Decisión nº 412 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiseis de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001212

ASUNTO : FP11-L-2012-001212

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.G., titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.911.274.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.V.M., Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.408.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA; O.Y.G. CHACON Y N.N.D.L.R.B.; abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.134 y 113.183, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD LABORAL.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.G..

En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, procedió a dar entrada a la demanda y en fecha 19 de Octubre del mismo año admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 11 de Febrero de 2014, el ciudadano alguacil J.C. consignó cartel de notificación librada contra la entidad de trabajo SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR). La cual fue debidamente firmada y sellada por la ciudadana NICSET GARCIA, en su condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO.

En fecha 17 de Mayo de 2012, se recibió oficio Nº 7152/2013 emanado del Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo Del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de la comisión librada en la presente causa; constando en ella la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, realizada por el alguacil R.G., quien establece que fue debidamente recibido y sellado el oficio Nº 8SME/351-2012, por el ciudadano M.G. en su carácter de procurador.

En fecha 10 de Junio de 2013, el ciudadano alguacil W.C. consignó boleta de notificación librada contra el ciudadano J.R.G.. La cual aduce que se le entregó copia de la boleta de notificación y fue debidamente firmada por el ciudadano J.D.A. en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano antes mencionado.

En fecha 19 de Junio de 2013, el ciudadano alguacil J.C. consignó boleta de notificación librada contra la Entidad de trabajo SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR). La cual aduce que se le entregó copia de la boleta de notificación y fue debidamente firmada por la ciudadano YOSKELIS FERMIN en su carácter de SECRETARIA.

En fecha 25 de Junio de 2013, se recibió oficio Nº GCL/OROBA/000367 emanado de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante el cual acusa de recibo al oficio Nº 8SME/351-2012, por el ciudadano M.G. en su carácter de procurador.

En fecha 03 de Octubre de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el juzgado (4º) Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, presidido por el Juez Héctor Ilich Calojero M.

En fecha 25 de Abril de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado F.J.V., mediante el cual solicita el avocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 09 Mayo de 2014, el ciudadano alguacil A.Y. consignó boleta de notificación librada contra la Entidad de trabajo SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR). La cual aduce que se le entregó copia de la boleta de notificación y fue debidamente firmada por la ciudadana M.G. en su carácter de ABOGADO de la entidad de trabajo antes mencionada.

En fecha 16 Mayo de 2014, el ciudadano alguacil L.T. consignó oficio librado contra el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. La cual aduce que se le entregó copia y fue debidamente firmada por la ciudadana RUBENMAR BERMUDEZ en su carácter de ABOGADO de la entidad de trabajo antes mencionada.

En fecha 01 Octubre de 2014, se da por concluida la audiencia preliminar; en fecha 09 de Octubre de 2014, se dicta un auto remitiendo la causa a los juzgados de juicio y en fecha 15 de Octubre este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio procede a darle entrada a la presente causa y en fecha 23 de Octubre de 2014, procedió a la admisión de pruebas, admitiendo las legales y procedentes y desechando las impertinentes, y procedió en esa misma fecha a fijar la fecha para que tenga lugar la audiencia de juicio para el día Jueves cuatro (4) de Diciembre de 2014 cuando sean las 09:45 a.m. horas de la mañana.

En fecha 04 de Diciembre de 2015, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día 31 de Marzo de 2015, cuando sean las 09:45 a.m.

En fecha 31 de Marzo de 2015, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de Junio de 2015, cuando sean las 09:45 a.m.

En fecha 22 de Junio de 2015, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día 15 de Octubre de 2015, cuando sean las 09:45 a.m.

En fecha 08 de Julio de 2015, el ciudadano alguacil L.H. consignó oficio librado contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. La cual fue debidamente firmado y sellada por la ciudadana L.G., en su condición de SECRETARIA DE DIRECCIÓN.

En fecha 09 de Julio de 2015, el ciudadano alguacil L.S. consignó oficio librado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES La cual fue debidamente firmada y sellada por la ciudadana W.G., en su condición de ANALISTA DE PERSONAL VI.

En fecha 22 de Julio de 2015, se recibió oficio Nº 1201 emanado del IVSS, mediante el cual da respuesta a lo solicitado en la presente causa.

En fecha 15 de Octubre de 2015, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y pública de juicio para el día 11 de Enero de 2016, cuando sean las 09:45 a.m.

En fecha 27 de Octubre de 2015, el ciudadano alguacil L.H. consignó oficio librado contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS. La cual fue debidamente firmado y sellada por la ciudadana L.G., en su condición de SECRETARIA DE DIRECCIÓN.

Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio, presentando las partes sus argumentos en forma oral; y evacuándose las pruebas aportadas por las partes, y dictando el juez el dispositivo del mismo. Cumplida la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del mismo este tribunal Tercero de Juicio procede a publicar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 13 de Junio del año 1992, inició la relación laboral con la sociedad mercantil accionada, ocupando los cargos siguientes: 1) analista de laboratorio; 2) auditor; 3) Contabilista junior; y que en el ejercicio de esos cargos, fue sometido a las siguientes condiciones de trabajo:

exposición prolongada a: polvo, altas temperaturas, levantar objetos excesivamente pesados, agente químicos, agentes tóxicos, ruidos intensos, vibraciones fuertes, imantación…

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De igual forma aduce el apoderado del extrabajador, que a consecuencia de las condiciones extremas en las que su mandante prestaba la relación de trabajo dentro de la empresa, comenzó un deterioro progresivo de su salud, que ameritó intervención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con los labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que debió haber estado el extrabajador.

Entre otros alegatos, aduce el actor que los síntomas que comenzó a padecer debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente del trabajo al cual estaba sometido fueron:

1) Dolores agudos en todo el cuerpo producto de la tensión en la estructura ósea. Y que “estos síntomas, trajeron como consecuencia, que nuestro mandante recibieran atención médica en reiteradas oportunidades en centros de salud de carácter privado tales como: Hospital de Clínica Caroní y Clínica Esperanza y posteriormente estuviese de reposo por orden médica en las siguientes fechas: a) Desde el 05 hasta el 27/01/1982; b) Desde el 02 hasta el 13/02/1984; c) Desde el 08 hasta el 23/10/1989; d) Desde el 21 hasta el 29/12/1994; e) Desde el 15 hasta el 23/03/1996; f) Desde el 05/04/2001 hasta el 11/03/2003 “.

Alega el actor los tratamientos clínico recibido en vista de la enfermedad detectada; sin embargo, pese a la condición grave del extrabajador, la empresa optó por iniciar el tramite respectivo para la certificación de la enfermedad ante el IVSS, y desincorporarlo de la empresa en fecha 31/03/2004, cercenándole el derecho de continuar creciendo en el campo profesional laboral y mas aun sin posibilidad alguna de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el ente competente con un 50% de incapacidad para el trabajo, la cual es una incapacidad parcial y permanente.

De la misma manera añade que el diagnóstico del médico legista el padecimiento de las siguientes enfermedades: 1) Lumbalgia crónica; 2) Hernia discal L4-L5; 3) Hipertensión arterial sistemática tipo II y 4) Síndrome Anémico.

Igualmente el actor, luego de añadir las características, naturaleza de las enfermedades y consecuencias, aduce que pese de la condición deplorable de la salud del extrabajador, padeciendo las patologías antes mencionadas, en el fin de la relación laboral no fue indemnizado por los conceptos que se indicaran de la siguiente manera:

1) Indemnización conforme al Art. 573 de la LOT.

2) Indemnización conforme al Art. 130 de la LOPCYMAT.

3) Pago de daño material (lucro cesante) daño moral y psicológico, como consecuencia de la incapacidad derivada de relaciones laborales.

4) Pago de daño moral y psicológico.

Aduce el actor que en la situación planteada configura un hecho de injusticia social y familiar para su persona, por cuanto la empresa además de ser negligente en su política de higiene y seguridad industrial, desincorpora de su puesto de trabajo sin la indemnización correspondiente al trabajador aquejado de una enfermedad producto de su actividad en la empresa y por la negligencia del empleador.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Hechos Admitidos:

La representación de la parte accionada como primer punto de la contestación de la demanda, afirma que el ciudadano J.R.G., prestó servicios para SIDOR C.A., a partir del 13/07/1992 y no en fecha 13/06/1992.

La parte demandada reconoce que las actividades destinadas a su cargo de Analista de Laboratorio, era el encargado de coordinar y planificar el cumplimiento de actividades orientadas al desarrollo, mejora y mantenimiento del laboratorio de ingeniería, garantizando contar con equipos y personal capacitado para las labores diarias, entre otros.

La parte demandada reconoce que dentro de las tareas a realizar era investigar y evaluar metodologías de trabajo, normas y ensayos para la ejecución de los estudios y caracterización de materiales. Validar, aplicar y divulgar las metodologías de trabajo desarrolladas y adecuadas conforme al sistema de apoyo en las actividades de investigación por lo que SIDOR se encontraba en norma con respecto a las incompatibilidades ergonómicas y la enfermedad que padece no es consecuencia a la labor que realizaba dentro de las instalaciones, siendo imposible que genere un agravamiento al demandante.

La parte demandada reconoce que las actividades a efectuar; realizar estudios orientados a la identificación de los orígenes de características de fallas o pérdidas en las plantas. Apoyar en la justificación técnica de la definición de los orígenes de la no caracterización de fallas o pérdidas, por lo que SIDOR se encontraba en norma con respecto a las incompatibilidades ergonómicas y la enfermedad que padece no es consecuencia a la labor que realizaba dentro de las instalaciones, siendo imposible que genere un agravamiento al demandante.

La parte demandada reconoce que las actividades a efectuar; investigar, validar y aplicar métodos de caracterización de atributos particulares de los nuevos productos no evaluados de manera sistemática en las líneas o laboratorios en la producción, por lo que SIDOR se encontraba en norma con respecto a las incompatibilidades ergonómicas y la enfermedad que padece no es consecuencia a la labor que realizaba dentro de las instalaciones, siendo imposible que genere un agravamiento al demandante.

La parte demandada reconoce que las actividades a efectuar; apoyar en la capacitación de personal en formación. Brindar apoyo en la interpretación de resultados. Elaboración de informes de gestión, control de estadísticas y trabajos especiales del laboratorio, por lo que SIDOR se encontraba en norma con respecto a las incompatibilidades ergonómicas y la enfermedad que padece no es consecuencia a la labor que realizaba dentro de las instalaciones, siendo imposible que genere un agravamiento al demandante.

La parte demandada reconoce que las actividades a efectuar; apoyar en la capacitación de personal en formación y brindar apoyo en la interpretación, por lo que SIDOR se encontraba en norma con respecto a las incompatibilidades ergonómicas y la enfermedad que padece no es consecuencia a la labor que realizaba dentro de las instalaciones, siendo imposible que genere un agravamiento al demandante.

La parte demandada reconoce que las actividades a efectuar; garantizar la correcta de la aplicación de la política de personal, mediante: identificación de necesidades de capacitación y formulación de planes de desarrollo evaluación de desempeño, correcta liquidación de haberes y remuneración conforme a la escala salarial correspondiente, canalización de la aplicación de los beneficios derivados de los contratos, por lo que SIDOR se encontraba en norma con respecto a las incompatibilidades ergonómicas y la enfermedad que padece no es consecuencia a la labor que realizaba dentro de las instalaciones, siendo imposible que genere un agravamiento al demandante.

La parte demandada reconoce que las actividades a efectuar; gestionar compras, repuestos, equipos para garantizar la operatividad del laboratorio. Por lo que SIDOR se encontraba en norma con respecto a las incompatibilidades ergonómicas y la enfermedad que padece no es consecuencia a la labor que realizaba dentro de las instalaciones, siendo imposible que genere un agravamiento al demandante.

La parte demandada reconoce garantizar el cumplimiento de la política en materia ambiental, mediante el seguimiento y control de los programas de adecuación ambiental. Por lo que SIDOR se encontraba en norma con respecto a las incompatibilidades ergonómicas y la enfermedad que padece no es consecuencia a la labor que realizaba dentro de las instalaciones, siendo imposible que genere un agravamiento al demandante.

La parte demandada reconoce que de las actividades a efectuar; garantizar el cumplimiento de la política de higiene y seguridad, mediante el control de los indicadores de seguridad la prevención de accidentes, la identificación de condiciones inseguras de trabajo y promoviendo las actividades de orden y limpieza. Por lo que SIDOR se encontraba en norma con respecto a las incompatibilidades ergonómicas y la enfermedad que padece no es consecuencia a la labor que realizaba dentro de las instalaciones, siendo imposible que genere un agravamiento al demandante.

Hechos Negados:

La parte demandada niega, rechaza y contradice que SIDOR C.A., haya prescindido de los servicios del trabajador, ya que ocurrió todo lo contrario; el actor finalizó por mutuo acuerdo la relación laboral con la entidad de trabajo. Quedando plenamente establecido en el escrito de prueba de mi representada (la empresa) en el capitulo primero, anexo marcado con la letra “A” un ejemplar de la liquidación de cuentas de fecha 30/03/2004 suscrita por la gerencia de relaciones industriales, en la que se indica que la relación laboral del demandante con SIDOR, finalizó por jubilación, con fecha efectiva 01/04/2004, operando la prescripción para reclamar el derecho aludido por haber transcurrido mas de 5 años.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido expuesto a distintos factores de riesgo, como indicó el actor en el escrito libelar como eran exposición prolongada a polvo, altas temperaturas, levantar objetos excesivamente pesados, agentes químicos, agentes tóxicos, ruidos intensos, vibraciones fuertes, imantación todo esto se evidencia del informe de investigación de enfermedad, en el que el funcionario actuante deja constancia que del análisis al puesto de trabajo, pudo observare que de acuerdo con los estudios estadísticos de INPASASEL.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo SIDOR C.A, no haya cumplido de manera efectiva y expresa con ninguna de las disposiciones contenidas en las leyes vigentes que garantizaban las condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo SIDOR C.A, haya causado el deterioro de salud por una excesiva exposición a esfuerzos físicos y mentales que eran atribuidos al tipo de trabajo que desempeñaba, de igual forma niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.G. se encontraba expuesto a factores de riesgos físicos, ya que el ciudadano demandante a raíz de las secuelas propias de si condición física con sobrepeso en el transcurso del tiempo laborado en SIDOR, C.A., como se evidencia en el escrito de prueba, capitulo de primero, anexo marcado con la letra “F”, nos indica un cuadro de sobrepeso que no tiene ninguna vinculación laboral y que falsamente pretende adosar el actor como agravada por el trabajo a nuestra representada (SIDOR).

La parte demandada aduce que desconoce, que el ciudadano J.R.G., fue sometido a diversos exámenes médicos, que en fecha 28 de junio de 2013 ante los servicios de diagnostico HELITAC, S.A., atendido por el médico radiólogo, Dr. M.C.C., determinó en informe lo siguiente: rectificación del eje lumbar en la relación a posición antálgica y/o contractura de la musculatura paravertebral lumbar, discopatía degenerativa L4-L5 con una hernia discal centro foraminal bilateral estenosa el canal central y los forámenes L4-L5 y produce compresión dural y radicular L5 bilateral.

La parte demandada aduce que desconoce, que el ciudadano J.R.G., en fecha 02/07/2013, asistió a la Clínica Chilemex, donde fue atendido por el médico neurocirujano el Dr. C.M., la cual diagnosticó mediante informe médico lo siguiente: Espondiloartrosis lumbar, canal lumbar estrecho, hernia discal L4-L5, hernia discal L3-L4.

La parte demandada aduce que desconoce, que el ciudadano J.R.G., en fecha 17/07/2007, asistió al IVSS, donde fue atendido por médico fisiatra el Dr. P.L. el cual diagnosticó mediante informe médico lo siguiente: Lumbociatalgia Crónica Derecha- Hernia Discal L4-L5, dicho informe contiene la firma de J.V., quien afirma como director o jefe médico de la zona IVSS.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que en fecha 31/03/2004, que SIDOR, haya desincorporado de manera arbitraria al trabajador de su nómina, sin recibir ningún tipo de indemnización en consecuencia de haber padecido de la enfermedad que le aqueja, ya que lo cierto es que la relación de trabajo finaliza por el proceso que inicio el trabajador para incapacitarse y recibir el beneficio de jubilación establecido en la ley.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada, tenga culpa alguna en la ocasión de posterior en certificación de fecha 15/06/2007, de una “Lumbociatalgia Crónica Derecha Asociada a Hernia Discal L1-L2; L4-L5”, por tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo que desencadene una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada deba responder e indemnizar al trabajador por lo accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos a consecuencia o por efecto de la relación de trabajo. Por cuando en el cargo que ocupaba el trabajador dentro de SIDOR las incompatibilidades ergonómicas eran mínimas, sin riesgo 8 horas de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al demandante.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada constituye en si misma un centro de riesgo profesional. Por cuando en el cargo que ocupaba el trabajador dentro de SIDOR las incompatibilidades ergonómicas eran mínimas, sin riesgo 8 horas de trabajo, siendo imposible que genere un agravamiento al demandante.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a pagar una indemnización por daño moral, derivada de una discapacidad absoluta y permanente, en primer termino porque sería una condenatoria basada en un falso supuesto, ya que ninguna de las certificaciones consignada por el actor, señala que exista una discapacidad, el trabajador fue certificado con una discapacidad parcial y permanente de origen mixto 10% común y 40% ocupacional , sin embargo, pretende, le sean otorgadas indemnizaciones que corresponden a otro tipo de discapacidad.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que actor J.R.G., haya sido desincorporado de manera arbitraria si recibir ningún tipo de indemnización, por el contrario, finalizó la relación laboral por mutuo consentimiento (jubilación) de las partes, con fecha efectiva 01/04/2004, operando la prescripción para reclamar el derecho aludo por haber transcurrido mas de 5 años.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional padecida se deba considerar conforme al Art. 1196 del CC. La cantidad de Bs. 376.491,06, por la incapacidad, como una suma equitativa, justa y exagerada para el pago del daño material y lucro cesante.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional padecida se deba considerar conforme al Art. 33 y 38 del CPC. La cantidad de Bs. 67.000.00, por la cantidad, como una suma equitativa, justa y exagerada para el pago del daño y psicológico.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que SIDOR viole las normativas dispuestas en la LOPCYMAT y su reglamento.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que se indique que el patrono haya incurrido en una conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita, en la protección y resguardo en la salud de los trabajadores por lo que es responsable.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que exista una conducta dolosa, culposa, negligente, imperita en la cual a pesar del conocimiento previo, no procuró evitar un riesgo temido y probable.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que se haya materializado una situación de de riesgo probable, derivándose de ella un hecho dañoso.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que en el caso del ciudadano J.R.G., no encuadra con lo establecido en el Art. 130 de la LOPCYMAT, lo cual impone la obligación del empleados debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada sea el causante de la incapacidad parcial y permanente, y deba reparar los daños y perjuicios que ha sufrido el demandante, como consecuencia de la enfermedad adquirida.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que el actor, haya sido expuesto a condiciones ergonómicas inadecuadas, puesto que las actividades de trabajo no configurar fuente de agravamiento para la enfermedad del demandante.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que se reclame una indemnización por la cantidad de Bs. 81.846,00, producto de multiplicar 5 años de salario mensual como lo es la cantidad de Bs. 1.364,01.

La parte demandada niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho establecidos por los Art. de la CRBV, LOTTT, LOPCYMAT y CC.

La parte demandada niega, rechaza y contradice el objeto demandado en la presente demanda donde se explana una acción de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional derivadas de una discapacidad absoluta y permanente, por cuanto esta certificación en ningún momento fue otorgada al trabajador, además que nunca prueba la culpa de la empresa.

La parte demandada niega, rechaza y contradice se pretenda una indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual derivada del agravamiento de la enfermedad profesional y se reclame la cantidad de Bs. 11.988,45.

La parte demandada niega, rechaza y contradice se pretenda la indexación de los conceptos demandados, una vez condenados en su definitiva.

La parte demandada niega, rechaza y contradice se estime la demanda por los conceptos expresados la cantidad de Bs. 470.326,05.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada por costas y costos procesales, el pago de intereses moratorios derivados del supuesto incumplimiento en el pago oportuno de los montos demandados.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar Si el trabajador tuvo una enfermedad de origen ocupacional para que le operen las indemnizaciones de ley; 2) Si en la presente demanda operó la prescripción de la acción.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

  1. Informe médico suscrito por el ciudadano Médico Radiólogo M.C.. La parte demandada, las desconoció por ser copias simples de conformidad con los artículos 78 de la LOPTRA y 429 del CPC, el actor no hizo ninguna observación. La misma no puede ser valorada de conformidad con el Art. 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte demandada por estar en copias simples y la parte actora no hizo oposición ni comentario alguno al respecto, ni presentó los documentos originales.

  2. Informe médico suscrito por el Doctor C.M.. La parte demandada, las desconoció por ser copias simples de conformidad con los artículos 78 de la LOPTRA y 429 del CPC, el actor no hizo ninguna observación. La misma no puede ser valorada de conformidad con el Art. 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte demandada por estar en copias simples y la parte actora no hizo oposición ni comentario alguno al respecto, ni presentó originales del documento.

  3. Informe médico suscrito por el Doctor P.L., La parte demandada, las desconoció por ser copias simples de conformidad con los artículos 78 de la LOPTRA y 429 del CPC, el actor no hizo ninguna observación. La misma no puede ser valorada de conformidad con el Art. 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la parte demandada por estar en copias simples y la parte actora no hizo oposición ni comentario alguno al respecto, ni presentó documentos originales.

  4. Información del IVSS; La parte demandada, las desconoció por ser copias simples de conformidad con los artículos 78 de la LOPTRA y 429 del CPC, el actor no hizo ninguna observación. El presente documento de “información del IVSS” se refiere a los pagos de la pensión del actor, la cual no es un hecho en controvertido en el presente proceso, por lo que resulta impertinente al presente proceso y no se le da valor probatorio por cuando nada aportan al proceso, por lo que es desechada del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

1) Marcada “A” Liquidación de cuentas de fecha 30/03/2004, suscrita por la Gerencia Relaciones Industriales en la que se indica que la relación laboral del demandante con SIDOR, C.A., FINALIZO POR JUBILACIÓN, CON FECHA EFECTIVA 01/04/2004. El actor no tuvo observaciones. Se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del mismo la fecha efectiva y causal de la finalización de la relación laboral. Así se establece.

2) Marcada con la letra “B”, participación de retiro del trabajador como jubilado emitido por el IVSS con fecha de retiro 31/03/2004, cursante al folio 159 de la primera pieza, el actor no hizo observación alguna, se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del mismo que fue retirado y tuvo cotizaciones como jubilado. Así se establece.

3) Marcada con la letra “C” historia médica ocupacional, especialmente examen médico rutinario realizado al demandante en fecha 04/03/1983, cursante a los folios 161 al 169, el actor lo desconoció, y la parte accionada adujo que se corresponde con la historia médica del trabajador y por ello hace valer el documento, se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del mismo el estado de salud que padecía el trabajador. Así se establece.

4) Marcada con la letra “d”, historia médica ocupacional específicamente el examen realizado al demandante por la Gerencia Control de Riesgo de Sidor en fecha 26/02/1996 (4 años después del segundo ingreso a Sidor, cursante al folio 171 de la primera pieza del expediente la parte actora no hizo observación alguna, se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del mismo los aspectos de enfermedad. Así se establece.

5) Marcada con la letra “e”, informe radiodiagnóstico realizada por la gerencia de prevención de riesgo de Sidor, correspondiente al examen médico realizado al demandante en fecha 19/03/1996, cursante al folio 173 de la primera pieza del expediente, el actor manifestó que la misma no tiene ninguna relación con la certificación emitida por el INPSASEL en el año 2007, por cuanto es coincidencia una enfermedad degenerativa: la parte demandada insiste en el valor probatorio de los documentos ya que se corresponde a un documento originado del expediente ocupacional del trabajador en cumplimiento de las normativa de la LOPCYMAT y son condiciones médicas asociadas a la enfermedad común, se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del mismo que el actor sufría de una enfermedad cuyo agravamiento se predispone con la escoliosis lumbar y escabiosis dorsal baja. Así se establece.

6) marcado con la letra “f”, historia médica, correspondiente al examen médico realizado al demandante en fecha 26-08-2002, cursante a los folios 175 al 177 de la primera pieza del expediente la parte actora no hizo observación alguna, se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del mismo que el demandante padecía de un factor predisponerte del agravamiento de la enfermedad. Así se establece.

7) marcada con la letra “g” historia médica ocupacional, específicamente el examen médico realizado al demandante en las fechas 12/06/1998 y 12-08-1999, cursante a los folios 179 al 181 de la primera pieza del expediente la parte actora no hizo observación alguna; se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del mismo que el demandante padecía de urolitiasis, hiperuricemia y artritis gotosa. Así se establece.

8) Marcada con la letra “h” evaluación del puesto de Trabajo del demandante emitida por el Dr. R.S.. Cursante a los folios 187 al 193 de la primera pieza del expediente la parte actora no hizo observación alguna, se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9) Marcada con la letra “I”, copia de certificación oficio Nº 349-07, emitido por el INPSASEL, DE FECHA 15/06/2007. Cursante a los folios 183 al 185 de la primera pieza del expediente la parte actora la desconoció por ser copia simple y es de fecha 15-06-2007. La parte demandada no hizo observación. Se trata de un documento público y se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigidas:

1) Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Se dejo constancia que no llegaron las resultas solicitadas y la parte demandada desistió de la prueba. Por lo que no puede ser valorada la presente prueba. Así se establece.

2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional. La misma cursa a los folios 29 al 30 de la segunda pieza del expediente la parte actora no hizo observación alguna; la parte demandada alegó que del informe se desprende que el trabajador después de terminada la relación de trabajo con la empresa prestó servicios en la Universidad UGMA. La parte actora no tuvo observación; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose que el trabajador cotizó en el IVSS por medio de la relación de trabajo que obtuvo con la UGMA. Así se establece.

Prueba de Testigos:

La parte demandada promovió los siguientes testigos:

1) R.S., titular de la C.I. 4181021;

2) T.A. titular de la C.I. 10.395.323;

3) F.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.563.426;

Este juzgado dejó constancia en la audiencia de juicio que solo compareció el médico ocupacional Dr. R.S.S.F., quien declaró según las preguntas realizadas por ambas partes.

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

En materia laboral, se debe aplicar el régimen establecido en la ley para el momento que estuvo vigente la relación de trabajo, la cual culmino por jubilación del trabajador en fecha 01-04-2004, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. La cual se aplicara al presente caso por el principio R.T. de la Ley.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevé la prescripción de las acciones en los artículos 61 y siguientes. Teniendo esta figura los siguientes supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar este juzgador, que la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de Identidad Nº V.-4.911.274, fue el día 13 de Noviembre de 2012, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 01 de Abril de 2004; y que la enfermedad fue constatada en fecha 04-03-1983, habiendo transcurrido desde el momento de la constatación de la enfermedad hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo un tiempo de veintiún (21) año y veintisiete (27) días; y desde la terminación de la relación de trabajo (01-04-2004) hasta la fecha de la demanda (13-11-2012) la cantidad de ocho (8) años, siete (7) meses y doce (12) días.

Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de dos (2) años, y al realizar el cómputo up supra, se pudo determinar que la acción había superado concretes el lapso establecido en la ley y que la misma estaba prescrita para demandar estos conceptos. En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara la Prescripción de la acción, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR, la acción intentada por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales que demandara el ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.911.274., en contra de la Entidad de trabajo “SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

No se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la LOPTRA.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 62, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

LA SECRETARIO DE SALA

Abg. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. OMARLIS SALAS

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