Sentencia nº 2156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1264

El 7 de septiembre de 2007, el ciudadano J.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.197.088, actuando en su propio nombre y en carácter de presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de julio de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 12, Protocolo Primero, asistidos por el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.183, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Asamblea Nacional, a los fines que restablezca la situación jurídica infringida por el incumplimiento de las Convenciones Colectivas de 2004-2005 y 2006-2007, suscritas entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINCUFAN); fundamentando su acción en los artículos 51, 80, 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de septiembre de 2007, la parte accionante mediante diligencia consignó las Convenciones Colectivas Correspondientes a los años 2004-2005 y 2006-2007 y “(…) una comunicación emanada de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional donde se informa la disponibilidad presupuestaria y la Partida correspondiente para cancelar los aumentos respectivos (…)”.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narraron que la Asamblea Nacional se niega a dar cumplimiento a las Convenciones Colectivas 2004-2005 y 2006-2007, particularmente en lo que se refiere al incremento del 5% de la pensión de jubilación, que se acordó respectivamente en las mencionadas Convenciones Colectivas.

Adujeron que “(…) se trata de una actitud ex profeso; ya que son múltiples las comunicaciones y solicitudes de entrevistas con las unidades decisorias del órgano legislativo, fundamentalmente con su Presidenta (…), continúan siendo nugatorias nuestras gestiones (…)”.

Consideran que las omisiones y actividad desarrollada por la Asamblea Nacional en orden a desconocer y no dar cumplimiento a las Convenciones Colectivas 2004-2005 y 2006-2007, violan el derecho a la exigibilidad inmediata de sus pensiones de jubilación, a recibir adecuada y oportuna respuesta, y en general a una vida digna.

Fundamentaron su acción en los artículos 51, 80, 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene “(…) el pago inmediato a mi y a los demás jubilados de los aumentos porcentuales estatuidos en las convenciones colectivas señaladas para evitar severos daños patrimoniales a los jubilados (…)”.

Finalmente, exigieron se ordene el pago inmediato de los aumentos contenidos “(…) en la Cláusula 70 de los Contratos Colectivos de 2004-2005 y 2006-2007, suscrito entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINCUFAN), el cual asciende al 10% de aumento de la pensión de jubilación (…)” y “(…) proceda a ordenar a la Asamblea Nacional la ejecución inmediata e incondicional de lo establecido en el crédito adicional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.724 del 12 de julio de 2007 (…)”.

.

II

DE LA COMPETENCIA

Los quejosos señalaron como presuntos agraviantes a la Asamblea Nacional, en la persona de su Presidenta, al no dar oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes por ellos formuladas en relación al cumplimiento de la Cláusula 70 de las Convenciones Colectivas de 2004-2005 y 2006-2007, suscritas entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINCUFAN), las cuales establecieron un aumento de la pensión de jubilación que asciende al diez por ciento.

Así, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.

Igualmente, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias adoptadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala “(…) ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. Tal es el caso de la Asamblea Nacional, la cual posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional y tiene competencia nacional. Por ello, esta Sala Constitucional reitera su criterio de incluir a la Asamblea Nacional dentro de la clasificación de altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.161/07-.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la Asamblea Nacional, por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la denuncia de autos está dirigida a lograr el pago inmediato de los aumentos contenidos “(…) en la Cláusula 70 de los Contratos Colectivos de 2004-2005 y 2006-2007, suscrito entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINCUFAN), el cual asciende al 10% de aumento de la pensión de jubilación (…)” y “(…) proceda a ordenar a la Asamblea Nacional la ejecución inmediata e incondicional de lo establecido en el crédito adicional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.724 del 12 de julio de 2007 (…)”.

Ante dicha denuncia, se hace necesario analizar el contenido del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y de las Convenciones Colectivas de 2004-2005 y 2006-2007, suscrito entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINCUFAN), y así determinar la veracidad de la infracción alegada, por lo que se requiere de un examen de la legalidad, vale decir, revisar el cuerpo normativo de una ley, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional por ser tal situación objeto de otros recursos, en los cuales pueden explorarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo sería el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en los artículos 1, 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De ello resulta pues, que en el caso de autos se verifique la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala lo siguiente: “(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

En atención a la normativa expuesta, esta Sala indicó que “(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

El criterio anterior fue ratificado en reciente sentencia la cual estableció que “(…) de considerar las accionantes que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)”, (Cfr. Sentencia de la Sala Nº 3.375/2005).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En tal sentido, observa la Sala que no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía contencioso administrativa resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

Igualmente, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cabe referir que no sólo la distinción entre obligaciones genéricas y obligaciones específicas, para determinar con base en ella la idoneidad de la vía procesal (en el caso de las obligaciones genéricas el amparo y en el caso de las obligaciones específicas el recurso por abstención o carencia) fue superada por esta Sala desde su fallo Nº 547/2004, sino que la vía contencioso administrativa en materia funcionarial puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

En consecuencia, al ser considerada la vía contencioso administrativa (recurso contencioso funcionarial) como la idónea para dilucidar los reclamos pecuniarios relativos a presuntas violaciones de orden legal, y al ser ésta, tan eficaz como la acción de amparo de naturaleza restitutoria y no constitutiva -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.021/2006-, debe declararse inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por los accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.R.G.G. y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, asistidos por el abogado H.D., ya identificados, contra la Asamblea Nacional, a los fines que restablezca la situación jurídica infringida por el incumplimiento de las Convenciones Colectivas de 2004-2005 y 2006-2007, suscritas entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINCUFAN).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-1264

LEML/

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