tlf: 0414-6791322, expone cada uno por separado: “Acepto el cargo como defensor del imputado J.R.C.M., y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado el Juez expone: Si así fuera que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado J.R.C.M., previo traslado desde la Policía Municipal de Baralt, Estado Zulia, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: J.R.C.M., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 20.215.804, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/91, de profesión u oficio Motorizado, estado civil soltero, hijo de B.M. y J.C., domiciliado en el Venado, calle las 4 Boca, vía al Hospital, Dr. J.L.G., al lado de una tienda, Estado Zulia, teléfono 0426-1614906, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,66 estatura aproximadamente, de 57 kilos aproximadamente, contextura delgada, piel morena amarillenta, cabello castaño, nariz pequeña ancha, cejas anchas, boca pequeña, ojos marrones, sin tatuajes, con una cicatriz en la pierna derecha. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABG. N.V., quien expuso: “Esta defensa vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, se adhiere a la misma, copia simple de todo el expediente incluyendo la presente acta, es todo”:------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: -----------------------------------------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 07/03/2011, a las 4:40 horas de la mañana, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia en esa misma fecha en virtud de la denunciada interpuesta por la victima de actas al señalar al hoy imputado como uno de los sujetos que se encontraba hurtando los objetos de la Tasca “EL Viajero”; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIONER J.P.P.; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta de Policial, de fecha 07/03/2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, en el momento en que los funcionarios actuantes, reciben denuncia presentada por la victima de actas, manifestando entre otras cosas que se encontraban dos sujetos efectuando un robo en la tasca el Viajero, por lo que acudieron inmediatamente al lugar y al llegar observaron a dos sujetos saliendo de la puerta delantera del local, y al notar la presencia policial y al escuchar la voz de alto emprendieron veloz huida, procediendo a perseguirlos y logrando la aprehension solo de uno de los sujetos, realizandole conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una inspeccion corporal, es decir acta donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; 2.- Acta de Denuncia Verbal rendida por el ciudadano GIONER J.P.P., donde entre otras cosas expone: Yo venia de comer empanadas con mi esposa YOSMAIRA GONZALEZ, ya me iba para mi casa, cuando pase por el negocio a darle una vuelta ya que soy el encargado y obligatoriamente tengo que pasar por ahí, cuando voy pasando por el local veo a dos tipos de manera sospechosa en las escaleras de la tasca, me pare como pude por un lado escondido y cuando vi le estaban partiendo un vidrio de seguridad a la ventana, me fui rapido para el comando de Polibaral, y ellos se fueron en la patrulla de una vez para el negocio conmigo, cuando llegamos los tipos salieron corriendo; 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana G.S.Y.R., quien entre otras cosas manifestó: Yo fui a comer empanadas con mi pareja GIONER PEREZ en la moto, y cuando veniamos decidimos pasar por el negocio a darle una vuelta para inos para la casa, cuando vimos dos tipos en las escaleras del negocio, estaban partiendo el vidrio de la ventanilla para robar, nos fuimos de una vez para la Polibaralt y ellos se fueron para alla con nosotros y cuando llegamos los dos tipos salieron corriendo del local, 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, a saber: un monitor marca Samsung, serial AN15HXBX129387A; un CPU serial AC115V; un objeto contundente (piedra); 5.- Acta de Retencion de Motocicleta, con las siguientes caracteristicas MARCA yamaha, Negra, año 98, serial 3YK-514.14-90. 6.- Informe Uso de Fuerza suscrito por los funcionarios actuantes adscritos a la Policia Municipal de Baralt, 7.- Informe Medico suscrito por el Dr. W.P., COMEZU 14.438, del Hospital General II DR. L.R., Municipio Baralt, en la cual dejan constancia que el ciudadano J.C., fue examinado clininamente encontrandose solo herida cortante de aproximadamente 5mm de diametro en codo derecho, resto de examen fisico dentro de limites normales, de fecha 7/3/11; 8.- Fijacion fotografica del sitio del suceso y de las evidencias incautadas. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito. Toda vez que de acuerdo a la Policia Municipal de Baralt, los mismos actuaron en virtud de la denuncia presentada por la victima de actas, y al llegar al sitio el mismo salio corriendo del lugar, procediendo a una persecución y posterior detencion; los cuales en su conjunto hacen presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en dicho delito. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales no se opone la Defensa; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra la PROPIEDAD, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: J.R.C.M., conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: J.R.C.M., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 20.215.804, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/91, de profesión u oficio Motorizado, estado civil soltero, hijo de B.M. y J.C., domiciliado en el Venado, calle las 4 Boca, vía al Hospital, Dr. J.L.G., al lado de una tienda, Estado Zulia, teléfono 0426-1614906, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,66 estatura aproximadamente, de 57 kilos aproximadamente, contextura delgada, piel morena amarillenta, cabello castaño, nariz pequeña ancha, cejas anchas, boca pequeña, ojos marrones, sin tatuajes, con una cicatriz en la pierna derecha, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIONER J.P.P., siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- prohibición de salida de del país, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa. Se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Baralt y al SAIME, con sede en el Aeropuerto La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, como al CORE N° 3 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tenga conocimiento que el imputado de actas tiene prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela mientras dure este proceso, como una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado J.R.C.M., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 20.215.804, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/91, de profesión u oficio Motorizado, estado civil soltero, hijo de B.M. y J.C., domiciliado en el Venado, calle las 4 Boca, vía al Hospital, Dr. J.L.G., al lado de una tienda, Estado Zulia, teléfono 0426-1614906, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,66 estatura aproximadamente, de 57 kilos aproximadamente, contextura delgada, piel morena amarillenta, cabello castaño, nariz pequeña ancha, cejas anchas, boca pequeña, ojos marrones, sin tatuajes, con una cicatriz en la pierna derecha, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado J.R.C.M., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 20.215.804, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/91, de profesión u oficio Motorizado, estado civil soltero, hijo de B.M. y J.C., domiciliado en el Venado, calle las 4 Boca, vía al Hospital, Dr. J.L.G., al lado de una tienda, Estado Zulia, teléfono 0426-1614906, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,66 estatura aproximadamente, de 57 kilos aproximadamente, contextura delgada, piel morena amarillenta, cabello castaño, nariz pequeña ancha, cejas anchas, boca pequeña, ojos marrones, sin tatuajes, con una cicatriz en la pierna derecha, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GIONER J.P.P., siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- prohibición de salida del país, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese OFICIO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE BARALT, ESTADO ZULIA, participando la decisión del tribunal, y al SAIME, con sede en el Aeropuerto La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia como al CORE N° 3 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tenga conocimiento que el imputado de actas tiene prohibición de salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela mientras dure este proceso, como una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Por cuanto el procedimiento está ajustado a derecho, se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-628-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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