Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001437

PARTE INTIMANTE: J.R.D. AGÜERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.326.626.

PARTE INTIMADA: TRANSPORTE S.P. C.A., y sus representantes legales, S.P.J. y A.M.D.P..

APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: M.R., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.714.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por Distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte intimante contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2010.

Recibidos los autos en fecha 18 de enero de 2011; por auto de fecha 25 de enero de 2011 se fijó la celebración de la Audiencia para el día 03 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m. Por auto de fecha 02 de febrero de 2011, se dejó sin efecto el auto de fecha 18-01-2011, así como el de fecha 25-01-2011, por cuanto el procedimiento a seguir en casos como el de autos es conforme lo prevé el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

Alega la parte intimante que la causa se encuentra en etapa de ejecución y que en fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo de esta Coordinación declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y procedió a condenar en Costas, por lo que procede a intimar esas Costas y los honorarios en el procedimiento ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2010 dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente el Cobro de costas procesales, por considerar que carecía de legitimidad

IV

DE LOS INFORMES

En fecha 03 de marzo de 2011, la parte intimante presentó escrito de informe, ahora bien, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes deben ser presentados al vigésimo día siguiente si se trata de una sentencia definitiva, y al décimo día si se trata de una sentencia interlocutoria.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que desde el día 03 de febrero de 2011 hasta el día 03 de marzo de 2011, transcurrieron los siguientes días de despacho: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28 de marzo y 01, 02 y 03 de marzo de 2011, es decir 20 días hábiles, por lo que siendo la sentencia proferida por la Instancia una sentencia interlocutoria, resulta extemporáneo e informe presentado, pues debía presentarlo al décimo día. Y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador procede a motivar su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han dejado asentado que el órgano llamado a conocer el recurso tiene la facultad de revisar todas las actuaciones del A quo, en la causa que se pone a su conocimiento, a los fines de velar por el cumplimiento del debido proceso.

Así las cosas, cabe destacar que en el caso de marras se sustanció un procedimiento presuntamente de intimación de Costas incoado por el abogado M.R., quien señaló ser apoderado del ciudadano J.D., contra la empresa Transporte S.P., y los ciudadanos S.P. y A.M.d.P.. Ahora bien, aprecia esta Alzada que en la presente causa no existe certeza sobre que efectivamente la parte intimara Costas Procesales, pues de la revisión de su escrito se desprende que confunde la intimación de honorarios profesionales con intimación de costas, pues señala el intimante: “Estimo los honorarios profesionales del procedimiento ventilado en el tribunal superior, producto del recurso de apelación interpuesto por los demandados, el cual por sentencia se declaró sin lugar y se condenó en costas que en este momento reclamo (…) es por lo que procedo a intimar y estimar, los honorarios profesionales y costas procesales del Recurso de Apelación al cual fue condenada la parte demandada…”.

Como se puede observar, no resulta clara la pretensión del intimante, pues no se deduce con certeza si pretende el pago de honorarios profesionales o de costas, o si se trata de ambos, de manera que dirigiéndose cada acción a sujetos diferentes y no existiendo determinación respecto al objeto de la pretensión, no debió proceder el Juzgado A quo a admitirla, como en efecto lo hizo, ya que el mencionado escrito no cumple con los requisitos de admisibilidad, con lo cual además de imposibilitarse la correcta administración de Justicia, se corre el riesgo de menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada, debido a dicha indeterminación, dada la confusión creada con el libelo, lo cual debe corregir esta Alzada. Y así se decide.

Vinculado con lo anterior, y en concordancia con el recurso de apelación, aprecia igualmente esta Alzada, que en el caso de autos se procedió a admitir la presente intimación sin estar claro, como se indicó, el objeto de la pretensión, y por otra parte se procedió a admitir la misma, para luego declarar que resultaba improcedente por carecer de legitimación el apoderado abg. M.R., pues a decir de la Juzgadora de la Instancia no cursaba instrumento poder, cuestión que de haberlo considerado así debió verificarlo al momento de emitir pronunciamiento de la demanda, y no apreciarlo al momento que lo hizo, pues en dicha oportunidad podía requerir que se acompañara el instrumento poder si consideraba que era necesario, tal como lo hizo cuando solicitó que se acompañarán los recaudos que sustentaban la pretensión, y posterior a ello, en caso de no ser consignado, y considerar que no estaba clara su legitimación, proceder a inadmitir la demanda, pero no admitirla para luego percatarse que no tenía legitimidad, por lo que se insta a la Juzgadora a percatarse de situaciones como las descritas, pues resulta fundamental que al momento de recibirse una demandada, el Juez verifique si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, así como si quien actúa tiene la capacidad y legitimidad para hacerlo, situaciones no verificadas en el caso de autos al momento de admitir la demanda.

En este sentido, revisadas las actas que conforman el asunto, aprecia esta Alzada que cursa a los autos Acta de Audiencia de fecha 18 de febrero de 2011, celebrada ante este Juzgado, en el cual si bien se indica que la apoderada judicial de la parte actora es la ciudadana A.M., cursa igualmente copia de sentencia emitida en la misma causa, esto es asunto KP02-R-2008-1393, en la que claramente se observa en la identificación de las partes, que los apoderados de la parte actora, ciudadano J.R.D. Agüero, son los Profesionales del Derecho, M.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 95.714 y 95.741, respectivamente, con lo cual se denota fehacientemente que el abogado M.R. efectivamente es apoderado del mencionado ciudadano, circunstancia ésta que debió ser igualmente apreciada por la Juzgadora de la Instancia, por lo cual, contrario a lo decidido sí tiene la legitimación para actuar en juicio. Y así se decide.

Como consecuencia de las anteriores declaratorias, y determinada la legitimación del abogado intimante, resulta forzoso para este Juzgado reponer la causa al estado que el A quo aplique un despacho saneador, a objeto que el intimante determine con precisión el objeto de la pretensión, es decir si se trata de estimación e intimación de honorarios profesionales, de Costas o si de ambos, y con base en ello determinar las actuaciones subsiguientes, de donde se derive el monto que se pretende por cada una, según sea el caso, la, o las personas intimadas, y en fin todo cuanto sea necesario para la tramitación de la causa, y posterior a ello pronunciarse sobre la admisibilidad, para lo cual deberá apreciar si se cumplen los requisitos exigidos en la ley respectiva, así como lo establecido por la jurisprudencia patria. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado que el A quo aplique un despacho saneador, a objeto que el intimante determine con precisión el objeto de la pretensión, es decir si se trata de estimación e intimación de honorarios profesionales, de Costas o si de ambos, y con base en ello determinar las actuaciones subsiguientes, de donde se derive el monto que se pretende por cada una, según sea el caso, la, o las personas intimadas, y en fin todo cuanto sea necesario para la tramitación de la causa, y posterior a ello pronunciarse sobre la admisibilidad, para lo cual deberá apreciar si se cumplen los requisitos exigidos en la ley respectiva, así como lo establecido por la jurisprudencia patria. Y así se decide.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se ANULA todo lo actuado desde el auto de admisión, inclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

KP02-R-2011-1437

JFE/ldm

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