Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara.

Barquisimeto, 02 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000817

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-. 15.004.494.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: MORELBYS ALEJANDRA BOHORQUEZ Y YOHAMILET S.O., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 143.800 Y 133.203.

PARTE DEMANDADA: TUBOS DE VENEZUELA C.A. (TUBOVEN), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/10/1975, bajo el Nº 56, folios 212 al 218.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: Accidente de trabajo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-. 15.004.494, contra TUBOS DE VENEZUELA C.A. (TUBOVEN), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/10/1975, bajo el Nº 56, folios 212 al 218.

En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la medida cautelar de embargo de bienes propiedad de la demandada, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias del expediente a los Juzgados Superiores.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte recurrente demandante alega que interponen el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ya que negó la solicitud de la medida cautelar y condeno a su representado en costas de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo obviando lo establecido en el articulo 64 cuando los trabajadores ganen menos de 3 salarios mínimos no se le aplicara la condenatoria en costas y en este caso el trabajador esta amparado por el mencionado articulo.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

.

De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la parte actora, se limita a mencionar que la demandada esta realizando gestiones tendientes a la venta de la empresa. En cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica: “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507). Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar una medida preventiva, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

Igualmente, la doctrina y jurisprudencia han establecido que para que pueda ser decretada la medida cautelar, debe existir el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patrias, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En caso bajo estudio, señaló la representación judicial del demandante en su solicitud, que el periculum in mora se fundamenta en el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, sin una medida preventiva que permita proteger o precaver el resarcimiento de los daños que se le pueda ocasionar, por el hecho de la supuesta venta de la empresa demandada.

Al respecto, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida no consignó a los autos ningún medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, pues no sólo puede basar su pedimento en las supuestas gestiones para la venta de la misma, sin prueba alguna que acredite su credibilidad; por lo que concluye esta Juzgadora que no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dada la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida.

En base a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte solicitante de la medida, no acreditó a las actas prueba alguna tendiente a demostrar el periculum in mora, quien aquí decide, considera que en el presente caso no están llenos los requisitos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que se ratifica la decisión del A-quo. Así se decide.-

Respecto a la condenatoria en costas a la parte actora, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 64 de la Ley adjetiva laboral.

Artículo 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

Así las cosas, se verifica en el escrito libelar que la parte actora aduce haber tenido un último salario de Bs. 1548,30, lo que, revisados los históricos de los decretos de salario mínimo del país, se aprecia que ese era el monto decretado para septiembre del año 2011, por lo que se verifica que el trabajador devengaba un (01) salario mínimo.

Por lo anterior, se verifica que el A-quo incurrió en un error material, al condenar en costas a la parte actora, por cuanto de conformidad con el artículo antes trascrito, no podrá condenarse a los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide modificar la sentencia recurrida, específicamente en lo relativo a la condenatoria en costas al actor. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No se condena en constas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

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