Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.824.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: J.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.959.957, con domicilio en Bis cucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

APODERADOS: J.I.A.R. y A.R.B.U. venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 72.490 y 96.215 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.E.D.G. Y M.E.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.014.893 y V-20.041.894, respectivamente, domiciliadas en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.P.S. y A.J.A., venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el Inpre-Abogado Nros. 52.544 y 118.908, respectivamente, de este domicilio el primero y el segundo domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

VISTOS.-

Recibida en fecha 23-05-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la co-demandada, ciudadana M.E.D.G., asistida por el abogado en ejercicio A.J.A., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 29-04-2013, mediante la cual declara con lugar la demanda de reivindicación, intentada contra ella y la ciudadana M.E.D.G., por el ciudadano J.R.G. y en consecuencia, resultan condenadas a entregar el inmueble libre de personas y cosas. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 28-05-2013, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.824.

Abierta la causa prueba en esta instancia, el apoderado actor, Abogado Á.R.B.U., consigna escrito donde reproduce las pruebas cursantes en autos, las cuales no fueron admitidas a sustanciación en auto de fecha 06-06-2013.

En su oportunidad, el prenombrado profesional del derecho con el carácter acreditado, presenta escrito de informes, aduciendo que el demandante ha demostrado fehacientemente ser propietario legítimo del inmueble consistente en una casa de habitación, picada en la carrera 3 (Sucre entre calles 1 y 2, Sector La Montañita de Biscucuy, Municipio Sucre, y señala una serie de documentos que demuestran la propiedad del inmueble; e igualmente hace un análisis de las pruebas producidas por la parte demandada, atinente a testimoniales y documental, con las cuales en su criterio están demostrados los extremos exigidos por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la presente acción reivindicatoria.

En fecha 12-07-2013, vencido el acto de observaciones a los informes presentados por la parte actora, sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Alega la parte actora que según el documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 17-07-1986, inserto bajo el Nº 29, folios 68-70, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año en curso, titulo supletorio registrado en fecha 17-07-1986 inserto bajo el Nº 30, folios 70-76, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año en curso, y documento de venta de terreno registrado en fecha 28-05-2012 inserto bajo el Nº 115, folios del 01 al 05, tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año en curso, es el propietario y titular del derecho de propiedad de una casa para vivienda familiar, ubicada en la carrera 3 sucre, entre calles 1 y 2, sector la montañita de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, edificada en un área total de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (147.94 m2), y que sus linderos son los siguientes NORTE: Solar y casa de F.R. con 11,64 ML; SUR: Calle 2 Piar con 11,64 ML; ESTE: Solar y casa, ocupación de la Familia Sarabia con 12,71 ML; y OESTE: carrera 3 con sucre con 12, 71 ML.; y desde hace aproximadamente un año las ciudadanas M.E.D.G. y M.E.D.G. se apropiaron fraudulentamente del inmueble del cual es propietario sin poseer titulo de propiedad ni documento registrado alguno sobre las referidas bienhechurías, y las cuales le pertenecen desde hace 25 años según lo reflejan los documentos antes citados. Que demanda a las ciudadanas M.E.D.G. y M.E.D.G., para que convengan o sean condenadas en devolverle las bienhechurías antes mencionadas con el lote de terreno de su propiedad según lo evidencian los prenombrados documentos; en cancelarle las costas y costos Judiciales y los demás gastos judiciales y extrajudiciales que se sigan causando así como los daños y perjuicios ocasionados a su persona. Indica como medios probatorios los testimoniales de los ciudadanos A.D.C. y F.A.H.V.; Las siguientes documentales: Primero: Documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 17-07-1986 inserto bajo el Nº 29, folios 68-70, Protocolo Primero. Segundo: Titulo supletorio registrado en fecha 17-07-1986 inserto bajo el Nº 30, folios 70-76, Protocolo Primero. Tercero: Documento de venta de terreno registrado en fecha 28-05-2012 inserto bajo el Nº 115, folios del 01 al 05, tomo 3, Protocolo Primero. Cuarto: Inspección extrajudicial Nº 2864/2011, practicada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en fecha 09-12-2011. Reclama igualmente el actor, las costas judiciales y gastos extrajudiciales que se sigan causando así como los daños y perjuicios ocasionados a su persona. Fundamenta la acción en los artículos 548 y 545 del Civil. Estima la demanda en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), equivalentes a cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias (4.444,44).

Admitida la demanda en fecha 11-06-2012, en su oportunidad, comparece el Abogado E.P., apoderado de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual , como punto previo, cita el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y comunica al Tribunal de la Causa que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se halla actualmente demanda, incoada por las demandadas relacionada a la acción de prescripción adquisitiva de propiedad. Del igual modo invoca el artículo 52 numeral 1 del mismo Código. Manifiestan que el ciudadano J.R.G. se encuentra citado y a la vez solicitan que se Acumulen las acciones para que pueda existir unidad de criterio a la hora de decidir por sentencia definitivamente firme. De este modo rechazan niegan y contradicen que el actor tenga derecho licito alguno sobre el bien inmueble objeto de la acción; basándose en que el desinterés y el abandono por un lapso superior a los 20 años, le crea y origina a las accionadas derechos de propiedad sobre el bien objeto de la demanda y que según la secuencia de los hechos en el año 1942, la ciudadana que respondía al nombre de N.G., ocupó en forma publica, notoria, no interrumpida, pacífica y con el ánimo de echar adelante un techo que para aquellos momentos a penas la cubría y que con el transcurso de los años fue realizando mejoras y creando una familia con todo su esfuerzo y dedicación de una buena madre, que con el transcurso del tiempo fallece su abuela y que quedan en posesión del inmueble. Que dicha ocupación continuó en forma ininterrumpida hasta el 14-05-2011, en que A.M.G., fallece. Que posteriormente a ello se les ha presentado en múltiples ocasiones su tío de nombre J.R.G., domiciliado en Barquisimeto estado Lara y que les ha indicado que deben desocupar el inmueble lo mas rápido posible en vista de que el propietario de ése inmueble es él, quien aparece en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Portuguesa. Que en dicha Oficina Subalterna de Registro Publico aparece un documento de fecha 17-07-1986 en el que el ciudadano J.R.G. tilda como propietario de una casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, levantado sobre un espacio de terreno de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 m2) y ubicada dentro de los linderos: NORTE: Carrera 3 Sucre; SUR: Casa de la Sucesión Guedez; ESTE: Calle Piar; y OESTE: casa de la sucesión Sarabia. Que ése documento se realizó bajo el convenio de compra - venta realizada al ciudadano J.A.S. y que el cual fue autenticado en fecha 30-03-1.986 inserto en el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa inserto bajo el Nº 17, Págs. 35 a la 37 de los libros de autenticaciones. Que con posterioridad a ésa fecha y a ése documento el ciudadano J.R.G., registra en fecha 17-07-1.986 un titulo supletorio sobre las bienhechurías realizadas y hechas con dinero de su propio peculio de la abuela materna de las demandadas y que el demandante sin consentimiento alguno compró supuestamente dicho inmueble y luego realizó el titulo supletorio. Así mismo fundamentándose en el artículo 26 de la Carta Magna pide al Tribunal que a través de una Sentencia decrete la Prescripción Adquisitiva de propiedad sobre el inmueble antes descrito, que desde el año 1.942, su abuela y madre del demandante en forma originaria se asentó en ésa zona rural- cafetalera y que con posterioridad pasó a formar parte de la zona urbana del estado Portuguesa, y que lo hizo bajo lo establecido en el articulo 772 del Código Civil Venezolano. Manifiesta, que desde hace más de veinticinco (25) años, el ciudadano J.R.G. compró el prenombrado bien inmueble y que es lo único que aparece como documento de propiedad pero que nunca fue ocupado por ése ciudadano y que el mismo abandonó el inmueble ocupado desde el nacimiento de las demandadas y que fue hasta hace poco que apareció diciéndoles que el es el único dueño del inmueble y que por lo tanto tendrán que desocupar inmediatamente, que el abandono del mencionado inmueble hace nacer a su favor la adquisición mediante la acción de prescripción adquisitiva de propiedad, sobre el mencionado inmueble y que en consecuencia rechazan contundentemente que el demandante tenga derecho alguno de propiedad sobre el inmueble.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa de 29-04-2013, mediante la cual declara con lugar la acción reivindicatoria deducida por la parte demandante, con fundamento en la siguiente argumentación:

Así, la parte actora alega ser propietaria del inmueble objeto de reivindicación y por su parte la parte demandada no da por admitido ningún hecho, por el contrario rechaza, niega y contradice la demanda, más reconoce estar en posesión de la vivienda que reclama como propia el ciudadano J.R.G., haciendo valer a su favor la acción de prescripción adquisitiva veinteñal. Ahora bien, siendo que las partes admiten su condición de poseedores de tal inmueble y que la vivienda que ocupan las demandadas es la misma que identifica el accionante en el libelo de la demanda, razón por la cual en la presente causa queda como hecho controvertido, es la propiedad que demanda el accionante sobre el inmueble de autos y del cual alega derechos las demandadas en virtud de los años que tienen poseyendo el mismo.

Trabada así la litis, este Juzgador observa que:

La parte actora acompaña como fundamento de su derecho, un documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa, de fecha 17 de julio del año 1986 bajo el Nº 29 folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, donde el ciudadano J.A.S. le da en venta al demandante ciudadano J.R.G., una casa construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, levantado sobre un espacio de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250m2 ), ubicado en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 3 Sucre; Sur: Casa de la Sucesión Guedez; Este: Calle Piar y Oeste: Casa de la sucesión Sarabia. Acompaña Titulo Supletorio obtenido según decreto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 16 de junio de 1986, y registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 30 folios 70 al 76, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1986, donde se evidencia que el ciudadano J.R.G., le realizó unas mejoras al inmueble anteriormente descrito y acompaña documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, le vende al ciudadano J.R.G. el terreno donde se encuentra la vivienda descrita con anterioridad y objeto de este litigio, ubicado en la Carrera 3 Sucre, entre calles 1 y 2 sector La Montañita de Biscucuy, Municipio Sucre, de este estado y registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 115, folios 01 al 05, Tomo Tres, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, y donde queda acreditada con estos documentos públicos valorados y apreciados por esta juzgadora, la propiedad sobre el inmueble que reclama el demandante J.R.G., cumpliéndose de tal manera el primer extremo de procedencia de la acción reivindicatoria y así se establece.

Con relación al segundo y tercer extremo para que proceda la acción Reivindicatoria, como es la condición de tenedor o poseedor por parte del demandado del bien inmueble y la identidad del mismo, es decir, que sea el mismo bien que posee indebidamente el demandado, tal hecho como se señalo con anterioridad, fue un hecho no controvertido y por lo tanto exento de pruebas, dado que las demandadas no negaron poseer el bien en litigio, por el contrario admitieron e invocaron la posesión del mismo.

Respecto a este hecho, las ciudadanas M.E. y M.E.D.G., quienes alegaron a su favor la Prescripción Adquisitiva de Propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación y adujeron haber nacido a favor de ellas derechos sobre el bien objeto de la presente reivindicación, en virtud de haber sido ocupantes de la vivienda su abuela N.G. desde el año 1942, y su madre A.M.G., ante tal hecho y con la finalidad de que prosperara tal aseveración, debían demostrar que efectivamente habían mantenido durante veinte años consecutivos la posesión legítima de tal inmueble y que la venían ejercitando de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y como un buen padre de familia, no obstante, tal como se desprende de los autos, durante la secuela del proceso no acompañaron prueba suficiente alguna que hiciera presumir que tal hecho fuera cierto y que desvirtuara los alegatos formulados por el actor, y así se decide.

En un juicio de reivindicación, como primer paso el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez que ese bien que pretende reivindicar, es el mismo que posee el demandado, tal conducta procesal quedo probada al dar cumplimiento la actora al presupuesto fundamental de la acción reivindicatoria, como es la demostración del derecho de propiedad sobre los bienes cuya reivindicación pretende, siendo también comprobado que el inmueble en cuestión, es el mismo que detentan las demandadas indebidamente y del cual alegan posesión legítima sin fundamento alguno, hecho por lo cual se hace procedente la presente acción de reivindicación, y así se decide.

Con respecto a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la actora, no siendo ellos demostrados, de conformidad con el artículo 340 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no ha lugar a dicha petición. Así se declara…

Ahora bien, la acción reivindicatoria, está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cual dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

Surgen así, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. E.M.M.), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

Coorolario de lo expuesto, el actor para triunfar en la litis, sólo a él, le corresponde demostrar los extremos exigidos por el mencionado artículo 548 ejusdem, y en tal sentido se pronunció la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 15-05-2003 Nº 337 (Alfredo Agüero Ramos vs. N.M.B.N., con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la forma que sigue:

En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios promocionados por las partes.

PRUEBAS DEL ACTOR

A) Documental.

1) Con relación a los siguientes instrumentos:

a) La escritura mediante el cual el ciudadano J.A.S. da en venta al ciudadano J.R.G., unas mejoras y bienhechurías referente a una casa de habitación, sobre un terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250.oo mts2), ubicada en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, dentro de los siguientes lineros: Norte, Carrera 3 Sucre; Sur, casa de la sucesión Guedez; Este, Calle Piar y Oeste, casa de la sucesión Sanabria, cuya compraventa fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre con sede en Biscucuy en fecha 17-07-1986 registrada bajo el Nº 29, folios, 68 al 70, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.986.

b) El Titulo Supletorio de fecha 16-06-1986, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre con sede en Biscucuy de fecha 17-07-1.986 quedando registrado bajo el Nº 30, folios 70 al 76, Protocolo Primero del año 1.986.

c) Documento de compra venta de una parcela de terreno que fue Protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda de fecha 28-05-2012 bajo el numero 115, folios del 1 al folio 5 Tomo III Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.012. Y pide que los documentos antes mencionados sean declarados conforme a lo establecido en el Artículo 1.920 del Código Civil ordinal 1º.

Los referidos instrumentos públicos, se aprecian de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, es propiedad legítima del demandante.

Así se decide.

2) Seis (6) recibos de pago de los servicios de Agua a la empresa EINSEP S.A., cursantes a los folios 47/48 y cinco (5) recibos de pago de servicio e energía eléctrica a CORPOELEC, cursantes al folio 50; ambos no se le confiere mérito probatorio por haber sido ratificados por las empresas emitentes de acuerdo a los medios procesales exigidos por la Ley.

B) Inspección judicial Nº 2864-2011, practicada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en fecha 09-12-2011, en la cual dejan constancia de lo siguientes particulares: Primero: El Tribunal se encuentra constituido en la carrera 3 sucre con calle 2 de Biscucuy; Segundo: Que el mismo se encuentra en la anterior dirección; en una extensión de 14 metros de largo por 11.20 metros de ancho con un área aproximada de 156,80 metros2. En cuanto a los linderos por el Norte: F.r., por el Sur: calle 2 piar, Este: C.S.; y Oeste: carrera 3 sucre, en cuanto a las personas que la ocupan no se puede dejar constancia dado que la vivienda se encontraba cerrada y sin indicios de personas. Tercero: En cuanto a las bienhechurías existentes con la ayuda del perito se deja constancia de que se trata de una vivienda de bloque, techo de platabanda, ventanal tipo macuto y rejas en las mismas así como las puertas, en cuanto a las condiciones generales del inmueble los frisos presentan serios deterioros, la platabanda sin mantenimiento. Cuarto: En cuanto a las condiciones internas no se pueden constatar dado que no ingresaron al inmueble y en cuanto a las exteriores las mismas fueron descritas en el numeral anterior. Quinto: En cuanto a este particular, el apoderado judicial del solicitante, pidió se le permitiera verificar si la llave que posee el propietario funciona en la cerradura del inmueble de su propiedad. El Tribunal acuerda el pedimento y fue imposible abrir la misma, se deja constancia que no se notifico a persona alguna por cuanto no se encontró.

Se puede constatar, que la referida prueba fue realizada extra-proceso y aún y cuando no fue impugnada por la parte demandada con base en el artículo 1.428 del Código Civil, se desecha por cuanto la misma fue realizada para dejar constancia de la parte externa del inmueble en cuestión, ya que como se indicó no pudieron abrir la puerta de entrada, y por tanto no es prueba fehaciente de que dicho inmueble para la práctica de dichas diligencias, estaba en posesión de la parte demandada.

En tales razones se desecha esta prueba.

C) Testimoniales de los ciudadanos A.D.C. y F.A.H.V., que se pasan a analizar.

El ciudadano A.D.C., fue interrogado por su promovente en la forma siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano: J.R.G.? C/ Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.G. es el propietario de una casa ubicada en la carrera 3 Sucre entre calles 1 y 2, en Biscucuy Municipio Sucre? C/ Si. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente mas de un año, las demandadas M.E. y M.E.D.G., se apropiaron fraudulentamente y de mala fe de dicho inmueble sin documento alguno? C/. Si me consta. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, quien le vendió por documento registrado dicho inmueble al señor J.R.G.? C/. El señor A.S.. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los servicios públicos de agua y luz de dicho inmueble los paga su propietario J.R.G.? C/. Si se y me consta. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, le vendió por documento registrado, el terreno objeto de esta demanda a J.R.G.? C/. Si me consta.

El ciudadano F.A.H.V., fue sometido por el actor a los siguientes particulares: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano: J.R.G.? C/ Sí, lo conozco desde hace mucho tiempo. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.G. es el propietario de una casa ubicada en la carrera 3 Sucre entre calles 1 y 2 en Biscucuy Municipio Sucre? C/ Sí, él es el propietario de ese inmueble. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente mas de un año, las demandadas M.E. y M.E.D.G. se apropiaron fraudulentamente y de mala fe de dicho inmueble sin documento alguno? C/. Sí, es verdad si se apropiaron del inmueble. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, quien le vendió por documento registrado dicho inmueble al señor J.R.G.? C/ El señor A.S.. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los servicios públicos de agua y luz de dicho inmueble los paga su propietario J.R.G.? C/. Si, los paga él yo mismo he ido a pagar la luz. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, le vendió por documento registrado, el terreno objeto de esta demanda a J.R.G.? C/. Si se lo vendió.

Con relación a las declaraciones de los ciudadanos A.D.C. y F.A.H.V., aún y cuando no fueron repreguntados, se aprecia, de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas y las respuestas dadas a las mismas, tienen por objeto demostrar en orden a la pretensión reivindicatoria del demandante, en primer término, que el demandante es propietario del inmueble objeto de la presente acción, es propiedad del actor, en segundo término, que las ciudadanas M.E.D.G. y M.E.D.G., se apropiaron fraudulentamente y de mala fe de dicho inmueble sin documento alguno; en tercer término que el demandante es quien cancela los servicios públicos de agua y luz del inmueble, el cual además le fue vendido por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

El Tribunal considera, que las deposición de los testigos, acerca de que el actor cancela los servicios públicos de agua y luz, no tiene relevancia, además los respectivos recibos acompañados por el mismo, fueron desechados del proceso; y en el caso que estuviere probado tales hechos y circunstancias, en nada aportan elemento útil a la controversia, ya que las pruebas esenciales que debe traer el demandante son las que puedan adminicularse a los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil.

Ello así, resulta de importancia vital, las declaraciones formuladas por dichos testigos para demostrar que el inmueble está ocupado indebidamente por las mencionadas codemandadas, o sea en contra de la voluntad del demandante y en este sentido, tal prueba resulta incompleta para evidenciar que el inmueble identificado, y supuestamente ocupado por las ciudadanas, es el mismo o idéntico al señalado como propiedad del demandante, en atención a su ubicación, linderos y demás características acorde con los documentos que la acreditan la propiedad, ya a.y.a.e. el cuerpo de este fallo, por las siguientes razones:

Primero: La prueba testimonial no es la idónea jurídicamente para demostrar que el bien objeto de la Reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario, según ha determinado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, el medio de prueba idóneo y pertinente para demostrar este requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, lo constituye la prueba de experticia.

En esta misma dirección, apunta la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-05-2008, con ponencia del MAGISTRADO LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en la forma que sigue:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

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De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:

A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: A.M.L. vs. INAVI), se estableció lo siguiente:

(…) Advierte este M.T. que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.

De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº …

De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide. (…)

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIV (254) Caso: C. A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459)

En segundo lugar, esta prueba testimonial se contradice con la prueba de informes promocionada por la parte demandada, requerida a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, la cual no fue impugnada y tiene pleno valor probatorio y en la cual queda plasmado que el demandante, ciudadano J.R.G., dio su consentimiento para que su difunta madre, A.M.G. y sus hermanas, actuales demandadas, ciudadanas M.E.D.G. y M.E.D.G., habitaran dicho inmueble, solo que la ciudadana A.M.g. vivió “hasta su fallecimiento” en dicho inmueble, y continuaron ocupando el inmueble las referidas codemandadas.

Esto se evidencia del Informe Nº 01/2003, remitido por la Sindicatura Municipal al Tribunal de la causa en fecha 22-01-2013, donde en un aparte de dicha comunicación intitulado de los hechos, expresa:

Según lo manifestado ante mi despacho por el ciudadano J.R.G. identificado anteriormente. Cedió el inmueble descrito sin pago alguno para que vivieran las ciudadanas: A.M.G., y vivió hasta el día de su fallecimiento conjuntamente con sus dos hijas legítimas las ciudadanas M.E.D.G. y M.e.D.g., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.014.893 y 20.014, esta últimas habían actualmente en el inmueble, igualmente viven sin pago alguno por ningún concepto…

Sobre la base de las anteriores consideraciones, y conforme estas pruebas, queda patentizado; en primer orden, que los testigos, ciudadanos A.D.C. y F.A.H.V., además que no constituyen la prueba idónea para demostrar que el inmueble propiedad del demandante es el mismo que reclama en reivindicación el actor y pueda estar ocupador las mencionadas codemandadas, ya que la prueba idónea para ello es la experticia y no consta en autos que la haya promocionado y evacuado legalmente.

En segundo orden, con los informes remitidos por la Sindicatura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual aprecia el Tribunal con pleno valor probatorio, resulta probado en forma indiscutible que las ciudadanas M.E.D.G. y M.E.D.G., fueron inicialmente autorizadas a ocupar en forma pacífica el inmueble objeto de la presente acción, conjuntamente con su señora madre A.M.G., sin exigirles medios económicos o contraprestación alguna, lo que se puede definir que el inmueble les fue dado por el demandante bajo la figura del comodato o préstamo de uso, el cual según el artículo 1.724 del Código Civil ‘es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una casa, para que se sirva de ella, por el tiempo o para el uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa’; lo que significa que la posesión de las mencionadas co-demandadas no es ilícita, requisito este sine quanom para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Todo ello significa que en la presente causa, en principio, no están demostrados los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

  1. Documental.

    Copia certificada del expediente Nº 15.912 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde consta que las mismas demandaron por acción de prescripción adquisitiva de propiedad en contra del ciudadano J.R.G. y en base a ello, solicitaron la acumulación de ambas causas, y las cuales fueron negadas por el a quo por auto de fecha 17-12-2012, en consecuencia, se desecha esta prueba por no aportar mérito al fondo de la controversia derivado de la acción reivindicatoria. Así se decide.

  2. Prueba de informes:

    1. Requerida al C.N.E. (CNE) destinada a demostrar que el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y cuyo informe pudo ser respondido con exactitud por dicho organismo, ya que como lo expresó en oficio de fecha 26-11-2012, no le fue indicado el número de cédula de identidad del acto; y en la comunicación de 28-01-2013, se informa al Tribunal que, conforme los datos enviados, no existe correspondencia entre el número de cédula indicado y la que pertenece al ciudadano J.R.G..

      Por lo que en consecuencia, esta prueba debe ser desechada.

    2. La solicitada a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa para que envíe información con referencia a la oposición hecha en cuanto a la venta del terreno donde se encuentran las bienhechurías que componen el inmueble que forma parte elemental de la pretensión. En dicha prueba de informe consigna copia fotostática simple de los recaudos y de la existencia de dicha oposición en cuanto a la venta del terreno antes indicado.

      Dicha prueba que fue remitida al Tribunal a quo en comunicación Nº 01/2013 de fecha 22-01-2013, cual ya fue analizada en el cuerpo de este fallo y se le confirió merito probatorio.

      Cabe destacar que adicionalmente a lo referido en el sentido de que en dicha comunicación se refleja que el demandante autorizó a vivir en su inmueble a las ciudadanas A.M.G., M.E.D. y M.E.D.G., adicionalmente, en esta comunicación se informa lo siguiente: ‘A fin de dar respuesta a la solicitud hecha por la parte demandada, la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 22-01-2013 remite oficio al Tribunal de la Causa en el que expone que el ciudadano J.R.G. cedió el inmueble a la ciudadana A.M.G. y vivió hasta el día de su fallecimiento conjuntamente con sus dos hijas M.E. y M.E.D.G. sin pago alguno por ningún concepto. Que las demandadas solicitaron que no se le debía dar curso a la venta del ejido motivado a que estaban ejerciendo un recurso ante el Tribunal del Municipio. Que en fecha 07-09-2011, fue solicitada ante ésa oficina de Sindicatura del Municipio Sucre, una solicitud de compra del lote de terreno por el ciudadano J.R.G. ubicado en la carrera 3 sucre calle 2 piar, sector el Saman de la población de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, limitada por el NORTE: Carrera 3 Sucre; SUR: Con el inmueble del ciudadano F.M.; ESTE: Con calle 2 piar; y OESTE: Con el inmueble del ciudadano C.S.. Que el ciudadano J.R.G. demostró la propiedad de las bienhechurías ante la Oficina de Sindicatura Municipal mediante un titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14-01-1980; bajo el Nº 17, folios 35 al 37 de los libros de autenticaciones Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre en Biscucuy de fecha 17-07-1986; bajo el Nº 30, folios del 70 al 76, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los Libros de Registro’.

      Lo cual también se aprecia para demostrar que las demandadas solicitaron que no se le debía dar curso a la venta del ejido motivado a que estaban ejerciendo un recurso ante el Tribunal del Municipio; que el 07-09-2011, fue solicitada ante ésa oficina de Sindicatura del Municipio Sucre, una solicitud de compra del lote de terreno por el ciudadano J.R.G. ubicado en la carrera 3 sucre calle 2 piar, sector el Saman de la población de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, limitada por el NORTE: Carrera 3 Sucre; SUR: Con el inmueble del ciudadano F.M.; ESTE: Con calle 2 piar; y OESTE: Con el inmueble del ciudadano C.S.; y que el ciudadano J.R.G. demostró la propiedad de las bienhechurías ante la Oficina de Sindicatura Municipal mediante un titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14-01-1980; bajo el Nº 17, folios 35 al 37 de los libros de autenticaciones Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre en Biscucuy de fecha 17-07-1986; bajo el Nº 30, folios del 70 al 76, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los Libros de Registro’.

      Hechos estos que están demostrados plenamente en autos.

      2.3. Se solicite informe a la oficina regional de CORPOELEC relacionada con la cancelación de energía eléctrica al contrato Nº 0000069500.

      Esta prueba no se evacuó por falta de diligencia de su promovente.

  3. Las testimoniales de los ciudadanos Rojas Terán A.d.C., Q.G.M.A. y M.C.O.D.C., quienes no acudieron e rendir declaración en la oportunidad legal.

    Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, y analizadas como han sido los medios probatorios traídos por las partes, a juicio del Tribunal, quedó demostrado mediante los documentos producidos por la parte actora y debidamente analizados que es el propietario del bien inmueble identificado en autos, pero el actor no probó en plenitud, que el bien demandado en reivindicación es el mismo que demandó en reivindicación ni que las demandadas, ciudadanas M.E.D.G. y M.E.D.G., lo ocupan indebidamente o sea en contra de su voluntad, sino por el contrario, conforme la prueba de informes expedida por la Sindicatura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se evidencia que el demandante, consintió voluntariamente que dichas ciudadanas ocuparan el inmueble de su propiedad sin contraprestación alguna, esto es en virtud de un préstamo de uso o comodato, y siendo ello así, de acuerdo con el artículo 1.731, debió reclamar la restitución de la cosa prestada o bien a la expiración del término convenido o si no se le fijó duración, solicitar su entrega o desocupación en cualquier momento, pero la vía idónea para ello no era el ejercicio de la acción reivindicatoria, la cual procede cuando hay posesión ilegal o no consentida por el propietario del bien. Así se juzga.

    En cuanto a los alegatos de la parte actora ante esta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

    Así se decide.

    Establecido lo anterior y no habiendo demostrado el demandante como era su obligación los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, forzoso es concluir, que la presente demanda reivindicatoria debe ser declarada sin lugar en derecho. Así se resuelve.

    En las razones señaladas la apelación de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se resuelve.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.P.C.J.d.E.P., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión reivindicatoria, incoada por el ciudadano J.R.G., contra las ciudadanas M.E.D.G. Y M.E.D.G., ambos identificados.

    Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 29-04-2013.

    Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los catorce días de Octubre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo la 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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