Decisión nº IGO120011000229 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000020

ASUNTO : IP01-O-2011-000020

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número Nº 7.566.040, de estado civil casado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro estado Falcón, asistido por la Abogado ZHAYDHA J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.178.678, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 56.164, con domicilio procesal en la Avenida J.L. diagonal al antiguo Bancoro “ Escritorio Jurídico Páez y Asociados, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el cual omitió negó la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por su defensa Técnica.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 13 de Abril de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. D.A.P..

En fecha 15 de Abril de 2011, se emite auto por secretaria, en al cual se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, solicitando el estado procesal del asunto principal Nº IP11-P-2010-004641, a los fines de decidir sobre la presente acción de amparo.

En fecha 02 de mayo del 2011, se recibió oficio Nº 1J-1022-2011 de fecha 29/04/2011 procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual acusan recibo de oficio Nº CA-261-2011, e informa que en fecha 11/04/2011 se difirió el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 12-05 2011.

En fecha 04 de mayo del 2011, se acordó oficiar nuevamente al Tribunal de la causa, a los fines de solicitarle se sirviera informar detalladamente a esta Alzada el estado procesal del asunto principal Nº IP11-P-2010-004641, seguida en contra del ciudadano J.R.G., e indicara la situación en la cual se encuentra dicho acusado en relación a la medida de coerción personal que le haya sido impuesta.

En este punto, se evidencia de las actuaciones del libro diario llevadas por esta Alzada que no se dio despacho desde el día 05 de mayo de 2011 hasta el día 16 de mayo de 2011, toda vez que el Juez Provisorio Abg. D.A.P., fue trasladado al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo sustituido éste, por la Juez Provisoria Abg. Mórela Ferrer, la cual se abocó al conocimiento del presente asunto en fecha 17 junio de 2011.

En fecha 17 de Junio del 2011, se emite auto recibiendo oficio y acordando oficiar nuevamente al Tribunal Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo, solicitando informe a este tribunal Colegiado la situación actual en la que se encuentra el acusado J.R.G., en relación a la medida de coerción personal que le haya sido impuesta en el asunto principal Nº IP11-P-2010-004641.

En fecha 23 de junio de este mismo año, se recibe oficio suscrito por la Secretaria de Enlace de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, donde informan que el ciudadano J.R.G., acusado en el asunto IP11-P-2010-004641, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, desde el día 20-08-2010, y que en fecha 07-06-2011, se llevó a efecto la audiencia de depuración y constitución del Tribunal que conocerá del asunto, quedando constituido de forma mixta y se fijo el Juicio Oral y Público para el día 29-06-2011 a las 2:30 de la tarde;

RECORRIDO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Esta alzada antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, o no, de la presente acción, estima necesario acotar:

Que se desprende de las actuaciones que reposan en esta alzada, que en fecha 10/12/2010, la Abogada ZHAYDHA J.P.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.R.G., interpuso inicialmente la presente Acción de A.C., ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada en fecha 13/12/2010, y se designó como ponente al Dr. J.M.M.J..

En fecha 16/02/2011, dicha sala emitió pronunciamiento, mediante sentencia Nº 38, expediente 10-1392, en la cual se declaró incompetente para conocer la presente Acción de A.C., remitiendo las actuaciones a esta alzada, para conocer de la presente.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Refirió la parte accionante que la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en relación a la solicitud de revisión de medida efectuada por esa defensa constituye una flagrante violación a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales motivo por el cual procedió a realizar por separado las siguientes denuncias en contra de la decisión lesiva a sus Derechos Constitucionales emitida por el Juzgado Tercero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Doctora E.L.V.M.:

Narra el accionante que en fecha 20 de agosto de 2010, se llevó acabo Audiencia Oral de Presentación donde el Representante Fiscal ratifico la Medida de Privación Judicial de Libertad en su contra, por la presunta comisión del delito De Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue acordada por el Tribunal de Control, celebrándose en fecha 01 de Noviembre de 2010, Audiencia Preliminar, previa presentación del escrito acusatorio por parte de la Vindicta Pública.

Indica el acusado que su estado de salud es precario desde hace muchos años por presentar Hipertensión, enfermedad que no le ha permitido una mejoría, por el contrario el cuadro se ha empeorado, por lo cual su defensor se ha visto en la necesidad de solicitar en oportunidades reiteradas su traslado al Hospital de Coro, y en consecuencia el Tribunal Tercero con funciones de Control ordeno mediante oficio Nº 3C- 2207-2010, le fuera trasladado con carácter de urgencia hasta la Medicatura Forense a los fines de ser valorado por el medico Legal.

Señala que en fecha 02 de Noviembre del año 2010, se recibieron los resultados de la Experticia Medico Legal que le fuera practicado, donde el experto forense E.J. emite Informe donde corrobora su cuadro clínico “… que soy un p.H. reconocido en Estado 2, inestable donde he presentado tensiones elevadas y cuadros de arritmias. En esta misma fecha el referido experto emite Referencia al Medico del Internado Judicial a los efectos de ser reconocido adicionalmente y señala en sus recomendaciones que debo ser tratado por un cardiólogo, siendo que mi defensa consigna los siguientes resultados: Reporte ECG ambulatorio, Reporte ECG Ambulatorio Modo Comprimido, Reporte ECG ambulatorio Frecuencia Cardiaca, Reporte ECG ambulatorio Eventos del Paciente, Reporte ECG ambulatorio Resumen General, Informe General, Resultados Generales HTPERMAX- Sistema de Análisis Ambulatorio de Presión Arterial, Sistema de Análisis Ambulatorio de Presión Arterial, estos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”

Arguye el quejoso que en vista de su delicado estado de salud, su Defensor Privado solicito en fecha 17 de Noviembre de 2010, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los Artículos 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de garantizarle la vida a los efectos de que le sea suministrado los tratamientos médicos acordes a su cuadro clínico, siendo tal petición negada por el Tribunal aduciendo la Juzgadora que subsisten las causas que motivaron en su momento la Privación Judicial de libertad, y que en la acusación fiscal se advierte la presunción de fuga, corroborando la ciudadana juez la veracidad de las evaluaciones medicas que reposan en auto solo señalando, que el tribunal vigilara de la salud de su persona a los efectos que sean practicadas las atenciones medicas necesarias, alegando además que la enfermedad que padezco no es grave ni se encuentra en etapa terminar, negándosele así el derecho a la vida y a el mandato establecido en la Carta Magna.

Afianza que en vista de tal situación y el deterioro de su estado de salud la defensa solicitó en los subsiguientes días traslado al hospital, requiriendo nuevamente la revaloración Medica Forense en fecha 23 de Noviembre de 2010, pronunciándose la ciudadana juez en fecha 01/12/10 de la siguiente forma:

…la Abogada ZHAYDIIA PAEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, interpuso escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado J.R.G.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho pedimento, al argumentar la defensa que: “... en razón al grado de agudización clínico de mi defendido ya que el mismo debe contar con vigilancia medica constante la cual carece en este centro de reclusorio por presentar condiciones cardiovasculares inestables tal como se evidencia en informe de Experticia Medico Legal, numero 3817, emitido por el Departamento de Ciencias Forenses de Coro...”, consignando para ello una serie de resultados médicos y exámenes del imputado, donde se dejó plasmado desde el punto de vista médico legal, la situación de salud actual, los cuales se encuentran agregados a las actuaciones, específicamente Examen Medico Forense, de fecha 24-11-2010, suscrito por la Medico Forense Dr. E.J., donde se deja constancia de la evaluación médica hecha al acusado en los siguientes términos: “...P.h. en estadio 2, actualmente inestable, que ha presentado cifras tensiónales elevadas y cuadros de arritmia persistentes a pesar del tratamiento, se recomienda continuar tratamiento farmacológico, mantener dieta con limitado consumo de sodio, alimentos grasos y colesterol, evitar estrés y situaciones de tensión emocional. En vista de las condiciones cardiovasculares inestables persistentes es necesario vigilancia médica continua y estricta con monitoreo constante de sus signos vitales para evaluar efectividad del tratamiento y decidir nuevas conductas.” Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada el tipo de delito por los que se encuentra acusado actualmente, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga sobrevenido de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, aunado al tipo penal por el cual es encausado el hoy acusado, el cual es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera prudente cumplir con el orden jurisprudencial así como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de noviembre de 2005, sentencia No. 3421, el cual establece el carácter de lesa humanidad a los delitos previstos en la Ley de drogas, y la cual prohíbe la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Observa quien aquí decide, en virtud del argumento de la defensa sobre el estado de salud del acusado: J.R.G.G., si bien es cierto, que aparece evidente de las actas una serie de evaluaciones médicas, así como el Examen Medico Forense, practicado al imputado, donde se desprende que efectivamente se ha presentado cifras tensiónales elevadas y cuadros de arritmia, y que dada la situación de enfermedad que sufre el mismo, requiere vigilancia medica continua y estricta, con monitoreo constante, tales razones obliga a este órgano jurisdiccional a estar vigilante de su salud, y a proveer cualquier solicitud que se haga a los efectos de los tratamientos médicos que sean necesarios y hasta su hospitalización si así es recomendado por el medico tratante a te Tribunal de Control, considera quien aquí decide, que no es menos cierto, que tal enfermedad no es de las llamadas graves o que se encuentre en fase Terminal, como para que proceda la sustitución de la medida que le fue decretada inicialmente, así como lo regula el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitantes para los decretos de privación de libertad, lo cual como se dijo antes, no es el caso. En tal sentido, por lo antes expuesto, y por cuanto considera este Tribunal que aún persisten las razones por las cuales se decretó en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, es decir, el mantenimiento de la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, como lo establece el artículo 251 numerales 2° y 30 en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia, considera que lo prudente y procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos J.R.G.G., todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos J.R.G.G., (…), todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 20-08- 10, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Denuncia con base a lo anteriormente trascrito que las dos negativas emitidas por el tribunal en diferentes fechas son exactamente iguales no existiendo en las mismas argumento de peso que pudiera satisfacer no solo a su persona en la condición de salud que se encuentro sino a la defensa que técnicamente no se ve satisfecha .

Indica además, que en fecha 29 de Noviembre de 2010, el Director del internado Judicial de Coro, emite oficio a la ciudadana Juez Tercero de Control oficio número: 3145-10, donde señala que el Internado no reúne las condiciones físicas adecuadas para el tratamiento recurrente del cuadro hipertensivo que presenta el acusado de autos, por lo que carece de médicos y enfermeras, es por lo que solicitan que se autorice el traslado del acusado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, no obtenido respuesta alguna por parte la Juzgadora.

Sigue manifestando que en vista de tal situación su Defensor Privado continúa solicitando traslados médicos que en ocasiones no pueden ser llevados a cabo por no contar en el Internado Judicial de Coro con vehículos disponibles a cualquier hora como para satisfacer una emergencia medica, siendo vulnerados con esto todos los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, La carta o Convenciones Internacionales y los tratados y Convenios Internacionales referidos a los Derechos Humanos.

Señala con esto una violación Derechos y Garantías Constitucionales al no permitirle preservar su vida cumpliendo con la atención medica que requiero por tratarse de un paciente con un cuadro clínico de cuidado evidenciado en dos informes emitidos por expertos Forenses previa valoración cardiológica, violando en consecuencia los Derechos y las Garantías Constitucionales, así como los Tratados Internacionales que son Ley de la Republica, invocando en su escrito los artículos 23, 27, 30, 31 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 10 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último la parte accionante, solicitó sea declarado con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se ordene al Tribunal Tercero de Control se pronuncie a favor de lo mencionado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de su negativa al petitorio de su defensa.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Se evidencia de que la presente acción de amparo ha sido ejercida en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual negó la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa, siendo que ha criterio del actual accionante, la misma vulnera derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de a.c. interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de a.c. es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara...

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir sobre el presente asunto; y así se determina.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

Ahora bien observa esta Corte, luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, que el escrito de amparo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además se aprecia que como punto único alegado por la parte accionante como hecho lesivo es la negativa por parte del Tribunal denunciado como agraviante de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, la cual ha sido solicitada por el presunto deterioro en la salud de la quejosa, lo cual en su criterio constituye una flagrante violación a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo en un recurso extraordinario y el mismo debe ser ejercido o interpuesto por los accionantes, cuando se hayan agotado todos los recursos y medios ordinarios, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico ordinario que permita al solicitante, obtener lo que se pretende por la vía de amparo, es decir, la protección o restitución del derecho constitucional cuya violación alega el quejoso.

Así mismo el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo, sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Con fuerza en lo anterior y revisada de manera exahustiva la solicitud interpuesta por el quejoso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Para que resulte admisible un mandamiento de A.C., deben concurrir una serie de elementos que hagan procedente y uno de los requisitos más importantes, es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en S.n 401 de 19-05-2000, Caso: Centro Comercial Las Torres, Exp. n. 00-295, expresó:

"...Para que el Amparo proceda es necesario:

1) Que el actor invoque una situación jurídica;

2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;

3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o amenazas;

4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca tal situación, ya que de no ser así, el daños se haría irreparable.

Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesion irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que si la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existen infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario. Por ello cuando se puede acudir a vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo..."

Ahora bien en el presente caso dicho agravio viene dado, según el defensor, en la omisión en la que incurriera en reiteradas oportunidades el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ante las peticiones efectuadas por el defensor Privado del ciudadano J.R.G.G., acusado por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo se evidencia de la revisión de las actuaciones remitidas a esta alzada, que la defensa ataca una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control, evidenciándose de las actas que dicho Juzgador se pronuncio oportunamente ante las solicitudes efectuadas por el accionante, en cuanto a la revisión de medida de privación de Libertad que pesa sobre el imputado de marras, pero negando la revisión de la misma.

En otro orden de ideas se desprende de las actas que en fecha 23 de junio del 2011, se recibió comunicación de parte de la Secretaria de Enlace de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante la cual informan que el ciudadano J.R.G., acusado en el asunto IP11-P-2010-004641, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, desde el día 20-08-2010, y que en fecha 07-06-2011, se llevo a efecto la audiencia de depuración y constitución del Tribunal que conocerá del asunto, quedando constituido de forma mixta y se fijo el Juicio Oral y Público para el día 29-06-2011 a las 2:30 de la tarde.

Establecido esto es conveniente citar lo expresado el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad que pudieran afectar la acción de a.c. interpuesta, indicando en su ordinal 2° lo siguiente:

…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…

Vista la normativa anteriormente transcrita, esta alzada debe destacar que si bien es cierto la presente acción de amparo se presentó contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ante las peticiones efectuadas por el defensor privado de la revisión de la medida de coerción personal, no es menos cierto que en este momento, en el cual le corresponde a este Tribunal Colegiado decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, la cusa principal se encuentra en fase de juicio oral y público, siendo entonces que no le es imputable a dicho Tribunal de control la vulneración de derecho constitucional alguno y mucho menos tenérsele como agraviante en el proceso, por cuanto el asunto principal se encuentra actualmente ante un Tribunal distinto al que dio origen a la presente denuncia, ante el cual la parte accionante puede ejercer los recurso que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medios ordinarios ante de ejercer la acción de amparo.

Teniéndose entonces en el caso in comento que, al trasladarse al asunto principal a la fase de juicio, dejo de ser el Tribunal de control el Tribunal agraviante, no pudiéndose entonces imputar actualmente a éste la vulneración del derecho alguno, al no evidenciase una amenaza inmediata en contra de las garantías constitucionales, aunado a que el imputado o su defensor, está en la posibilidad de presentar nuevamente sus peticiones ante éste nuevo juzgado, más aún, al tratarse en el presente caso de la revisión de medida que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede solicitar las veces que considere pertinente.

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo ejercida a favor del ciudadano J.R.G.G., asistido por la Abogado ZHAYDHA J.P.C., contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, todo a tenor de lo establecido en los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el ciudadano J.R.G.G., asistido por la Abogada ZHAYDHA J.P.C. anteriormente identificado, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, conforme a lo dispuesto en el los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala remita el expediente principal al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Regístrese, publíquese, Notifíquese al accionante. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de julio de 2011.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO120011000229

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