Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, veintisiete (29) de septiembre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Consignadas como fueron las copias certificadas respectivas y siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar Innominada solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.734.537 y V-8.744.190, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados M.Á.C. y K.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.278 y 72937, mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2010, solicitan la nulidad del contrato de venta de del terreno municipal construido en terrenos de propiedad del Municipio Libertador del Estado Aragua, ubicados en la calle gran demócrata, cruce con calle Plaza N° 15 de la Población de Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos son Norte: con calle Gran Demócrata, Sur: con empalizada o solar que es o era de J.P., Este: con empalizada o solar que es o era de P.B. y Oeste: con calle ciega, hoy, calle Plaza.

Alegan los recurrentes que en fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano P.E.N.G. actuando en su nombre y en el de su hermana, les cedió y traspaso, en plena propiedad y posesión, unas bienhechurías, construidas en terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Aragua, antes identificado.

Posteriormente el mencionado documento de enajenación, con las modificaciones ordenadas por el Departamento de Revisión de la entonces Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, fue protocolizado ante la misma, en fecha 14 de mayo de 2004, el mencionado documento traslativo de propiedad, fue efectivamente consignado y solicitado el formulario respectivo para la tramitación del contrato de arrendamiento con opción a compra, ante la Sindicatura del Municipio Libertador del Estado Aragua.

Arguyen, que es el caso, que desde la fecha en que hubo la transferencia de propiedad a sus personas, ha habido intentos de menoscabar sus derechos constitucionales de propiedad y posesión sobre las mencionadas bienhechurías, así como sobre el terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Aragua, que van desde el derrumbe de una parte de la pared perimetral construida con dinero de sus peculio, la desaparición de algunos de los folios y documentos que forman el expediente del inmueble objeto de la controversia, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, hasta la destrucción del baño y las toma de agua potable y servidas de las bienhechurías de sus propiedades, e incluso atreverse el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadano G.E.D., cédula de identidad N° V-8.740.023, en complicidad con el ciudadano W.R.V.P., cédula de identidad N° V-8.743.970, situación de hecho, con el fin de aparentar que el ultimo de los nombrados cumplía con los requisitos, para ceder en arrendamiento con opción a compra, el terreno municipal, sobre el cual se erigía el baño y las tomas de agua blancas y servidas que se utilizaban dentro del Inmueble de sus propiedad.

Entre otras denuncia, establecen que, entre los hechos simulados por el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadano G.E.D., y el ciudadano W.R.V.P., para lesionarles gravemente sus patrimonios y despojarlos de parte de las bienhechurías de su propiedad están: simular que supuestamente el comprador, adquirió del ciudadano J.Á.A.G., cédula de identidad N° V-8.734.559, unas bienhechurías, supuestamente ubicadas sobre un terreno propiedad del Municipio Libertador del Estado Aragua, que es donde efectivamente estaba construido el baño y las tomas de agua blancas y servidas que se utilizaban dentro del Inmueble de su propiedad, que eran inherentes a el, en fecha 29 de febrero de 2008, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuando lo cierto, es que el mencionado lote de terreno propiedad del Municipio, forma parte de una extensión mayor, que ha sido poseído, en forma pacifica, continua e ininterrumpida, por los ciudadanos P.E.N.G. y su hermana M.C.N.G., quienes los heredaron abintestato de sus padres, y ha estado en posesión de la familia desde el año 1947, vale decir, desde hace más de sesenta (60) años, y desde el 2003 adquirieron las bienhechurías de estos ciudadanos y han ejercido la posesión sobre el mismo, con algunos intentos de perturbación por parte del ahora comprador en complicidad con el entonces Alcalde, quien con su premura por materializar la venta del lote de terreno municipal, cometieron incongruencias, como que el ciudadano W.R.V.P., consignó, en el nuevo expediente de catastro, que formaron del lote de terreno en el año 2008, una constancia de residencia, con una dirección diferente a la del indicado lote de terreno, y otra constancia de no poseer vivienda, emitida a dicho ciudadano, por Sindicatura Municipal, sin fecha, señalo que el ciudadano, supuestamente habitaba en el lote de terreno, con su núcleo familiar desde hace un año, así como documentos emitidos por el Contralor y Sindico Municipal, en los cuales otorgan su opinión favorable para que el Municipio de en venta al ciudadano W.R.V.P., el lote de terreno, objeto de la controversia, dado que supuestamente éste habita desde hace muchos años con su grupo de familiar, cuando lo cierto es que éste compro las bienhechurías, apenas cuatro meses antes de que le otorgarán el terreno en arrendamiento, única y exclusivamente para uso familiar, y siete meses antes de su compra registrada.

De igual manera, alega que ciudadano V.R.V., nunca ha tenido posesión del terreno, nunca ha vivido allí con su núcleo familiar, tiene un negocio al frente del mismo, y no lo dedico a vivienda familiar, pues el permiso de construcción que tramitó y le fue otorgado es para construcción de un local comercial, y solo ha empezado a construir sus bases, luego de destruir el baño del inmueble de su propiedad, parte de la pared perimetral del Inmueble e impedir que el inmueble disfrute del servicio público de agua potable y aguas servidas, cuya conexión esta dentro del lote de terreno, vulnerando sus derechos de propiedad, posesión, al debido proceso a la defensa e incluso derecho de preferencia a adquirir el lote de terreno.

Asimismo, basa su solicitud de Medida Cautelar Innominada de la siguiente manera “(…) en el contenido de los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en virtud de que los hechos y vicios alegados, y el derecho infringido, está ocasionando un grave daño a nuestros derechos constitucionales de propiedad, posesión, a la defensa y al debido proceso, y es evidente el riesgo manifiesto que existe de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la inminente construcción de un local comercial, cuya construcción ya fue permisada, y cuyo costo supera en mas de cincuenta (50) veces el valor del terreno en litigio, y de que construirse hará imposible la construcción de nuevo del baño sanitario de nuestro inmueble, y nos mantendrá sin el servicio público esencial de aguas blancas y servidas, solicitamos respetuosamente, al tribunal se sirva decretar como medida cautelar innominada, la suspensión de la construcción del local comercial dentro del lote del terreno que mide SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 M2) código Catastral 050701U01001023020001001001, ubicado en la calle Gran demócrata, s/n, Palo Negro, Municipio Libertador, del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Gran Demócrata, en medio, su frente; SUR: Con terreno que es o fue de P.N., ESTE: Con casa o solar que es o fue de C.G. deP., y OESTE: Con casa de sujeción P.N., y cuyo contrato de venta se demandó la nulidad, en este acto ( ...)”. Alegan que le fue violado el derecho a la propiedad, Posesión, Defensa y debido Proceso, así como el Preferencia a adquirir un lote de terreno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto concierne a la pretensión cautelar innominada formulada, cabe señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la recurrente la cual fundamentan en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 590 ejusdem; este Tribunal, visto que los requisitos establecidos para conocer de la medida corresponden en primer término a los mismos determinados para la procedencia de las cautelares consagradas en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa adicionando que por tratarse de una medida innominada el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone como condición adicional el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), resulta necesario para esta Juzgadora determinar si, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud cautelar realizada por los recurrentes en el orden en que fueron peticionadas y, a tal efecto, se observa:

En el caso de autos, los recurrentes pretenden que se suspenda la construcción de un local comercial dentro del lote de terreno contiguo al que poseen y sobre el cual se materializó un contrato de compra venta cuya nulidad se recurre en la causa principal, con fundamento a que el mencionado contrato de venta suscrito entre el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano V.R.V.P., se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, entre otros, como consecuencia de la violación al derecho de preferencia que dicen tener para adquirir en virtud de ser presuntamente poseedores en forma pacífica sobre la extensión de terreno sobre la cual se encuentran “sus bienhechurías”, las cuales –a su decir- les fueron cedidas y trasferidas por documento debidamente protocolizado.

Al respecto se observa que, siendo los derechos invocados por la parte accionante, la defensa, debido proceso, propiedad y acceso a justicia en los cuales se fundamenta el fumus bonis iuris que a su vez se desprende de la invocación de su presunta condición de propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de la venta que se pretende impugnar, se realizó un análisis no sólo del libelo el cual vale decir sólo se limita a enunciar dichos derechos, sino también, de los recaudos consignados en el expediente de los cuales destacaremos:

Al folio 11: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Aragua en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante el cual la ciudadana M. concepciónN.G. da en venta pura y simple unas bienhechurías a los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G. construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal cuya ubicación y linderos se encuentran especificados.

Al folio 14 riela: Documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. del estado Aragua en fecha 14 de mayo de 2004, mediante el cual se desprende que la ciudadana M.C.N.G. cede y traspasa “en plena propiedad y posesión” (sic) a los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., unas bienhechurías construidas en terreno municipal cuya ubicación y linderos se especifican en el documento, cabe destacar que si bien la dirección pudiera ser la misma, la descripción de los linderos no coinciden

Riela al folio 19: Copia simple de documento de arrendamiento con opción a compra, sin fecha, de una parcela de terreno propiedad municipal cuya ubicación y linderos se encuentran contenidos en el documento el cual es suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el ciudadano W.V.P., el cual si bien la dirección pareciera coincidir, los linderos son diferentes a los documentos anteriormente mencionados.

Riela al folio 21: Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. del estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 2008, correspondiente a la compra venta de terreno propiedad municipal, entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el ciudadano V.R.V.P., cuya dirección y linderos coinciden con lo establecido en el documento señalado anteriormente.

Aunado a lo anterior, manifiesta el accionante en su escrito libelar “…lo cierto es que el mencionado terreno propiedad del Municipio, forma parte de una extensión mayor que ha sido poseído en forma pacífica, continua e ininterrumpida por los ciudadanos E.N.G. y su hermana C.N.G., ambos ya identificados…omissis… y desde el año 2003 al adquirir las bienhechurías de estos ciudadanos, hemos ejercido la posesión sobre el mismo…” Resaltado del Tribunal

Ahora bien, siendo que la propiedad de las bienhechurías de acuerdo a lo alegado por el acciónate son parte de un terreno de mayor extensión presuntamente poseído por él, no es posible precisar de la documentación consignada dicha situación, pudiendo sólo verificarse de la lectura de los documentos consignados, que existe la protocolización de unas bienhechurías así como la venta de un terreno, pero no se puede constatar si aquellas se encuentran dentro de éste, siendo impretermitiblemente necesario cotejar dicha situación a través de otros medios, por cuanto se trata de verificar que las bienhechurías en cuestión se encontraban dentro de “ese lote de terreno de mayor extensión” y sobre parte del cual se pretende construir un local comercial cuya paralización se procura a través de la presente medida cautelar.

De tal forma que, con base a dichos elementos esbozados los cuales se pretenden oponer como el fundamento del derecho que se reclama, es necesario observar, que tal escenario conlleva a la necesidad de escrutar la situación jurídica alegada por los quejosos a una comprobación que no se aprecia de los recaudos consignados, al igual que la certeza o apariencia de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados a fin de identificar los elementos que permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, siendo inevitable para tal fin, su comprobación, estudio y cotejo a través de los antecedentes administrativos correspondientes al caso así como analizar el fondo o tema decidendum del asunto planteado.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado deben concurrir todos los extremos anteriormente analizados para decretar su procedencia y siendo que respecto al fumus bonis iuris considera quien decide, que no fue debidamente probado en virtud del análisis ya expuesto y, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Suspensión solicitada por los ciudadanos J.R.G.Z. y A.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números: V-8.734.537 y V-8.744.190, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio M.Á.C. y K.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 67.278 y 72.937, respectivamente, contra el Contrato de Venta de Terreno Municipal suscrito entre el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, ciudadano G.E.D., con el ciudadano W.R.V.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.743.970, plenamente identificados en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Superior contencioso de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. Siendo las 2:00 de la tarde. A los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez. 200º y 151º.

LA JUEZ PROVISORIO,

G.L.B..

LA SECRETARIA,

R.M. ROJAS.

Exp. CA-9948.

GLB/Reggie/Rossi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR