Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2005-001381

DEMANDANTE RECONVENIDO: J.R.G.R. y D.Z. LEON DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.151.908 y 3.345.374, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.R. INDRIAGO AVENDAÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.958.-

DEMANDADA RECONVINIENTE: Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A (PROYCOR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de octubre de 1.990, anotada bajo el Nº 32, Tomo A-53, representada por su director Gerente ciudadano A.B. de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.161.889, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: O.L.F.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.641.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA .-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado H.A.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2.005, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta; incoará el abogado J.R. INDRIAGO AVENDAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.958, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.G.R. y D.Z. LEON DE GONZALEZ; contra la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A, (PROYCOR), ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la apelación interpuesta es con ocasión a un escrito presentado por los abogados H.A.W. y C.D.L., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.G. y D.Z. LEON DE GONZALEZ, ya identificados, mediante el cual solicitaron lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez, que la sentencia definitiva que declaró Con Lugar la demanda incoada por nuestros mandantes, establece que los mismos adquirieron la propiedad del inmueble identificado como 18-B.- Señala igualmente que el mismo inmueble aparece identificado como “V-4”.-

Lo cierto es que según el documento de parcelamiento original, el inmueble que construyeron y ocupan nuestros mandantes aparece identificado como “V-4”.- Empero, los demandados para burlar los derechos que habían adquirido los compradores, protocolizaron un nuevo documento de parcelamiento, donde el único cambio es la denominación de las unidades de parcelas.- Para crear mayor confusión, los demandados sabiéndose perdidosos, señalaron en su contestación a la demanda, sin ningún fundamento, que el inmueble que negociaron los accionantes aparece identificado como 18-B.- Cabe aclarar que el aludido inmueble no constituyó el objeto de la demanda amen de que se encuentra ocupado por un tercero que no fue parte en el juicio, ante tal circunstancia que no puede ser afectado por una sentencia dictada en un juicio donde no participó.-(…)

A los fines de la ejecución de la sentencia, con el debido respeto y ante la necesidad del proceso, solicitamos conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se apertura (sic) la necesaria incidencia, en tal virtud se acuerde abrir el lapso probatorio que servirá para despejar cualquier duda sobre la nomenclatura del inmueble que ocupan nuestros mandantes cuya propiedad le será trasmitida por la protocolización de la sentencia. (…).-

Según este primer documento de parcelamiento y el documento de opción de venta, los ciudadanos J.R.G.R. y D.Z. LEON DE GONZALEZ, compraron la parcela distinguida con las letra y el número (Ve-Cuatro) V-4.- (…)

Con la nueva designación de nomenclatura, nuestros mandantes pasaron de ser los compradores de la parcela distinguida con la letra y el número (Ve-Cuatro) “V-4” a ser compradores de la parcela y la construcción un inmueble identificado con el Nº “1-B”.-(…)“

En tal sentido, el Juzgado de la causa dictó auto en fecha 15 de diciembre de 2.005, mediante la cual declaró Improcedente tal solicitud.-

Dicho esto observa quien aquí decide, que la parte apelante pretende se modifique la nomenclatura del inmueble sobre el cual recae la presente acción, razón por la cual se hace necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.-

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.-“

De la norma en comento se infiere que la aclaratoria procede solo a solicitud de parte, y dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia, consistiendo la misma solo en aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y/o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, siendo facultativo para los jueces acordar o negar la aclaración de la misma, y de ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la misma, y en caso contrario que se negaré, tal providencia denegatoria no tiene apelación.-

Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente en fecha 21 de septiembre de 2.000, comparecieron los abogados C.C.T. y J.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.G.R. y D.Z. LEON DE GONZALEZ, ya identificados, y presentaron escrito mediante el cual solicitaron la aclaratoria correspondiente (folios Doscientos Treinta y Cinco (235) al Doscientos Treinta y Nueve (239) de la primera pieza), la cual fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser extemporánea, según auto de fecha 05 de octubre de 2.000, (folio 245 de la primera pieza), razón por la cual considera quien aquí sentencia que efectivamente los lapsos legales para la interposición de la presente defensa precluyeron con creces, siendo previamente agotados los mismos, alcanzando fuerza de definitiva la sentencia dictada, como en efecto.- Así se declara.-

Por otra parte, en atención a la articulación probatoria solicitada a los fines de que despejar cualquier duda sobre la nomenclatura del inmueble objeto del presente litigio, dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.- (…).-“

De la norma en comento, se infiere que este procedimiento incidental o supletorio, tienen como finalidad la sustanciación y decisión de asuntos y puede proponerse en atención a determinadas causas las cuales a saber, son:

1) Por haberse resistido la contraparte a alguna medida legal del Juez;

2) Por abuso de algún funcionario, y;

3) Por alguna necesidad del procedimiento y por cualquier otra solicitud de parte apoyada en razones análogas a las expresadas y de la que se requiera la opinión de la contraria.-

Dicho esto, tenemos que en atención a los supuestos antes señalados los mismos no se subsumen en ninguno de los hechos señalados por el apelante, en atención a que la causa principal ya fue decidida, encontrándose la misma definitivamente firme, razón por la cual resulta a todas luces improcedente ordenan abrir la articulación probatoria solicitada.- Y así se declara.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado H.A.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2.005, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta; incoará el abogado J.R. INDRIAGO AVENDAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.958, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.G.R. y D.Z. LEON DE GONZALEZ; contra la Empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A, (PROYCOR), ya identificadas.

Segundo

Se CONFIRMA el auto apelado, el cual fue especificado en el particular anterior.-

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación. bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembredel año 2.010.- Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha 28/09/2010, siendo las 3:29 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión., conste.,

La Secrebtaria.,

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