Decisión nº 1353-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002091

SOLICITANTES: J.R.G.M. y O.J.R.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.405.962 y V-11.580.059, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. JHONNYS DAVILA., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.833.

BENEFICIARIA (S): Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.013, los ciudadanos J.R.G.M. y O.J.R.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.405.962 y V-11.580.059, respectivamente; asistidos por Abg. JHONNYS DAVILA., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.833, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha tres (03) de mayo de 2.013 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha catorce (14) de Mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos J.R.G.M. y O.J.R.D.G., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares en la forma siguiente:

Primero

En relación a la P.P. será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.

Segundo

El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000oo Bs.) MENSUALES, los gastos médicos, matricula escolare, colegio y transporte, vestido, habitación, entre otros, serán compartidos en partes iguales por los padres.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a la niña cuando así lo desee.

UNICO:

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos por los ciudadanos J.R.G.M. y O.J.R.D.G., antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.

SEGUNDO

En relación a la P.P. será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.

TERCERO

El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000oo Bs.) MENSUALES, los gastos médicos, matricula escolare, colegio y transporte, vestido, habitación, entre otros, serán compartidos en partes iguales por los padres.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a la niña cuando así lo desee.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y

SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T..

El Secretario,

Abg. C.A.B.M..

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1353/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:40 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M..

Motivo: Decreto de Separación De Cuerpo.

KP02-J-2013-002091

17/05/2013

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IVBT/CAB/ Robersi.-

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