Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000907

ASUNTO : XP01-P-2007-000907

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado Robaldo Cortez Nadales en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 248 del código orgánico Procesal penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.811.603, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano F.J.M.C.. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. J.C.B., la Defensora Pública Penal Abg. Yemdy Alcalá, la víctima y el imputado de autos. Se da inicio a la presente audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone que estando de guardia se recibe la presente causa, suscrita por la Comandancia de Policía y que existen elementos de convicción, para la aprehensión del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.811.603, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización triangulo de Guaicaipuro por el modulo policial, hijo de L.M.M. (f) y de J.M.C. (f), por estar incurso en uno de los delitos en contra de la propiedad en perjuicio del ciudadano F.J.M., tal como se desprende del acta policial de fecha 06 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes Guape Cesar y G.M., quienes se encontraban de servicio a la altura de la urbanización S.R., y nos trasladamos hasta allí, y se encontraron con M.M. y Sifontes Reyes, J.C., y F.J.M., quienes tenían a un ciudadano sometido siendo el imputado de autos que se encontraba haciendo instalaciones ilegales de la señal de cable video, igualmente cabe señalar acta redenuncia suscrita por la victima quien señala que se encontraba en un taller y vio a un ciudadano montado en un poste con unos mecates, ahora bien considera el representante fiscal que la conducta del ciudadano imputado de autos de puede encuadrar en el articulo 189 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es por lo que solicito la Aprehensión en Flagrancia y se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado. Luego, la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado en el presente asunto desea declarar quedando identificado como sigue: J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.811.603, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización triangulo de Guaicaipuro por el modulo policial, casa sin numero como a 50 metros, hijo de L.M.M. (f) y de J.M.C. (f), quien declaró lo siguiente “yo le estaba haciendo el favor a una señora de bajar el cable y en ese momento paso la gente de cable video y lo mando a bajar”. Seguidamente se le dio la palabra a La Defensa Pública representada por la profesional del derecho Abog. ABG. YEMDY ALCALA, quien expone: “y vista la declaración de su representado, debe existir una experticia que indique que el cable pertenece realmente a cable video, y si esas personas que habitan allí tienen un contrato con la empresa, y en aras de buscar la verdad, solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el Articulo 256 ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal. Es todo”.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la no declaración del imputado y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD: en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el articulo 189 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, manifestó la Representación Fiscal quien expone que estando de guardia se recibe la presente causa, quien expone que estando de guardia se recibe la presente causa, suscrita por la Comandancia de Policía y que existen elementos de convicción, para la aprehensión del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.811.603, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización triangulo de Guaicaipuro por el modulo policial, hijo de L.M.M. (f) y de J.M.C. (f), por estar incurso en uno de los delitos en contra de la propiedad en perjuicio del ciudadano F.J.M., tal como se desprende del acta policial de fecha 06 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes Guape Cesar y G.M., quienes se encontraban de servicio a la altura de la urbanización S.R., y nos trasladamos hasta allí, y se encontraron con M.M. y Sifontes Reyes, J.C., y F.J.M., quienes tenían a un ciudadano sometido siendo el imputado de autos que se encontraba haciendo instalaciones ilegales de la señal de cable video, igualmente cabe señalar acta redenuncia suscrita por la victima quien señala que se encontraba en un taller y vio a un ciudadano montado en un poste con unos mecates, ahora bien considera el representante fiscal que la conducta del ciudadano imputado de autos de puede encuadrar en el articulo 189 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de uno de los delitos en el articulo 189 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (CONTRA LA PROPIEDAD), en perjuicio del F.J.M.C., todo esto de conformidad con el Acta Policial de fecha 06 de Septiembre, suscrita por los funcionarios GUAPE CESAR y G.M., Orden de Inicio de la Investigación de fecha 06 de Septiembre, escrito presentado por la Fiscalía Primera en la cual solicita se realice la audiencia de presentación del Imputado de autos.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, NO resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.811.603, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, le imputa la precalificación por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del F.J.M.C., se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, manifestó la Representación Fiscal quien expone que estando de guardia se recibe la presente causa, quien expone que estando de guardia se recibe la presente causa, suscrita por la Comandancia de Policía y que existen elementos de convicción, para la aprehensión del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.811.603, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo estado Guárico, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización triangulo de Guaicaipuro por el modulo policial, hijo de L.M.M. (f) y de J.M.C. (f), por estar incurso en uno de los delitos en contra de la propiedad en perjuicio del ciudadano F.J.M., tal como se desprende del acta policial de fecha 06 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes Guape Cesar y G.M., quienes se encontraban de servicio a la altura de la urbanización S.R., y nos trasladamos hasta allí, y se encontraron con M.M. y Sifontes Reyes, J.C., y F.J.M., quienes tenían a un ciudadano sometido siendo el imputado de autos que se encontraba haciendo instalaciones ilegales de la señal de cable video, igualmente cabe señalar acta redenuncia suscrita por la victima quien señala que se encontraba en un taller y vio a un ciudadano montado en un poste con unos mecates, ahora bien considera el representante fiscal que la conducta del ciudadano imputado de autos de puede encuadrar en el articulo 189 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y que existen elementos de convicción, para la aprehensión del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.811.603, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para presumir que están incursos en el delito penal, en perjuicio del F.J.M.C., pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito no encontrándose elementos tales como Acta Policial de fecha 06 de Septiembre, suscrita por los funcionarios GUAPE CESAR y G.M., Orden de Inicio de la Investigación de fecha 06 de Septiembre, escrito presentado por la Fiscalía Primera en la cual solicita se realice la audiencia de presentación del Imputado de autos, que hacen presumir la comisión del referido penal, no encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal penal. Y se decretan la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano J.R.M., de conformidad con el articulo 256 numeral 3 consistente en una presentación periódica de 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, a partir del día 15SEP2007.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, al ciudadano J.R.M., en perjuicio de F.J.M.C.. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretan la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano J.R.M., de conformidad con el articulo 256 numeral 3 consistente en una presentación periódica de 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, a partir del día 15SEP2007. CUARTO: Se libro boleta de Libertad. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Notifíquese a la partes conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 10 días del mes de Octubre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M.H.

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA

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