Decisión nº 0060 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Surge la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada recibida por ante este Juzgado en fecha primero (1°) de Junio de 2011, presentada por el ciudadano J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.912.979, de este domicilio, actuando con la personalidad de apoderado de los ciudadanos conyugues M.M.G. y T.S.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.603.077 y E-730.083, respectivamente, domiciliados en la ciudad de S.C.d.T., calle Milicias de Garachico, numero 4, 3 derecha; Islas Canarias, actuación la mía que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, bajo la serie 8J, números 4425481, 4425482 y 4425489, con apostille o legalización según convention de la Haye, du 5 de octubre 1.961 – Real Decreto 2433/1978 de 2 de octubre, adecuadamente apostillado en fecha 15 de Abril de 2008, con el número 72.599, debidamente asistido por el Abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482, mediante la cual solicita medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, con una superficie aproximada de trescientas sesenta y tres hectáreas, con cuatro mil metros cuadrados (363 has, con 4.000 mts2), ubicado en el Caserío KM. 63, de la localidad de Yumare, jurisdicción del municipio M.M. del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que fueron o son de G.P., SUR: Antigua vía del Ferrocarril Bolívar y posesión que fue o es del señor A.P., ESTE: Terrenos que son o fueron del señor C.C. y OESTE: Carretera Boqueron – Socremo y terrenos que son o fueron del señor W.M..

En fecha dos (02) de Junio de 2011, se admitió la presente solicitud de medida de protección, signándole el Nº A-0333, nomenclatura particular de este Juzgado, Asimismo acordó pronunciarse en un lapso de cinco (05) días despacho acerca de la procedencia o no de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada.

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, con una superficie aproximada de trescientas sesenta y tres hectáreas, con cuatro mil metros cuadrados (363 has, con 4.000 mts2), ubicado en el Caserío KM. 63, de la localidad de Yumare, jurisdicción del municipio M.M. del estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, a saber:

    “Omisis… El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, veintitrés (23) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., el Secretario Abg. C.A.R. y el Alguacil P.R.B., dejando constancia el tribunal que dejara un registro fotográfico y/o filmografico de la presente inspección. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, con una superficie aproximada de trescientas sesenta y tres hectáreas, con cuatro mil metros cuadrados (363 has, con 4.000 mts2), ubicado en el Caserío KM. 63, de la localidad de Yumare, jurisdicción del municipio M.M. del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que fueron o son de G.P., SUR: Antigua vía del Ferrocarril Bolivar y posesión que fue o es del señor A.P., ESTE: Terrenos que son o fueron del señor C.C. y OESTE: Carretera Boqueron – Socremo y terrenos que son o fueron del señor W.M.. En este estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente el ciudadano J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.912.979, el cual actúa con la personalidad de apoderado de los ciudadanos conyugues M.M.G. y T.S.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.603.077 y E-730.083, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, bajo la serie 8J, números 4425481, 4425482 y 4425489, con apostille o legalización según convention de la Haye, du 5 de octubre 1.961 – Real Decreto 2433/1978 de 2 de octubre, en fecha 15 de Abril de 2008, con el número 72.599; debidamente asistido por el Abogado R.R., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482. En este estado este Juzgado previa identificación de las partes pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: PRIMERO: De la dirección exacta donde el Tribunal se encuentra constituido, así como la extensión y linderos del mismo, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que se constituyo sobre un lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, ubicado en el Kilómetro 63, parroquia Aroa, Municipio Bolivar del estrado Yaracuy, el cual posee una extensión aproximada de terreno de trescientas sesenta y tres hectáreas, con cuatro mil metros cuadrados (363 has, con 4.000 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que fueron o son de G.P., SUR: Antigua vía del Ferrocarril Bolivar y posesión que fue o es del señor A.P., ESTE: Terrenos que son o fueron del señor C.C. y OESTE: Carretera Boqueron – Socremo y terrenos que son o fueron del señor W.M.. SEGUNDO: El tipo de actividad que se realiza en el mencionado Fundo, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno sobre el cual se constituyo se observo la practica de actividad pecuaria, específicamente levante y ceba de ganado. TERCERO: Dejar constancia de las bienhechurias presentes en el lote, casas, vehículos, maquinarias, herramientas de trabajo, vaqueras, pozos y cualquier otra bienhechurias que me permitiré señalar al momento de llevar a cabo la inspección ocular solicitada, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno sobre el cual se constituyo se observaron las siguientes bienhechurias: una (01) casa de bloque frisado, con techo de zinc, discriminada de la manera siguiente, cuatro (04) habitaciones, un (01) área de deposito, una (01) letrina, dos (02) baños, un (01) tanque de cemento con capacidad para 2000 litros de agua, asimismo se observo una construcción con bases de madera y techo de acerolit, un (01) big romen de diez (10) discos, una (01) rastra de dieciséis (16) discos, un tractor (01) marca Landini, 14500, un (01) tractor marca Ford 7600, una (01) rotativa, una (01) zorra de tiro, una (01) motobomba de cuatro pulgadas (04”), un (01) pozo de ocho metros con tubo de dos pulgadas (2”), un (01) tanque con capacidad de 700,000 litros de agua, un (01) embarcadero de cemento y tubos de hierro, una (01) romana, una (01) vaquera con piso de cemento y tubos de hierro, un (01) tanque de hierro con capacidad para 3000 litros de gasoil, un (01) galpón de bloque frisado y techo ce zinc, herramientas de trabajo tales como, palas, tubos de riego de aluminio, entre otras, así como también un (01) tractor en desuso, un (01) tanque cilíndrico, un (01) motor de seis cilindros con bomba sumergible de seis pulgadas con 80 metros de profundidad, diez (10) abrevaderos de cemento, entre otros, los cuales se evidencia en el Informe de Inspección Técnica Practicada para la Solicitud N° S-0201, Solicitante J.R.G.R., con fecha de elaboración 23 de Mayo de 2011, el cual anexa a la presente acta, constante de veinte (20) folios útiles y un C.D, CUARTO: De la existencia de semovientes y otros animales presentes en el lote de terreno, y que sean cuantificados por este Tribunal, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno se observaron ocho (08) caballos, mestizos y seiscientos sesenta y tres (663) toros, de diferentes edades, a efecto de justificación de los mismos, el solicitante al momento de la practica de la presente inspección consigna a este Tribunal copia fotostática de certificado de vacunación de actividades programadas de erradicación de brucelosis signadas con los números 329566, 329569, 329571, 329572, 329573, 329574, 329575, 329576, 329577, 329578, 329579, 329580, 329581, 329582, 329583, 329584, 329585, 329586, 329587, 329588, 329589, 329590, 329591, 329592, 329593, 329594 y 329595, de fecha 15 de abril de 2011, emitida según planilla por la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, de igual modo anexa a la presente guías de movilización signadas con los números 002248936, 192020123156, 002248937, 029010232274, 001847016, 002248936, 002112078, 002112087, 020070200219 y 00983145, emanadas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, las cuales constan de treinta y cuatro folios útile, QUINTO: De los cultivos existentes en el referido lote de terreno, así como también estado de desarrollo de los mismos, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que realizo un recorrido por treinta y dos (32) potreros, con extensiones aproximadas desde doce (12) a veinte (20) hectáreas según informa el solicitante, observándose en los mismos, pasto de los tipos: estrella, brachiaria y aguja, SEXTO: De las cercas perimetrales, características y estado de conservación de las mismas, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que observo cercas perimetrales de cetos vivos y estantillos de madera, con cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre de púas, en buenas condiciones, SEPTIMO: en cuanto a este particular este Tribunal hace uso del mismo en los términos siguientes, y pasa a dejar constancia: que durante la inspección realizada a lote de terreno antes señalado se observo la presencia de seis (06) trabajadores, los cuales según informa el solicitante mantienen una relación laboral con este. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN OCULAR y siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural. Es todo…” (Cursiva de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.

    En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de las condiciones Fitosanitarias del ganado, por verse seriamente amenazado el proceso agropecuario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que un grupo de personas de la zona, realizaron un campamento en la entrada del Fundo, el cual fue corroborado por este tribunal realizando una serie de actos de perturbación, que consistieron en la destrucción de algunos pastizales, desplazamientos de las cercas perimetrales e incluso restringiendo el acceso a una de las casas de la propiedad ubicada por el lindero Sur, asimismo vociferaron amenazas y atentando en contra de la integridad física del solicitante y este tribunal; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, proveniente de un lote de terreno constante de trescientas sesenta y tres hectáreas con cuatro mil metros (363 Has 4.000 mts2) aproximadamente, donde actualmente se encuentran pastando SEISCIENTOS SESENTA Y TRES ANIMALES ; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo animal como lo es el levante y ceba de ganado bovino, configurándose de este modo el último de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las Medidas Cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente Medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, la producción ganadera existente con sus diferentes edades de desarrollo, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción ganadera en bueno estado de desarrollo y de producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos pecuarios, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades pecuarias desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

    En canto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos a partir de la publicación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, todo esto a los fines de asegurar la producción agropecuaria, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.912.979, de este domicilio, actuando con la personalidad de apoderado de los ciudadanos conyugues M.M.G. y T.S.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.603.077 y E-730.083, respectivamente, domiciliados en la ciudad de S.C.d.T., calle Milicias de Garachico, numero 4, 3 derecha; Islas Canarias, actuación la mía que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, bajo la serie 8J, números 4425481, 4425482 y 4425489, con apostille o legalización según convention de la Haye, du 5 de octubre 1.961 – Real Decreto 2433/1978 de 2 de octubre, en fecha 15 de Abril de 2008, con el número 72.599, debidamente asistido por el Abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, con una superficie aproximada de trescientas sesenta y tres hectáreas, con cuatro mil metros cuadrados (363 has, con 4.000 mts2), ubicado en el Caserío KM. 63, de la localidad de Yumare, jurisdicción del Municipio M.M. del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que fueron o son de G.P., SUR: Antigua vía del Ferrocarril Bolivar y posesión que fue o es del señor A.P., ESTE: Terrenos que son o fueron del señor C.C. y OESTE: Carretera Boqueron – Socremo y terrenos que son o fueron del señor W.M.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio M.M. del estado Yaracuy; al C.C.d.C. KM. 63, de la localidad de Yumare del Municipio M.M. del estado Yaracuy; a la Alcaldía del Municipio M.M. del estado Yaracuy, así como al Puesto Policial del Municipio M.M. del estado Yaracuy y a la coordinación de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

Se insta a la parte solicitante, a ejercer la acción posesoria correspondiente al caso, una vez concluido el lapso de vigencia de la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.B.G.B.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

MBGB/CAR/miss.-

Exp. Nº 0333.

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