Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2002-000215

JUEZ: ABG. A.A.M.

FISCALIA: RÉGIMEN TRANSITORIO (ABOG. L.G.)

ACUSADO: J.R.E.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

DEFENSOR: ABOG. A.J.

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 31 de Enero de 2005, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogado A.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el Debate Oral y Público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GJ01-P-2002-000215, seguida en contra del acusado J.R.E., a quien la ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, Abg. L.G., formuló acusación por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 Ordinal 2do. y 282 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:

"El hecho por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación fue por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el 20/01/1998, en la mañana, se desplazaba un autobús colectivo conducido por el acusado, venía a la altura de Sábana de Aguirre, con exceso de pasajeros y exceso de velocidad, y por una falla que presentó el vehículo no pudo controlar el mismo e impactó contra un cerro, ocasionando lesiones a varias personas y la muerte de dos personas, la fiscalía considerando todos estos hechos, observó que no existió de parte del acusado la intención de causar la muerte, pero la Ley de T.T. prevé que existe una capacidad máxima de pasajeros, lo cual fue obviado por el acusado, aunado a que del resultado del croquis se apreció que hubo exceso de velocidad, asimismo los testigos manifestaron que habían escuchado un ruido en el vehículo y lo manifestaron al chofer, todo esto será traído a esta sala y demostraran la culpabilidad del acusado de autos, a los fines de la imposición de la sentencia correspondiente. Asimismo el artículo 411 del Código Penal establece que se aumentará la pena cuando en el hecho falleciesen una o más personas, tal y como ocurrió en el presente caso. Es todo."

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor, a los fines de que haga apertura al debate y expone:

"Oído el planteamiento fiscal, antes de proceder a señalar los argumentos de fondo en que sustento mi tesis, con fundamento al ordinal 2° del artículo 31, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 48 y en aplicación de los artículos 344 y 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal, opongo como Excepción la Extinción de la Acción Penal, por haber operado los supuestos señalados por el legislador en el artículo 110 del Código Penal, referidos a que se ha producido una prolongación del juicio sin culpa del reo, por el tiempo establecido para la prescripción del delito imputado más la mitad del mismo, sin pronunciamiento. Considerando en la solicitud de Sobreseimiento con respecto a las lesiones que sufriera la joven Ojeda Ríos, el cual tiene un capítulo aparte en la acusación fiscal, el Ministerio Público sustenta esa solicitud en base a la extinción. En esa oportunidad, no había transcurrido aún el lapso necesario, pero para la fecha de hoy, considerando el mismo argumento fiscal, hasta la presente fecha han transcurrido 7 años y 11 días, en consecuencia, habiéndose rebasado con creces el lapso establecido en el artículo 110 del Código Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 322 del COPP, solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. De declararse con lugar la excepción opuesta se hace innecesario la realización del Debate, por ello antes de continuar con el debate, solicito pronunciamiento previo. Es todo”.

Oída las anteriores manifestaciones, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento y de conformidad con lo establecido 48 del COPP, le concede la palabra al acusado y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como de los derechos y garantías que lo asisten, y se pasa a identificar de la siguiente manera: J.R.E., titular de la C.I. Nro. V-7.012.341, natural de Chirgua, Estado Carabobo, nacido en fecha 18/11/1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, con un grado de instrucción 4to. año de bachillerato, hijo de Ynginia Escobar (v) y de J.R.T. (v) y residenciado en el Parque Residencial F.A., Av. Los Jabillos, Casa 97-10, Valencia, Estado Carabobo, manifestando al Tribunal su deseo de declarar y a tal efecto expone:

"Venía yo de Nirgua el día 20/01/98, como a las 9:30 a.m., y en Sábana de Aguirre, me detuve a bajar pasajeros, continúe la marcha y llegando al sector Cerro del Puente, perdí en control del carro, yo no venía a exceso de velocidad, ni a exceso de pasajeros. Yo estaba arrancando, un carro de esa magnitud con ese peso, no agarra esa velocidad. Es todo”.

De seguida se le concede la palabra a la Fiscal para que responda en relación con la Excepción opuesta por la defensa:

"El Ministerio Público toma en cuenta específicamente el último aparte del artículo 411 del Código Penal, es decir la pena podrá aumentarse hasta por Ocho (8) años, debe tomarse en cuenta la pena media, que en tal caso serían Cuatro (4) años y Tres (3) meses. Han transcurrido Siete (7) años y Once (11) días, no Siete (7) años y Seis (6) meses, que sería lo necesario para la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, en relación al segundo aparte del artículo 110 eiusdem, por lo que no opera la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° del COPP. El Ministerio Público de haber advertido la prescripción, de buena fe, así lo hubiese hecho saber al Tribunal, pero el presente caso no está prescrito, y existen elementos que pueden demostrar la culpabilidad del acusado. Es todo.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:

Ante la argumentación que hace el Ministerio Público para rebatir lo planteado con fundamento a la excepción opuesta, quiero hacer una reflexión con respecto a ese último aparte. En realidad el legislador en ese segundo aparte del artículo 411 del Código Penal hace un aumento de la pena cuando se hubiese ocasionado una muerte, lo cual es ajustado, en lo que discrepo con la Fiscal, es con relación al artículo 108, ya que este aumento no lo establece el legislador, sino que autoriza al juez, para que de acuerdo a su discrecionalidad, la pueda aplicar. Significa esto que ese aumento que el legislador autoriza al juez, se hace en el debate, es decir en la oportunidad de establecer la pena, y no puede ser antes, ya que en aún no se ha producido por parte del juez el convencimiento de que los hechos ocurrieron. Si aplicamos el artículo 37 del Código Penal, hasta la presente fecha se ha sobrepasado el límite estipulado, no se puede aplicar el último aparte del art. 411 sin haberse debatido los hechos, ni la relación de causalidad, hecho que sólo puede ocurrir en sentencia definitiva. Es todo

.

DE LA DECISIÓN SOBRE LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Oídas como han sido las intervenciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa, el Tribunal para emitir un pronunciamiento a la Excepción opuesta por la Defensa Técnica del acusado, este Tribunal, luego de analizado lo manifestado por las partes y para decidir acerca de lo formulado por la defensa, en la cual hace referencia a la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, mediante excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 2°, literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

| El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las causas taxativas de extinción de la acción penal contempla en su Numeral 8. la prescripción de la misma. Por otra parte, el Código Penal Venezolano en el artículo 108 hace referencia a los casos en que opera la prescripción de la acción penal. Igualmente se observa del contenido de las actuaciones, que los hechos traídos a colación por el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 20/01/1998, por lo que a la fecha ha transcurrido un lapso igual a SIETE (7) años y ONCE (11) días.

Ahora bien, el artículo 411 del Código Penal en su aparte último establece que si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más... la pena de prisión podrá aumentarse hasta Ocho (8) años, y el artículo 37 del mismo texto penal establece que cuando la ley prevé la pena, se entiende que la "normalmente aplicable" es el término medio que se obtiene sumando los dos números; en tal sentido, quien aquí decide considera que a los efectos de la aplicación de la pena correspondiente a la calificación jurídica que nos ocupa, debe tomarse en cuenta desde el punto de vista absolutamente objetivo, por cuanto, el hacer especulaciones acerca de su aplicación pudiera traer como consecuencia, que el juzgador fundara su decisión en un hecho incierto o en un falso supuesto, teniendo en cuenta que el artículo 411 del Código Penal, contiene como una causal de agravante específica la establecida en su último aparte y que sólo puede ser deducido el límite de su aplicación a través de las circunstancias que se observen en el desarrollo del debate, o dicho de otra manera, sólo por el conocimiento de las circunstancias de fondo que rodean el caso específico, razones éstas, por las cuales éste Tribunal concluye que el término aplicable a los efectos solicitados por la defensa, es al que hace referencia el artículo 108 eiusdem en su ordinal 4°, en concordancia con el artículo 110 ibídem, lo que trae como resultado, que la causa en comento, a la fecha no se encuentra prescrita, por lo que el Tribunal declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA y ordena la continuación del debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez declarada sin lugar la excepción opuesta se le concede la palabra nuevamente a la defensa, quien expone:

"En virtud de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta y en razón del contradictorio planteado ante la tesis del Ministerio Público, paso a señalar al Tribunal los argumentos en los cuales sustento mi defensa, que pretendo sea acogida al final del debate por el juzgador.

El Ministerio Público ha atribuido a mi defendido un delito tipificado como culposo, se deben tener en cuenta tres elementos esenciales: el daño, la culpa y la relación de causalidad. No puede atribuírsele responsabilidad penal a mi defendido por cuanto el hecho imputado no obedece a un acto voluntario del mismo, hay ausencia de uno de los elementos fundamentales, como lo es la ausencia de culpa, y no habiendo ese elemento fundamental, hay ruptura de ese nexo. El hecho determinante de ocurrencia del accidente, no fue otro sino la ruptura de un elemento de mecánica esencial para determinar el control del vehículo. Se pierde el control del vehículo e impacta con un cerro, de no ser por esto no hubiese ocurrido el accidente, la causa fue la ruptura de una ballesta delantera. Manifestó nuestro defendido en una oportunidad, que luego de sentir el estallido del elemento que se le rompe, se le hace imposible controlar el vehículo. Pretender que nuestro defendido en la conducción del vehículo que lo hace con toda responsabilidad y la experiencia de 20 años como chofer, y el hecho cierto de que en todo ese tiempo nunca había tenido un accidente, lo que nos hace ver el comportamiento de mi defendido como "buen padre de familia". Esa ausencia de culpa trae como consecuencia que no pueda establecerse una relación de causa y efecto entre el hecho que provocó el daño con el daño causado. El Ministerio Público señaló que no fue la ruptura de ese elemento mecánico lo que produjo el accidente, sino que fue el exceso de pasajeros y de velocidad, circunstancias que en virtud de la carga probatoria, está el Ministerio Público obligado a demostrar. Hay imposibilidad de cumplir con la norma de no exceder la velocidad, tomando en consideración que en esa vía hay una ligera pendiente y no había control del vehículo. Se hace muy difícil pretender que mi defendido no haya observado el límite de velocidad, arriesgando su propia vida, recordemos que es él quien conduce la unidad, no se atrevería a soportar las consecuencias. Se estrelló contra un cerro, y la parte que tuvo mayor contacto con el cerro fue la parte delantera, el fue prudente, se salió de la vía, buscó encunetar el carro, detenerlo, poniendo en riesgo su propia vida, a sabiendas que le podía traer consecuencias graves, no había control técnico del vehículo, la misma falla hizo que se fuera hacia allá, no hay presencia de responsabilidad. Por estas razones y entendiendo que la acusación fiscal, producto de que la causa se origina en la vigencia de un Código actualmente derogado, evidentemente adolece de suficiencia probatoria, no hay y lo vamos a demostrar pruebas de carácter científico, que pueda desvirtuar la presunción de inocencia. Solicito al Tribunal que una vez se haya procedido al desarrollo del debate, al final cuando corresponda determinar la certeza de que hay ausencia de culpa, de pruebas, y por ello se dicte Sentencia Absolutoria. Es todo”.

Se dejó constancia de que por lo avanzado de la hora, y en virtud de que el Tribunal tiene otros actos pendientes que realizar, siendo la 1:15 p.m., acuerda SUSPENDER la continuación del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02/02/2005, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo el día Dos (2) de Febrero de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano, J.R.E., y luego de verificada la presencia de las partes, así como de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se procede a dar inicio a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo trasladar a la Sala de Audiencias, a la ciudadana:

M.E.G., titular de la C.I. Nro. V-7.033.874, quien sólo sabe leer más no escribir, a quien el Tribunal le toma el juramento legal correspondiente y sobre los hechos, entre otras cosas expone:

"Yo llegué la Plaza Sucre y esperé el autobús con mi hija, ella me dijo que nos sentáramos en el último puesto, y allí nos sentamos, el autobús llevaba pocos pasajeros y venía poco a poco, después se fue llenando de pasajeros y se sentía peso, porque había bastantes pasajeros parados, comenzamos a sentir el ruido del carro, yo sentí que el autobús comenzó a irse para los lados y en una de esa, en un sacudón sentí que mi hija de 16 años salió por el hueco del lado izquierdo por donde se desprendieron las ruedas. El asiento de adelante me quedó cerca de la cara, un poquito más y yo también salgo por el hueco, venían muchos pasajeros y arrancó duro de ahí como para correr bastante, el venía normal hasta que llegó a Miranda. Un señor me sacó, yo miré y vi a alguien lejos, ella quedó botada por allá lejos por el canal, esa misma noche me llevaron y me hicieron unas placas en el pecho, y tenía moretones. Le pedí un favor a un señor de que me llevara, miré a otro lado y vi a la otra muchacha llena de hojas. Llamé a mi hija que trabaja en La Viña y le dije que parecía que mi otra hija se había matado, y se vino con sus otros hermanos. Al otro día al mediodía murió. Es todo.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

1) Mi hija tenía 16 años.

2) Estaba perfectamente sana.

3) Cuándo digo que el autobús venía con bastante pasajeros, me refiero cuando viene con mucha gente parada.

4) No había puesto, venía lleno de pasajeros.

5) Yo vi que mi hija había salido por un hueco.

6) A la otra muchacha casi no la vi, sino que la vi metida como llena de hojas.

7) No me percaté, si hubo mas heridos, porque a mi fue la última que sacaron, ya estaba todo vacío.

8) Yo me monte en la unidad, en Los Pinos, en Nirgua.

9) Estando dentro del autobús comencé a sentir ruidos en el carro y los movimientos del carro.

10) Los ruidos parecían de una falla mecánica.

11) El accidente ocurrió en Sabana de Aguirre

12) Los ruidos que hizo, los hizo con movimientos, el carro se sacudía para allá y para acá, se volteó y luego se enderezó y fue cuando se salió la rueda.

13) Nos sentamos en el último asiento, y se le salieron las ruedas al autobús.

14) No noté ninguna actitud extraña en el conductor.

15) Yo me fui, porque yo no podía casi ni hablar, tenía una presión muy grande en el pecho, me quería ir a mi casa.

16) No escuché comentario de algún otro pasajero, reclamando al conductor sobre exceso de velocidad.

17) Hacia un ratito que el autobús había recogido unos pasajeros.

De seguida se hace pasar a la Sala al experto:

M.G.M.G., titular de la C.I. Nro. V-2.842.098, de profesión u oficio mecánico, quien depone en su carácter de experto adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicación retirado, quien luego de ser identificado y debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

"Yo no me recuerdo muy bien de ese accidente, ya hacen Siete (7) años, recuerdo que ese autobús creo que tuvo problemas mecánicos, yo revisé al autobús por delante, de lado, lo que está en la experticia eso es, las hojas de resorte delantera se reventaron, y se revientan exactamente por exceso de peso, porque una hoja de resorte si no lleva exceso de peso no se revienta, el autobús está hecho para 54 pasajeros, porque es un Blue Bird, es de los grandes. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

1) Tengo más de 30 años de experiencia.

2) La ballesta delantera, es un resorte que amortigua la carrocería del carro.

3) No, es normal que se dañe de repente, se daña es cuando hay exceso de carga.

4) Esa pieza no se daña por desgaste.

5) No he realizado estudios que me atribuyan la cualidad de experto, solo la experiencia y la práctica, que valen más que la teoría.

6) de la revisión solo detecté esa falla, y el desprendimiento de un caucho, allí está en el Informe. Pero no fue por el caucho, el caucho se revienta después.

7) Esos autobuses vienen para 54 puestos, y si se revienta es por el exceso de peso. Yo lo supongo.

8) Creo que las ballestas de atrás, son mas resistentes que las de adelante

9) Las hojas de resorte no se desgastan, sufren es con el peso.

10) Las ballestas se vencen, pero con el tiempo, pero cuando hay exceso de peso se va rápido.

11) Yo examiné y las ballestas eran las originales, pero no dejé constancia de ello en la experticia.

12) No recuerdo, si las ruedas de atrás se desprendieron, si no lo puse allí, es porque así fue.

13) Me supongo, que al caucho lo reventó la ballesta.

El testigo fue instruido sobre el hecho de que no puede hacer suposiciones, sino rendir testimonio en base a hechos ciertos. Continuando con la interpelación, a lo que respondió de la siguiente manera:

14) Si un autobús se va por un barranco, existe la posibilidad de que la ballesta se reviente, así vaya vació.

15) Una ballesta puede reventarse al impactar con algo contundente.

Seguidamente se llama a la Sala a la testigo:

OJEDA RÍOS D.E., titular de la C.I. Nro. V-14.572.492, quien luego de ser identificada y debidamente juramentada, entre otras cosas expone:

"Eso fue un martes, 20/01/1998, tomé el Metropolitano en la Avenida, como a las 8:30 a.m., iba a la Universidad, me monté con dos amigas y un muchacho, en la Plaza Bolívar ya el autobús venía con exceso de pasajeros, el autobús venía con fallas mecánicas porque se oía un ruido extraño. En el pasillo del autobús había dos filas de gente, de hecho venía dos o tres sentados en el motor, en la autopista venía a exceso de velocidad, lo único que se sintió fue el impacto, yo venía en la parte izquierda de la ventana, algo se desprendió abajo, impactó contra un cerro, sentí mucho ruido. Observé a la muchacha T.R. llena de tierra, la vi lejos del autobús cuado yo me bajé, la otra señora estaba toda destrozada. Eso fue a las 9 a.m., aproximadamente. Es todo”

.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

1) Escuché un ruido muy fuerte, tac, tac, de repente fue más fuerte, cuando me di cuenta ya el autobús rodaba contra el cerro, fue un ruido seco de algo que se reventó, no puedo identificar qué era.

2) Escuché el ruido, antes de que el autobús se fuera

contra el cerro.

3) Yo venía en el segundo puesto del lado izquierdo, del lado

de la ventana.

4) Iba rapidísimo, y cuando colisionó, no nos dimos ni cuenta.

5) El accidente ocurrió en Sabana de Aguirre, como a las 9:00 a.m.

6) El caucho de la parte lateral izquierda de atrás estaba

desprendido.

7) Antes de producirse ese ruido fuerte, no hubo parada.

8) El ruido era algo en la parte de adelante.

En este estado, se SUSPENDE la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se fija su CONTINUACIÓN para el día 09/02/2005, a las 11:30 horas de la mañana. Quedando notificados los presentes.

Siendo el día Nueve (9) de Febrero de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano, J.R.E., y luego de verificada la presencia de las partes, se pudo determinar, la falta de comparecencia del acusado, manifestando la defensa, que el mismo se encuentra en la ciudad de Tucacas, y por la fuertes lluvias presentadas en la zona, ésta se encuentra en estado de emergencia nacional, se acuerda DIFERIR la presente continuación y fijar acto para el día de mañana 10/02/2005, a las 10:00 a.m., se deja constancia de que comparecieron como testigos los ciudadanos A.C. y T.P., quedan notificados los presentes, la defensa se compromete a hacer comparecer al acusado.

Siendo el día Diez (10) de Febrero de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano, J.R.E., y luego de verificada la presencia de las partes, se continúa con la recepción de pruebas testimoniales, haciendo llamar a los testigos faltantes promovidos por la fiscalía, y al respecto la Fiscal informa que el médico forense aún no ha llegado y se encuentra en camino, oído lo anterior el Tribunal pasa a alterar el orden de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace pasar a la Sala a los testigos promovidos por la Defensa, llamando al ciudadano:

T.J.P.G., titular de la C.I. Nro. V-12.107.894, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:

"Ese día yo agarré el autobús en el sector Sabaneta, me dirigía hacia Bejuma, como a los 10 minutos, el autobús hizo otra parada, se sintió que el autobús pasó como un bache, se sintió un ruido, se fue hacia la izquierda y perdió el control. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

1) Luego de pasado el puente se oye un ruido y el bus pierde el control.

2) Se sintió después de un bache, un ruido, y el autobús perdió el control.

3) Se fue contra el cerro el autobús, y al conductor lo sacaron inconsciente.

4) Yo venía sentado en el autobús al momento del accidente.

5) Antes de ocurrir el accidente, había tomado pasajeros, cerquita, hacía como tres minutos, acababa de arrancar.

6) Yo me monté en Sabaneta, como Siete (7) minutos antes.

7) Eso ocurrió como de 9:00 a 9:30 de la mañana.

8) Esos autobuses se paran por toda la vía, en todos esos caseríos, y la gente se monta.

9) Yo me senté en el tercer puesto. Habían puestos vacíos.

10) No sabría decir cuántas personas venían. Había puestos vacíos.

11) Se produjo una explosión, perdió el control y ocurrió el accidente.

12) Uno de los lesionados era el conductor.

13) Escuché un sonido seco, PLUM! durísimo, el autobús se fue de lado, recostado contra el cerro.

14) No conocía a las personas fallecidas.

15) No habían personas paradas en el autobús, yo me senté, y todavía quedaban puestos.

Seguidamente se hace pasar a la Sala, al ciudadano:

A.J.C., titular de la C.I. Nro. V-7.513.894, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:

"Yo estaba en el p.d.M. a eso de diez para las nueve, me monté en ese colectivo, en Bejuma, en el recorrido hubo unas tres paradas, cuando caímos como en un bache o un falla, el carro perdió el control y se fue a la orilla, a mi no me pasó nada, salí y nos pusimos a socorrer, después llegaron las autoridades a hacer su trabajo. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

1) Yo me monté en Miranda y ocurrió hacia el Matadero de Pollo.

2) Cuando cayó en el pavimento irregular, se oyó un ruido y fue

cuando el conductor perdió el control y se fue a la orilla.

3) Yo venía ocupando un asiento.

4) No observé antes del accidente conducta extraña en el chofer.

5) Me había montado en otras oportunidades con el mismo conductor.

6) Se escuchó un ruido fuerte.

7) El autobús, había hecho una parada y después de ahí,

vino el pavimento irregular, cuando cayó ahí perdió el control.

8) El carro pegó contra el cerro y se volcó, perdió el control.

9) Las ruedas traseras del autobús no se desprendieron

en ningún momento.

Seguidamente se hace pasar a la Sala, al ciudadano:

J.V.C.V., titular de la C.I. Nro. 3.642.614, médico patólogo forense, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, a quien se les ponen a la vista los protocolos de autopsias, por él efectuados, y luego de ser debidamente juramentado expone:

"El primer cadáver presenta múltiples excoriaciones superficiales en cara, extremidades, tórax y abdomen, tiene herida profunda en occipital izquierda, fractura de húmero izquierdo y pierna derecha, tiene hemorragias múltiples en tórax y abdomen, la causa de la muerte es politraumatismo, hemorragia interna por desgarros viscerales, debido a accidente vial, volcamiento. En el otra caso, también un cadáver con múltiples lesiones equimóticas, contusiones en cráneo, tórax y abdomen, en el cráneo presenta herida contusa frontal con contusión encefálica, desgarros viscerales hígado, vaso, riñones, la causa de la muerte, politraumatismos, contusión cráneo encefálica, hemorragia interna, debido a accidente vial. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

1) No tenemos data de la muerte, porque no existe en Carabobo

levantamiento de cadáveres.

2) Nosotros recibimos un cadáver, es muy difícil precisar si llegó

consciente al Hospital.

3) En el momento pudo haber expresado, las lesiones son graves, pueden matar a una persona, lo que pasa es que no hay una muerte instantánea.

La Fiscal solicita que vista la imposibilidad de comparecencia del funcionario que levantó el croquis, el mismo se incorpore por su lectura, ya que el hecho ocurrió hace 7 años, y el funcionario ya no labora allí, y fue imposible conseguir la dirección de su domicilio, el Tribunal indica que se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia de no evacuar Informes sin que sean ratificados por el testimonio de quien los ha suscrito, de cualquier manera se deja constancia que la Fiscal efectuó las diligencias necesarias para la comparecencia del mismo.

LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES

Verificado como ha sido que no se encuentra en la sala, ni en sus adyacencias ninguna otra persona de las llamadas a declarar declarar, se da por concluida la fase de recepción de pruebas testimoniales y se abre entonces la recepción de pruebas documentales.

Se le da lectura por secretaria del Acta de Inspección del Vehículo examinado, inserta al folio 15 de la primera pieza del expediente. Se da por concluida la etapa de de evacuación, y se prosigue con la etapa de conclusiones,.

DE LAS CONCLUSIONES, DEL DERECHO A RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA

se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

"Cuando el Ministerio Publico formula acusación lo hace con respecto a las previsiones del delito culposo, efectivamente no hubo intención de causar la muerte, pero aún y cuando no hubo intención, con la declaración de testigos y expertos, se pudo comprobar que hubo inobservancia de reglamentos, la señora Gollo, nos señala que venían muchas personas en el autobús. (Art. 183 Reglamento T.T.), asimismo el artículo 20 del mismo texto señala que deben respetarse las normas COVENIM. El peso en los vehículos está regulado, no se puede exceder el peso del mismo vehículo, un cuerpo no puede soportar un peso mayor del que tiene, el vehículo llevaba exceso de pasajeros. Los dos testigos que declararon hoy manifestaron que el autobús se paró a cada rato, y sin embargo todavía había puestos. Resulta difícil que el segundo testigo viera las maniobras del conductor aún y cuando señaló primero que venía en el medio y luego dijo que en la parte de atrás. En esos autobuses, en esa ruta, sólo hay 25 unidades, de las cuales 9 son recientes, es decir en aquella época sólo había 15, y era un día y hora laboral. A cada momento hay un caserío, las máximas nos señalan que siempre esas unidades vienen llenas. El experto manifiesta que el accidente se debe a la ruptura de la ballesta, elemento para soportar el peso. El índice en daño de ballesta es mínimo, y se vence en relación con el peso. Los testigos señalan que el vehículo atravesó un bache, no un hueco, algo normal, y no por eso se parte ninguna pieza. El Ministerio Público rechaza la tesis que fue producto del impacto, ya que todos los testigos indican que el ruido fue primero. Hubo un arrastre de 90 metros. El Ministerio Público considera que quedó probado que el vehículo tenía exceso de peso, si no hubiera peso, la ballesta no se parte, hubo exceso de pasajeros, quedó comprobado que la muerte de las dos personas fue consecuencia del accidente, por tanto el ciudadano J.E. es culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y aún cuando existe una responsabilidad solicito se tome en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo”.

Se le concede la oportunidad a la Defensa, quien expone:

"En el discurso inicial, alegue como sustento de la posición de la defensa, la insuficiencia de pruebas deque adolece la fiscalía para determinar fuera de toda duda razonable la ocurrencia del hecho, en relación al fondo, se alego también que la causa esencial del accidente correspondía a una causa ajena a la voluntad de mi defendido. Una causa extraña no imputable, determinada por un hecho fortuito que hace que haya ausencia de culpa por parte de mi defendido, y en consecuencia jamás se podrá determinar la relación de causalidad. El Ministerio Público dice que aún cuando el señor Escobar no tuvo intención de causar el daño quedó demostrado que por inobservancia de normas, la Fiscal hace referencia a normas jurídicas que no precisó en la acusación, cuando señala el Reglamento de Tránsito. Ha quedado prácticamente indefenso nuestro defendido, por cuanto la oportunidad procesal es la Audiencia Preliminar, en donde no se diga nada de leyes de tránsito ni de reglamentos, es inoficioso traer ahora violación de normas jurídicas expresas. La carga probatoria corresponde al Ministerio Público, titular de la acción penal. No se practico Inspección al lugar del hecho, no se practico inspección al vehículo objeto del accidente, no se hizo una planimetría de la zona para determinar la inclinación de la vía. El Ministerio Público señala que el vehículo venía a exceso de velocidad, y se detenía constantemente a recoger pasajeros, esa afirmación es un poco extrema ya que la prueba tiene que ser de certeza y no de probabilidad. Siendo que el medio probatorio es la base que tiene el juez para tomar su decisión porque es lo que le permite al juez tomar su decisión, nada de lo alegado por la Fiscal fue debatido en Sala desde el punto de vista científico. Hace mención la Fiscal a la ruptura de la ballesta, y señala que se rompe por el exceso de peso, que es mayor al peso del autobús, lo cual no fue debatido en esta sala. Se hace alusión a un croquis, en donde se constata que el autobús rozo al cerro más de 90 metros, prueba que no fue completa, por cuanto no compareció el experto. En cuanto a los testigos evacuados, la testigo Goyo señala que las ruedas traseras se desprendieron, lo mismo manifestó la joven Ojeda, señala que una de las occisas cuando ingresa al Hospital manifiesta lo que le había ocurrido, dificulto que una persona en el estado en que quedaron tuviera rindiendo declaraciones. De conformidad con el artículo 199 del COPP, el experto de vehículos que compareció ante esta sala no debe ser apreciado, por cuanto se evidencia que no tenía los conocimientos científicos para ello, se basó en conjeturas, todo era presumido por él, manifestó que los daños causados fueron en la parte izquierda, y que si el no había hecho mención a las ruedas, se produce la tremenda contradicción entre el informe y lo dicho por él. Lo que hace presumir que su testimonio no es categórico. En cuanto a los testigos promovidos por la defensa, los mismos fueron sumamente objetivos y claros en su deposición, no es cierto que fueron vacilantes, ni se le notara algún interés. De acuerdo al acervo probatorio aquí evacuado, y de los resultados observados y percibidos en esta sala, evidenciamos que fuera de toda duda razonable no existe ni una sola prueba que pueda determinar la violación de una conducta negativa o positiva, que comprometa la responsabilidad de mi defendido, los medios probatorios ofrecidos no fueron suficientes para determinar culpabilidad. No se determinó límites de velocidad, tampoco el límite de pasajeros, ni la capacidad del autobús, ni las causas en forma técnica que originaron el accidente. El autobús se proyectó contra el cerro con ausencia de culpabilidad, por causa extraña y caso fortuito. Mi defendido pudo haber perdido la vida. Por todo lo anterior, solicito la ABSOLUTORIA de mi defendido. Es todo”

.

Se le concede el derecho a “Replica” al Ministerio Público, lo cual hace de la siguiente manera:

"Tenemos un croquis que por causas ajenas no fue tomado en cuenta. El croquis fue hecho por funcionario autorizado para ello. Si tenemos un croquis, lo que pasa es que por disposiciones del TSJ, no podemos ventilar. Los funcionarios que levantan los accidentes de tránsito son los que tenemos. El experto mecánico manifestó que tenía 40 años de experiencia, lo que es un aval más que suficiente. Tiene carácter de experto, manifestó cuáles eran las condiciones. El hecho ocurrió hace 7 años, el experto fue presionado en sala e indicó lo que recordaba, indicó que las ruedas delanteras estaban buenas, no así las traseras y que la ballesta se parte por el peso, por exceso de capacidad. Con respecto a la ley de tránsito que la defensa trae a colación es lógico pensar en ello, ya que se trata de un accidente de tránsito, la fiscalía debe apoyarse lógicamente en esa ley. Si hubo elementos probatorios, el experto señaló cuál fue la causa del accidente, asimismo declararon testigos. Los testigos de la defensa no me pareció que fueran tan objetivos pero sin embargo tuvieron sus dudas. En el artículo 411 del Código Penal la intención del legislador. Toda persona que maneje un vehículo debe conocer las normas. Quedaron probadas las causas que originaron el accidente, por lo que se solicita el acusado sea declarado CULPABLE del delito de Homicidio Culposo. Es todo”

Se le concede el derecho de “Contrarréplica” a la Defensa, quien lo hace de la siguiente manera:

"Todo lo que se traiga a colación debe ser con cierta responsabilidad, hubo colaciones no acordes, el Ministerio Público hace mención de que el croquis debió considerarse y que la oportunidad para impugnar debió ser la Audiencia Preliminar, lo cual es un error generalizado. Ante una prueba de expertos, su promoción y evacuación son en tiempos distintos. De acuerdo a lo manifestado por la fiscal en relación a la experiencia del experto aquí evacuada lo que se refuta no es su experiencia, sino su imprecisión y ambigüedad. La Fiscal señala que el Ministerio Público no pudo determinar técnicamente el exceso de velocidad, y a confesión de partes, relevo de pruebas. En cuanto a las normas de tránsito, éstas traen un supuesto de hecho y un presupuesto de derecho, no se comprobó aquí exceso de velocidad, es decir es incuadrable la conducta de el a la norma. No quedó desvirtuado nada de lo afirmado por la defensa, hay ausencia de culpa en los daños ocurridos el 20/01/1998. Es todo”.

Antes de dar por concluido al debate se le concede derecho de palabra al acusado, quien expone:

"Soy inocente. Es todo”.

DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

En cuanto a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, en contra del acusado, ciudadano J.R.E., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el articulo 422, Ordinal 2°. Eiusdem.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que tanto los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, como por los de la defensa, adolecen de claras y evidentes contradicciones, que siembran innumerables dudas a éste juzgador a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, obligando a quien decide, a recurrir a las pruebas de carácter técnico, con el fin de obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la verdad de cómo ocurrieron los hechos.

Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, no existe verosimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos, quienes ofrecen marcadas contradicciones, sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, como lo es en el caso, de los testigos presénciales. En el caso que nos ocupa, los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, que según su dicho se encontraban en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, hacen afirmaciones encontradas, unas respecto de las otras, una vez que, cada uno de ellos narró una versión distinta respecto de los otros, ejemplos de ello, son:

La ciudadana M.E.G., asegura en su declaración que: “………….el autobús llevaba pocos pasajeros y venía poco a poco, después se fue llenando de pasajeros y se sentía peso, porque había bastantes pasajeros parados, comenzamos a sentir el ruido del carro, yo sentí que el autobús comenzó a irse para los lados y en una de esa, en un sacudón sentí que mi hija de 16 años salió por el hueco del lado izquierdo por donde se desprendieron las ruedas, un poquito más y yo también salgo por el hueco...........................” No noté ninguna actitud extraña en el conductor. Yo me fui, porque yo no podía casi ni hablar, tenía una presión muy grande en el pecho, me quería ir a mi casa. No escuché comentario de algún otro pasajero, reclamando al conductor sobre exceso de velocidad. Hacia un ratito que el autobús había recogido unos pasajeros.

Considera este Juzgador, que la declaración rendida por la testigo, adolece de marcada inverosimilitud, una vez, que la misma afirma en su declaración, que una vez ocurrido el accidente, ella se marchó para su casa, a pesar de que en el mismo, perdiera la vida su legítima hija, cuando el sentido común y el mínimo de racionalidad indican, que una madre, en situación similar, lejos de abandonar a un hijo en situación de inminente daño o peligro, debe prestar auxilio o cuidado. Por otra parte, afirma la ciudadana, que el cuerpo de su hija (hoy occisa), salió por la abertura que dejaron las ruedas traseras del autobús, al desprenderse del mismo, situación esta, que no esta reflejada en la experticia realizada al vehículo, por lo que este tribunal no puede darle valor alguno a su testimonio.

La ciudadana OJEDA RÍOS D.E., asegura en su declaración que: “……en la Plaza Bolívar ya el autobús venía con exceso de pasajeros, el autobús venía con fallas mecánicas porque se oía un ruido extraño, En el pasillo del autobús había dos filas de gente, de hecho venía dos o tres sentados en el motor, en la autopista venía a exceso de velocidad, lo único que se sintió fue el impacto, yo venía en la parte izquierda de la ventana, algo se desprendió abajo, ………….” Escuché un ruido muy fuerte, tac, tac, de repente fue más fuerte, cuando me di cuenta ya el autobús rodaba contra el cerro, fue un ruido seco de algo que se reventó. Escuché el ruido, antes de que el autobús se fuera contra el cerro.

Respecto de esta declaración, quien decide, considera, que las afirmaciones hechas por la testigo, en torno a la velocidad que venía desarrollando el transporte colectivo, no deben ser apreciadas por cuanto, la testigo, no señala con precisión a que velocidad venia conduciendo el conductor, lo que hace pensar, que se trata de una apreciación muy personal, al no señalar al tribunal, si tenía conocimiento, acerca del limite máximo de velocidad permitido en el sitio de los acontecimientos, condición esta necesaria, a los fines de establecer, si ciertamente la unidad, se desplazaba a exceso de velocidad. Por otra parte, asegura la testigo, en contravención a lo dicho por la ciudadana M.E.G., que no hubo parada desde la población de Miranda, y que no observó desprendimiento alguno de las ruedas traseras. Razones estas, por las cuales, este Tribunal, desestima su declaración, dejando solo como acreditado, de su adminiculización con el resto de los testigos presénciales, lo referente al ruido ocasionado por el percance o falla mecánica, que posteriormente, con ocasión de la experticia realizada a la unidad, pudo ser verificada.

Los ciudadanos T.J.P.G. y A.J.C., quienes fueron testigos ofrecidos por la defensa, aseguran:

-Que se sintió que el autobús pasó como un bache.

-Que se escuchó un ruido y el autobús perdió el control

-Que antes de ocurrir el accidente, había tomado pasajeros

cerquita, hacía como tres minutos, acababa de arrancar.

-Que las ruedas traseras del autobús no se desprendieron

en ningún momento.

Observando el Tribunal, que de las declaraciones ofrecidas por estos testigos, a pesar de ser contradictorias respecto de las declaraciones ofrecidas por los testigos de la Fiscalía, son coherentes entre sí, además de observar el Tribunal, desinterés en favorecer con sus testimonios a alguna de las partes, y, firmeza y seguridad en sus declaraciones. Sin embargo, considera quien decide, que solo ha quedado acreditado de sus testimonios, respecto de los hechos, lo referente al ruido ocasionado por el percance o falla mecánica, que posteriormente, con ocasión de la experticia realizada a la unidad, pudo ser verificada.

En atención a los testimonios antes referidos, se puede precisar, que han quedado todos CONTESTES, de que se produjo un fuerte ruido en la parte delantera del autobús, por una aparente falla mecánica, que trajo como consecuencia, que el conductor perdiera el control de la unidad de transporte, produciéndose el lamentable hecho objeto del debate. Siendo ello, ratificado por el experto, que practicó el examen del vehículo, una vez que en la sala de juicio, al momento de rendir su declaración, manifestó que el accidente se había producido, por la ruptura de una ballesta de la parte delantera del autobús, afirmando así mismo, que eso pudo haber ocurrido por exceso de peso en la unidad, afirmación esta, que este juzgador, considera por demás irresponsable, una vez que en la experticia practicada por el ciudadano M.G.M.G., no se refleja, que se le haya practicado alguna prueba física a las “ballestas” del vehículo objeto de estudio, respecto de su RESISTENCIA, ni consta de la misma, ni de algún otro instrumento probatorio, que se hay determinado el peso, o la cantidad de pasajeros, que venían en la Unidad de Transporte.

Por otra parte, la declaración del experto en calidad de testigo, estuvo rodeada de inseguridad, imprecisiones y especulaciones, tales como:

- Yo no me recuerdo muy bien de ese accidente.

- Creo que tuvo problemas mecánicos.

- Lo que está en la experticia eso es.

- Las hojas de resorte se revientan exactamente por exceso de peso.

- Esa pieza no se daña por desgaste.

- No he realizado estudios que me atribuyan la cualidad de experto.

- Yo lo supongo.

- Creo que las ballestas de atrás, son más resistentes.

- Las hojas de resorte no se desgastan, sufren es con el peso.

- Las ballestas se vencen, pero con el tiempo.

- Yo examiné y las ballestas eran las originales, pero no dejé constancia

de ello en la experticia.

- No recuerdo, si las ruedas de atrás se desprendieron, si no lo puse

allí es porque así fue.

- Me supongo, que al caucho lo reventó la ballesta.

Aunado a ello, al testigo ser instruido sobre el hecho de que no podía hacer suposiciones, sino rendir testimonio en base a hechos ciertos, afirmó que, “Si un autobús se va por un barranco, existe la posibilidad de que la ballesta se reviente, así vaya vació”. “Una ballesta puede reventarse al impactar con algo contundente”

Por otra parte, las máximas de experiencia, indican, que las partes o piezas mecánicas, fundamentalmente aquellas, que se encuentran en constante fricción, contacto o movimiento, sufren desgastes o deterioros, que hacen merecedor su reemplazo, y que a falta de ello, pudiere ser ocasionada su pérdida o vencimiento, situación esta, que en ningún momento entró a ser considerada por el experto. Razones por las cuales, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a su declaración, y como consecuencia de ello, a la experticia por este practicada.

Respecto de la declaración del ciudadano J.V.C.V., Médico Patólogo Forense, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, quien practicare, los Protocolos de Autopsia, a los cuerpos de las victimas, fallecidas en los hechos objeto del contradictoria, se pudo acreditar el hecho, de que “La causa de la muerte de las hoy occisas, ciudadanas B.P.N.Y. y R.G.T.M., fue por las heridas sufridas con ocasión del accidente de transito”, sin que con ello, se pudiere atribuir responsabilidad alguna respecto del acusado de Autos.

Este Tribunal, considera, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica del acusado, que, no ha podido ser suficientemente acreditada al acusado, J.R.E., una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el articulo 422, Ordinal 2°. Eiusdem, señalado por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal, entre la conducta desplegada por este, y los resultado que fueron objeto del presente juicio, condición esta de la responsabilidad penal, necesaria a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al antes señalado delito.

Despliegue probatorio, que aunado a las declaraciones mismas del acusados y a la interpelación a que fuere sometido por las partes y el Tribunal, y que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar, que el mencionado acusado, no ha sido responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, o sea, de la lamentable muerte de las ciudadanas B.P.N.Y. y R.G.T.M..

Ahora bien, quien aquí decide, es del criterio doctrinario que afirma que: La culpabilidad es un juicio de desvalor a un acto típico y antijurídico, cuando el autor, no adecua su conducta a las exigencias del derecho pudiendo hacerlo, siendo objeto de reproche el injusto, ante la actitud subjetiva de violación del deber de cuidado debido y exigible, pues debe ser así sancionada en el sujeto autor, la falta de cuidado y deliberación en la realización del acto no doloso, que lo condujo a producir el resultado típico, es decir, que la culpabilidad en el delito culposo, radica, a criterio de este juzgador, en la censura que merece quien, pudiendo conducirse observando el deber de cuidado y prudencia que le es exigible y del que es capaz, se comporta en forma que viola las normas del cuidado, produciendo el daño. Así pues, actúa imprudentemente, quien causa antijurídicamente el resultado desaprobado, pese a estar obligado a evitarlo y además, ser capaz de ello. Debe tomarse en cuenta, al momento de decidir, que en el caso de marras, no ha sido suficientemente probado, que el acusado de autos, haya actuado bajo ALGÚNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIGIBLES POR LA NORMA QUE SANCIONA LA CONDUCTA ADECUADA AL “TIPO PENAL” SEÑALADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y QUE POR CONTRARIO, SE ENCAMINAN A SEÑALAR, QUE EL ACUSADO, HA OBRADO BAJO CIRCUNSTANCIAS DE CASO FORTUITO Y DE FUERZA MAYOR. La culpabilidad por culpa, supone un autor, con posibilidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, y ello en este caso no se concreta, al no existir conocimiento real o potencial, de que el acusado, halla realizado una acción violatoria de un deber de cuidado con riesgo para otros, lo que sin lugar a dudas, es un indicativo, de que el autor no ha obrado con imprudencia manifiesta, por contrario, del mismo testimonio de los testigos ofrecidos para el debate, se pudo apreciar, que el conductor, actuando como un “Boni Pater Famili”, y en riesgo de propia seguridad e incluso de su vida, hizo lo posible por evitar el daño inminente, sin poder evitar su resultado, situación esta, que doctrinariamente ha sido considerada, como excluyente de la responsabilidad por culpa, por tratarse ese evento de un evidente estado de necesidad.

Tal y como lo expusiera la Defensa al momento de sus conclusiones, del acervo probatorio evacuado, y de los resultados observados y percibidos en esta sala, se pudo evidenciar, que fuera de toda duda razonable no existe ni una sola prueba que pueda determinar la violación de una conducta negativa o positiva, que comprometa la responsabilidad de su defendido, los medios probatorios ofrecidos no fueron suficientes para determinar culpabilidad. No se determinó siquiera, las causas en forma técnica que originaron el accidente.

Así pues, tanto la doctrina patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí, nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el acusado. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica Vulgar. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia (probatio diabólica).

Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, como el de in dubio pro reo, se encuentran recogidos en nuestra Carta M.B., como derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, pues estos se presentan como derechos individuales, que configuran una regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado J.R.E., no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal, en concordancia con el articulo 422, Ordinal 2°. eiusdem, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano J.R.E., plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, según acusación que interpusiere la abogada L.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando debidamente notificadas las partes. Y así se decide. Regístrese y publíquese.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. A.A.M.

La Secretaria

Abg. Yamilée Martínez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR