Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002248

ASUNTO : RP01-P-2011-002248

RESOLUCION QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. MILAGROS DEL VALLE R.M., quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala ABOG. R.M.M. y del Alguacil ciudadano A.G., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-002248, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.R.G.C., venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 32 años de edad, de oficio indefinido, nacido el día 18/04/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.100 y residenciado en Avenida Carúpano detrás del modulo de Caigüire, casa S/Nº, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de P.C.C.C., WOLFANG GOMEZ, J.A.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. G.G., el imputado de autos, previo traslado del instituto de transito terrestre y el Defensor ABOG. C.L.P.S. el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestó Contar con Defensor Privado, quien estando presente en sala, se identifico como C.L.P.O. , abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el Numero 85.188, con domicilio procesal en Urbanización la Floresta, manzana I, casa Nº 12, Cumaná Estado Sucre quien aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido el tribunal procedió a tomarle el debido juramento de Ley y una vez cumplido el requisito de legal procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.R.G.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de P.C.C.C., WOLFANG GOMEZ, J.A.M., y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 015/05/2011 funcionarios de Instituto Nacional de T.T. notificados de un accidente con daño materiales en la Avenida Perimetral a la altura de ‘Los Coctelitos’, se trasladaron al lugar siendo la 1:20 de mañana a los fines de verificar el presunto accidente, donde resultaron lesionadas varias personas como consecuencia de haber perdido el imputado de autos, el dominio del vehiculo al no tomar las medidas de seguridad al circular a una velocidad no moderada con el pavimento húmedo en una intersección con semi curva, siendo detenido el conductor por estar presuntamente involucrado en un arrollamiento con lesionado siendo estos los ciudadanos P.C.C.C., WOLFANG GOMEZ, J.A.M.; En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado y que le fuese expedida copia simple de todo el expediente. Es

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.R.G.C., venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 32 años de edad, de oficio indefinido, nacido el día 18/04/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.100 y residenciado en Avenida Carúpano detrás del modulo de Caigüire, casa S/Nº, Cumaná Estado Sucre, y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “ no querer declarar y acogerse al Precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “escuchada la presentación por la fiscalía debemos agregar que ocurrieron una cadena de circunstancias, que eximen de culpa y de intencionalidad al señor Gamardo, ya se evidencia de la averiguación de transito, que en la misma zona y con minutos anteriores habían sufrido el mismo accidente dos vehículos, el primero de ellos en un nissan rojo, donde se nota que este vehiculo que fue el primero que tuvo el accidente colisionó con un poste, no se evidencia de las actuaciones el estado en que estaban esas personas, ni tampoco se le hizo examen toxicológico a ninguna de las victimas, el señor Gamardo viene conduciendo el fiat blanco, nisaan rojo ya estaba lesionado, existe un segundo vehiculo que también se colea a las 1:40 de la madrugada y es sabido por nosotros por ser publico y notorio que la zona de los coctelitos y el monumento es muy frecuentada uy en esa zona de reunión de muchas personas donde se estacionan los vehículos en los sitios menos apropiados posibles, ya dicho lo anterior como se comprueba las fotos de transito hay un segundo caso que le pasa lo mismo, cuando el señor Gamardo llega al sitio no sabía del accidente, toda vez que los primeros en sufrirlo no levantaron señalización de prevención de los dos accidentes y esto es confirmado por los efectivos de transito, cuando el llega al sitio encuentra árboles en el sitio, y a la 1:40 de la mañana el no prevé que esos árboles son por una accidentes y dada la alta inseguridad de la ciudad, el piensa que pudiera tratarse de una barricada para ser atracado y el no detiene el vehiculo sino que evita la maleza y así que como los otros carros se cola y llega al nissan rojo en el que se pude ver que sufrieron graves daños y se me permite el tribunal consigno siete (07) fotografías en las que se observa que el vehiculo blanco no sufrió daño como abolladuras producto de lesiones a personas como se pretende hacer ver, entonces para J.G. es imprevisible que haya habido un accidente amen de la cantidad de persona que se presentaron en el lugar a curiosear, llama la atención que a los 4 minutos llega la ambulancia y esto no pudo haber sido como consecuencia de su accidente ya que es de todos conocidos lo que tardan estas en llegar a los sitios de accidentes, lo que se busca es de resaltar que el daño que el recibe es un hecho de la victima y para el él fue imprevisible saber que había ocurrido un accidente previo, ahora bien, en vista de lo planteado solicitamos la Libertad sin restricciones de mi representando, y en el supuesto negado de no ser compartido por el criterio de la defensa nos adherimos entonces a la solicitud fiscal en el sentido que se le acuerde una Medida cautelar de posible cumplimiento,

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de J.R.G.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de P.C.C.C., WOLFANG GOMEZ, J.A.M., cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/05/2011 funcionarios de Instituto Nacional de T.T. notificados de un accidente con daño materiales en la Avenida Perimetral a la altura de ‘Los Coctelitos’, se trasladaron al lugar siendo la 1:20 de mañana a los fines de verificar el presunto accidente, donde resultaron lesionadas varias personas como consecuencia de haber perdido el imputado de autos, el dominio del vehiculo al no tomar las medidas de seguridad al circular a una velocidad no moderada con el pavimento húmedo en una intersección con semi curva, siendo detenido el conductor por estar presuntamente involucrado en un arrollamiento con lesionado. Dicho esto, esta Juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende aunado a esto cursante al folio 02, informe del accidente de tránsito, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos. Al folio 06 cursa croquis del accidente de tránsito. A los folios 07, 08 actas con la versión de los conductores de los vehículos identificados uno y dos por los funcionarios del Instituto Nacional de T.T.. A los folios 09 al 12 (ambos inclusive) cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de T.T.. A los folios 16, 17 y 18 impresiones fotográficas donde se refleja respectivamente: el área del accidente, posición final de los vehículos, impactos sufridos por los vehículos, al folio 21 declaración del testigo P.C.C.C., al folio 22 declaración del testigo D.J.A.A., al folio 30 cursa examen medico legal practicado al victima WOLFANG E.G.R., con el siguiente resultado: PORTA FERULA INGUINOPEDICA IZQUIERDA, CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMIOTICA EN REGIÓN SUPERCILIAR DERECHA, HERIDA CONTUSA EN TERCIO MEDIO INTERNO DE MUSLO DERECHO DE 8 CM. DE LONGITUD SUTURADA, EXCORIACIONES EN ANTEBRAZO IZQUIERDO Y PIERNA DERECHA RX DE MUSLO IZQUIERDO: FRACTURA DE TERCIO MEDIO DE FEMIR IZQUIERDO. ASISTENCIA MEDICA POR DIEZ (10) DÍAS TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR. Al folio 31 cursa examen medico legal practicado a la victima P.C., con el siguiente resultado: SIN LESIONES EXTERNA QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICIO LEGAL. Al folio 32 cursa examen medico legal practicado a la victima J.A.M., con el siguiente resultado: HERIDA CONTUSA EN REGIÓN PARIETOCCIPITAL IZQUIERDA DE 5 CM. DE LONGITUD SUTURADA. ASISTENCIA MÉDICA POR Dos (02) DÍAS. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR ocho (08) DÍAS, SECUELAS NO. Por lo que a criterio de quien aquí decide, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar la presunta autoría o participación del imputado en el delito que le imputa la representación fiscal, el cual ha precalificado como LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420 numeral 1° del Código Pena, en perjuicio de A.A. MARCANO LAREZ, P.C.C.C., WOLFANG GOMEZ, J.A.M., en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1 y 2, ya que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación o autoría del imputado de autos, tomando en cuenta las características del hecho en concreto y el lugar de los hechos. Circunstancias estas que originaron la detención del imputado de autos que hacen estimar a quien decide que lo procedente en este caso es acordar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.R.G.C., venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 32 años de edad, de oficio indefinido, nacido el día 18/04/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.100 y residenciado en Avenida Carúpano detrás del modulo de Caigüire, casa S/Nº, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de A.A. MARCANO LAREZ, P.C.C.C., WOLFANG GOMEZ, J.A.M., medida esta consistente en Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto de Transporte y T.T.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se realiza desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Unidad de jueces de juicio, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Se ordena agregar las actuaciones (fotografías) a la causa conforme fuere solicitado por la defensa. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara

JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. MILAGROS DEL VALLE R.M.

SECRETARIA

ABOG. R.M.M.

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