Decisión nº 073-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 22 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000845

SENTENCIA DEFINITIVA No. 073-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: J.R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.158.364, domiciliado en Ciudad Ojeda, barrio Nuevo Porvenir, calle Mi Esperanza, casa s/n, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: J.M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.960.

PARTE DEMANDADA: BELLYS M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.942.355, domiciliada en: barrio La Osa, avenida C.C., Arterial 7, casa No. 118, en Ciudad Ojeda jurisdicción de la parroquia L.d.m.L. del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: J.R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.158.364, domiciliado en Ciudad Ojeda, barrio Nuevo Porvenir, calle Mi Esperanza, casa s/n, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.960, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: BELLYS M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.942.355, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que, en fecha Primero (1º) de febrero del 2014, contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia L.d.m.L. del estado Zulia, con la ciudadana BELLYS M.S.G.; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Osa, Avenida C.C., Arterial 7, Casa No. 118, en la parroquia Libertad, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, donde vivieron armoniosamente por espacio de cuatro (04) años; que transcurrido el tiempo su esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia él, e inconformidad para con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común; que las relaciones matrimoniales con su esposa no fueron las mejores, tal como siempre lo esperaba y sin embargo siempre tuvo el mejor interés de conservar ese vinculo matrimonial, ya que en reintegradas oportunidades ella lo ofendía delante de sus vecinos, amigos, familiares y lo que es peor delante de la hija, o de cualquier persona con quien se encontrare, propinando insultos y agresiones tanto físicas como verbales; que además de lo antes expuesto, debido a que su cónyuge cada vez que llegaba de su trabajo tenía una actitud no acorde con el buen tato y el cariño que él le prodigaba, ella siempre estaba de mal humor y buscaba pretextos para discutir por cualquier motivo; le gritaba, le insultaba, manifestándole palabras obscenas y pidiéndole que se fuera de la casa, que no le aguantaba que ella estaría mejor sola con su hija; que su esposa el día 4 de marzo de 2014, lo denunció por ante la Policía Municipal por violencia de genero y posteriormente fue notificado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que después de esos hechos no tuvo más opción que abandonar voluntariamente el hogar conyugal para evitar males mayores; que de dicha unión matrimonial nació una hija de nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que por todo lo antes expuesto es que ocurre para demandar, como en efecto demando a su legítima cónyuge, ciudadana BELLYS M.S.G., fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en sus ordinales 2°.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diez (10) de diciembre de 2014.

En fecha diez (10) de diciembre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en su único Acto de Reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2014, se fijó dicha audiencia para el día dos (02) de febrero de 2015.

Por auto dictado en fecha tres (03) de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que estaba fijado para el día 02 de febrero de 2015 la oportunidad para celebrarse la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo que en esa fecha la Juez de este Tribunal se encontraba en la ciudad de Caracas con Motivo los actos de la Apertura de las Actividades Judiciales del año 2015, en tal sentido se difiere dicha Audiencia, fijándose la misma para el día diecinueve (19) de febrero de 2015.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día quince (15) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.

En fecha quince (15) de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No 08, correspondiente a los ciudadanos J.R.D.B. y BELLYS M.S.G., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia L.d.M.L. del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de nacimiento No.3.364, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital P.G.C.d.M.L. del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Acta de acuerdo de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos J.R.D.B. y BELLYS M.S.G., de fecha 26 de junio de 2013, suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de la niña de autos, la cual riela al folio 27. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

El testigo, ciudadano R.S.U.B., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde que eran novios; que sabe que son casados; que la custodia de la niña la tiene la progenitora; que los gastos de manutención de la niña los cubre el demandante; que el demandante vive en una pieza alquilada; que es su vecino; que la relación entre los cónyuges no era muy buena, ella abandono el hogar; que el demandante nunca ha mal puesto a la demandada. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Nuevo Porvenir en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la relación cuando eran novios era buena, al igual que cuando comenzó el matrimonio, pero luego comenzaron los problemas entre ellos; que los esposos se separaron en febrero de hace 2 o 3 años aproximadamente; que una vez los cónyuges intentaron arreglar sus problemas pero no pudieron y luego se separaron definitivamente.

• El testigo, ciudadano R.A.P.M., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde que eran novios; que sabe que son casados; que la custodia de la niña la tiene la progenitora; que los gastos de manutención de la niña los cubre el demandante; que el demandante vive en una pieza alquilada; que el demandante ha injuriado a su esposa; que la relación entre los cónyuges no ha sido muy buena.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.S.U.B. y R.A.M., manifestaron conocer a las partes, que son esposos; que procrearon una hija; que la hija vive con la mamá Bellys Suárez y que su papá cubre sus gastos; que él vive en una pieza alquilada; que los esposos se separaron en febrero de hace 2 o 3 años aproximadamente; que el demandante nunca ha injuriado a la ciudadana Bellys Suárez. Estos testimonios son incongruentes, pues sus dichos no se corresponden con lo manifestado por el demandante en su escrito de demanda, toda vez que alega que su esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia él, he inconformidad para con el buen trato que le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones; que en reiteradas oportunidades ella le ofendía delante de sus vecinos, amigos y familiares, delante de su hija, o cualquier persona con quien se encontrara, propinando insultos y agresiones tanto físicas como verbales; que cuando llegaba del trabajo ella buscaba cualquier pretexto para discutir; le gritaba, le insultaba, manifestándole palabras obscenas y pidiéndole que se fuera de la casa, que no le aguantaba que ella estaría mejor sola con su hija; que su esposa el día 4 de marzo de 2014, lo denunció por ante la Policía Municipal por violencia de genero y posteriormente fue notificado por la Fiscalía Cuadragésima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que después de esos hechos no tuvo más opción que abandonar voluntariamente el hogar conyugal para evitar males mayores, por lo que son desechados sus testimonios. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, y por cuanto la parte demandante no logró demostrar los hechos alegados en su demanda en contra de la ciudadana BELLYS M.S.G., este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.D.B., en contra de la ciudadana BELLYS M.S.G., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.158.364, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.189.960, en contra de la ciudadana BELLYS M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.942.355, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario.

• Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 073-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR