Sentencia nº 449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

El 18 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala escrito contentivo de acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho J.R.C.O., quien dice obrar en representación de los derechos del ciudadano J.J.R.D., titular de la cédula de identidad n.° V-21.536.831, contra la decisión n°. 368 de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la decisión de fecha 16 de julio de 2014 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27 y 49.1.3.8 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de noviembre de 2015, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señaló el accionante, como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

Que: “… la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia violó y vulneró su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 21, 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… En síntesis, la defensa en el presente caso impugnó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, porque, a su entender, ésta omitió resolver las denuncias alegadas, lo cual impide que se declare manifiestamente infundado el recurso de casación, ya que se está atacando la omisión de la Corte de Apelaciones y no las infracciones del tribunal de juicio…”.

Que”… esta representación considera que explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró la procedencia de la presente impugnación, por ello estimo que la Sala de Casación Penal incurre en excesivo formalismo, al desestimar el presente Recurso de Casación infringiendo así el artículo 257 Constitucional, que expresa ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esencialesʼ, en relación con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… La casación tiene como finalidad, la reparación de los agravios que a las garantías de los intervinientes; criterios estos de extendida aceptación en el continente. Así lo refiere el destacado tratadista Colombiano H.F.V. en su libro “La Casación en el Sistema Penal Acusatorio”.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE A.C. La presente acción de a.c., se ejerció contra la decisión n°. 368 de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la decisión de fecha 16 de julio de 2014 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

…El recurso de casación propuesto por la defensa, debe ser a.a.a.l. requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra debidamente fundado, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estimen vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolo separadamente en el caso de ser varios.

Ahora bien, inicialmente la Sala observa, que el recurrente comete el error de fundamentar sus denuncias en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha norma no puede ser denunciada como infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma está referida a los motivos de procedencia del recurso de apelación, por otra parte, el recurrente tampoco señala los motivos que harían procedente las denuncias propuestas, de acuerdo a la normativa jurídica contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que:

(...)

Asimismo, ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala ha expresado que:

(...)

Ahora bien el impugnante en su recurso de casación argumenta la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la Sala observa que el vicio denunciado es el mismo en las tres denuncias planteadas, por lo que procede a resolverlas de manera conjunta.

Revisada la fundamentación de las denuncias, se observa que no obstante, los recurrentes alegan la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, lo que pretende atacar es el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, en cuanto a la valoración de las pruebas, específicamente la declaración del experto J.G.R.H., por cuanto alega que es totalmente ilógica dicha valoración y va contra el principio de congruencia, por considerar que no existe correlación con los hechos presentados por el Ministerio Público, los hechos señalados en el auto de apertura a juicio y los hechos debatidos.

Asimismo alega que en su opinión el tribunal sólo se limitó a señalar cuáles son los hechos que para este fueron probados ignorando las razones por las cuáles dio por probados tales hechos, aseverando que es evidente que el tribunal no analizó ni comparó los elementos de prueba presentados en el debate oral y público.

Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

(...)

Asimismo, la Sala ha establecido que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en el juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio.

En tal sentido, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan con el recurso de apelación.

Igualmente, es evidente que lo pretendido por la defensa es expresar el desacuerdo con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, como por el Juzgado de Juicio, por cuanto el recurrente se limita a repetir los mismos alegatos expresados en el recurso de apelación.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que: “… no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C.d.A., cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”. (Sentencia N° 395 de fecha 17 de julio de 2007).

Finalmente, esta Sala observa que la defensa no expresa en ninguna de sus denuncias la influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de la recurrente, quien está obligada no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

En ese sentido, esta Sala de Casación ha expresado que el recurrente “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación o influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…”. (Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009).

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por los defensores del acusado J.J.R.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. y en este sentido observa:

En el presente caso, la acción de a.c., ha sido ejercida en contra de la decisión n°. 368 de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la decisión de fecha 16 de julio de 2014 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, la Sala pasa seguidamente a examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de a.c.; y en este sentido observa, que en el presente caso la acción de a.c., ha sido ejercida contra una decisión de una de las Salas de este Alto Tribunal de la República, como lo es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, es pertinente precisar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3. El Tribunal Supremo de justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

.

Establece la imposibilidad, de admitir –en el marco normativo del referido instrumentos legal– la acción de a.c., cuando ésta se dirija contra una de las decisiones dictadas por las distintas Salas del Alto Tribunal de la República, lo cual armonizarse con lo que en este mismo sentido dispone el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (...)” [Actualmente: Tribunal Supremo de Justicia]

Permite concluir, que en el presente caso, y en consideración a lo previsto los dispositivos transcritos; la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste reiterado de manera pacífica y constante por esta Sala (Cfr. ss. n.° 309 del 16.4.2013, n.° 803 del 18.6.2012; n.° 134 del 22.2.2012, n.° 1600 del 20.10.2011, n.° 776 del 23.5.2011, n.° 1154 del 10.8.2009, n.° 1091 del 1.6.2007 y n.° 37 del 13.2.2015, entre otras). Así se decide.

Finalmente, la Sala observa que no existe violación alguna en referencia al orden público constitucional supuestamente vulnerado por el tribunal a-quo y en el caso de autos, la infracción constitucional denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia n.° 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: G.A.B.C.), por tanto desestima la pretensión del accionante de entrar a conocer de oficio las actuaciones realizadas por el juzgado de instancia.(Vid. Sentencia n° 543 del 25-04-2012).

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de a.c. interpuesta por el accionante resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a tenor de lo que preceptúa el 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

iV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho J.R.C.O., quien dice obrar en representación de los derechos del ciudadano J.J.R.D., titular de la cédula de identidad n.° V-21.536.831 contra la decisión n°. 368 de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la decisión de fecha 16 de julio de 2014 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.o. ríos

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

…/

…/

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-1353.

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