Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000530

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.R.G.G., RONAR J.G., J.S.B.B., N.C.A., M.A.C.B., J.E.G.M. titulares de las cédulas de identidad números V-18.299.829, 16.069.926, 14.930.238, 8.333.250, 12.914.059, y 15.191.420.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.M. Y A.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.815 y 132.106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EVERGEEN SERVICES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 124, Tomo A-113 N° 2, de fecha 22 de febrero de 1994

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: O.C.G.L., RICARDO DIAZ CENTENO Y ESDENIA YOHELY VANEGAS PEREZ, IPSA N° 91.140, 29.884 y 166.270 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDOS POR LA REPRESENTECION DE LA PARTE ACTORA Y LA DEMANDADA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL CURTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 31 octubre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha 29 de septiembre de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente. En fecha 10 de noviembre de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo únicamente la parte demandada recurrente, declarándose desistido el recurso de apelación propuesto por la parte actora, conforme al artículo 164 eiusdem, reservándose este Tribunal cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 17 de noviembre de 2.014, sin la comparecencia de la parte demandada recurrente en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2009.

I

La representación judicial de la parte demandada-recurrente, en principio señala que difiere del Tribunal a quo, en cuanto a la estimatoria del salario diario normal e integral, considerado a los efectos de efectuar las operaciones matemáticas de los conceptos condenados a pagar, ello en virtud de que fue utilizado aquel devengado durante toda la relación laboral para luego ser promediado, siendo lo correcto aquel devengado en las últimas 4 semanas efectivamente laboradas, conforme a la contratación de la industria petrolera aplicable, por lo que solicita sea revisado y comparado el salario normal e integral estimado por el a quo, en contraste con el cómputo por los conceptos a los fines de verificar el pago oportuno de los mismos realizado por la empresa demandada.

Respecto a la Mora Contractual, señala que difiere del Tribunal de instancia al condenar el pago de tal indemnización, toda vez que de autos no se verifica que los demandantes hubiesen reclamado con anterioridad ante la Oficina de Centro de Atención Integral, procedimiento previo que debe ser cumplido conforme a la decisión N° 269 de fecha 13 de mayo de 2013 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita sea decretada la improcedencia de dicho concepto.

Finalmente, aduce que concuerda con la aplicación del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera para el periodo 2007-2009, toda vez que en efecto es el que se encuentra debidamente homologado, lo que en su decir hace suponer que la empresa al haber cancelado conforme a la contratación correspondiente al periodo 2009-2011, canceló beneficios superiores a los que en derecho les correspondían, en mérito de tales argumentos solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Definidas las pretensiones recursivas, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte demandada, de la siguiente manera:

Aduce la demandada recurrente que, el Juzgado de primera instancia al que le correspondió conocer el presente asunto, consideró como salario diario normal a utilizar, aquel devengado durante toda la relación laboral, siendo lo correcto tomar aquel promedio de lo percibido durante las cuatro últimas semanas de trabajo, en tal sentido este Juzgado Superior en atención a la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera aplicable al caso de autos, (2007-2009) advierte que en efecto, para calcular los beneficios laborales, éstos deben ser calculados en base al salario normal devengado, durante las cuatro últimas semanas de labores.

Ahora bien, luego de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto, en principio se aprecia que, no se encuentran agregados a las actas la totalidad de los recibos de pago, de cuyo contenido pudiere desprenderse el salario normal percibido respecto a cada litisconsorte en el último mes trabajado, destacándose que respecto al demandante J.G., se encuentran insertos al folio 81 y 82 del expediente, sólo dos recibos de pago correspondientes a las cuatro últimas semanas de trabajo, en relación al co-demandante Ronard Guanare, no se advierten recibo de pago alguno, en las cuatro últimas semanas de trabajo, en cuanto a J.B. se aprecian únicamente dos recibos de pago, cursante a los folios 130 y 131 del expediente, en lo atinente al litisconsorte N.V., igualmente se advierten únicamente dos recibos de pago correspondientes a las cuatro últimas semanas de trabajo, cursantes a los folios 166 y 167, respecto a M.C. solo se observa un recibo de pago en el último mes de labores, inserto al folio 178 y, finalmente respecto a J.G., cursa en autos a los folios 210 y 212, dos recibos de pago de salario.

En este contexto, al obtener el Juzgado de la causa una información poco precisa respecto al salario devengado por cada uno de los co-demandantes durante las ultimas cuatro semanas de trabajo, mal puede la representación judicial de la demandada afirmar ante este Tribunal Superior que, el a quo consideró erradamente el salario promedio devengado durante toda la relación de trabajo, toda vez que, dada la incomparecencia de la demandada al acto procesal estelar de instalación de la audiencia preliminar, el a quo conforme a la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimó a los efectos de computar las sumas a condenar por cada concepto peticionado y, aquellos acordados por el mismo, el salario normal indicado en el escrito de demanda, en razón de ello, quien decide desestima tal denuncia, al verificarse con meridiana claridad que la estimación del salario diario normal se produjo dada la insuficiencia probatoria de la parte actora y como consecuencia de la admisión de los hechos libelados, así se establece.

Por otra parte, denuncia la demandada -recurrente que, difiere de la decisión proferida en primera instancia, al condenar al pago del concepto contemplado en la contratación colectiva petrolera aplicable, relacionado con la indemnización por mora contractual o retardo en el pago de las prestaciones sociales, invocando decisión dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, por considerar que los trabajadores debieron concurrir ante la Oficina de Centro de Atención Integral de los Contratistas, previamente a formular el respectivo reclamo, para así proceder a demandar dicha indemnización, aduce que tal condición se encuentra claramente estipulada en la contratación colectiva in commento.

En este orden cabe destacar que, ha sido criterio de este Tribunal de Alzada que resulta tal condición una circunstancia que vulnera los derechos de los trabajadores, altamente protegidos por la Carta Magna y la legislación laboral venezolana, pues resultaría contrario a derecho, condicionar el oportuno pago de las prestaciones sociales a una diligencia del propio trabajador dirigida a su efectiva cancelación, máxime cuando del texto de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que los beneficios laborales son de exigibilidad inmediata, en razón de lo cual, tal condición no puede ser imputable al beneficiario de un derecho social y a su diligencia para obtenerlo de manera oportuna, siendo una obligación de cumplimiento inmediata correspondiente al patrono, en razón de lo cual se desestima la denuncia esgrimida en tal sentido ante esta Alzada, confirmándose la condenatoria de la mora contractual, respecto a cada co-demandante, dado el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales correspondiente a cada ex trabajador, así se resuelve.

Finalmente, manifiesta la parte demandada-recurrente que se encuentra conforme con la decisión de instancia apelada, respecto a la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria petrolera, correspondiente al período 2007-2009 y, no aquel que fuese invocado por la parte actora en su escrito de demanda (periodo 2009-2011).

Al respecto manifiesta la apelante que, al haberse cancelado conforme a un contrato colectivo posterior, al indicado por el a quo como aplicable al caso de autos, debe en consecuencia modificarse a los efectos de su condena, los beneficios laborales ya cancelados por la empresa demandada en la liquidación final de prestaciones sociales, pues de manera obvia, fueron pagados conceptos de manera superior a lo que en derecho le correspondía a cada litisconsorte.

En este contexto, quien decide debe desestimar tal aspecto recursivo, toda vez que, en principio los beneficios establecidos como correspondientes a pagar a cada trabajador en un determinado y aplicable régimen legal, deben considerarse como un beneficio mínimo establecido en el mismo, que puede ser cancelado estrictamente como es determinado en la norma o bien puede ser pagado de manera que supere tales limites, a razón de ello mal puede pretender la empresa accionada que al haber cancelado de manera superior a lo establecido respecto a cada beneficio, deba corregirse con aquellos conceptos que se adeuden diferencias, pues como fue indicado, tanto en la Ley adjetiva laboral, así como en contrataciones colectivas, únicamente se establecen limites mínimos como referencia para ser cancelados por el patrono por cada concepto o beneficio correspondiente a cada trabajador, en tal sentido, por ende en modo alguno puede la demandada oponer tales pagos cancelados de manera superior por error en aplicación a un contrato colectivo que a la fecha de cancelación no se encontraba vigente, desestimándose tal aspecto recursivo y, así se decide.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, confirma en los términos expuestos la sentencia recurrida, así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.Q.G.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.G.

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