Decisión nº IG012012000021 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000186

ASUNTO : IP01-R-2011-000186

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 7.566.040, casado, de oficio Instrumentista de la Refinería, Taxista y comerciante, domiciliado en calle Acueducto de Nuevo Pueblo, casa N° 30, de color blanco y amarillo-anaranjado, antes de la sede del Ministerio Público, segunda casa, estado Falcón. Teléfonos: 0269-5114249; 0414-6965911.

DEFENSOR: ABOGADO D.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.385, domiciliado en la Comunidad Cardón, Av. 16, casa N° 6-84, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono N° 0416-768.30.43.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS J.R.C.C. y P.R.P.L., Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del interpuesto por los Abogados J.R.C.C. y P.R.P.L., Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo, contra el auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el ciudadano J.R.G.G., por tres medidas cautelares sustitutivas, consistentes en Arresto Domiciliario, Prohibición de salir de la Península de Paraguaná y Prohibición de visitar determinados lugares sin autorización del Tribunal, por razones humanitarias, conforme a lo establecido en el artículo 245 en concordancia con el artículo 256.1.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el artículo 159 de la Ley de Drogas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de diciembre de 2011 el recurso de apelación fue admitido, avocándose a su conocimiento la Jueza Suplente R.C., en fecha 09/01/2012, en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra de vacaciones legales.

La Corte para decidir el fondo del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las copias certificadas contenidas en el presente cuaderno separado, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2011, publicó el siguiente pronunciamiento judicial:

(…) después de revisar detalladamente el informe de Experticia Medico Legal Nº 1479 presentado por Dra. E.M., Médico Experto Profesional II del CICPC Coro, donde expresa en su Conclusión lo Siguiente:

CONCLUSIÓN: Paciente con antecedentes de Hipertensión Arterial, quien no responde al tratamiento y condicionado por una Crisis de angustia situacional, actualmente en crisis hipertensiva. Se sugiere ser trasladado con urgencia a un centro dispensador de salud a fin de estabilizar cuadro clínico y seguir indicaciones de sus Médicos Tratantes.

En el presente caso según el informe medico presentado el ciudadano necesita cuidados médicos que solo se pueden tratar en espacios libres de stres como podría ser en otro Centro de Reclusión o en su casa de habitación y lograr una buena recuperación. En Virtud de que se recibió Oficio Nº 1697, emanado del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Punto Fijo, Estado Falcón a cargo del Comisionado Agregado Licenciado José Alfredo Medina Colina, de fecha 13 de Octubre de 2011, donde informa de las irregularidades presentadas en dicho centro, con los Reclusos que se encuentran retenidos en el mismo y por lo que solicitó que trasladaran a otros centros de reclusión a los internos que no deben de estar detenidos en dicho centro e informó que no están recibiendo Traslados de Reclusos para el mismo, es por lo que en este momento es necesario recalcar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece: “limitaciones a la privación judicial de libertad… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y basándose en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: LA DETECION DOMICILIARIA del ciudadano J.G.… IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 1º, 4° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná y la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares sin previa autorización de este Despacho; hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este despacho informes médicos de especialistas en Cardiología, Neurología y Medicina Interna avalados por Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de verificar el Estado de S.d.A.d.A.. En caso de incumpliendo de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida Impuesta…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esbozaron los Representes Fiscales que interponían el presente recurso de apelación contra el fallo anteriormente transcrito, por las razones siguientes:

Que en fecha 20 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de presentación de los ciudadanos DURAN RITO Y J.R.G.G., relacionada con la causa penal No. IP11-P-2010-0004641, quienes por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, hoy derogada por la Ley Orgánica de Drogas, el Ministerio representado por esta Unidad Fiscal, los interpuso de imputación formal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por habérsele incautado en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el momentos en que los mismos se encontraban abordo de los siguientes vehículos: uno marca Toyota, modelo corola, color vino tinto, placas AAA-29G y otro marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color azul, placas MEE-84W, comercializando sustancia ilícita. Donde fue incautado en el vehículo marca Toyota DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELA debajo del asiento del chofer, que luego de practicarle la experticia química se determinó que la misma corresponde a la sustancia ilícita COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE DOS KILOGRAMOS (2KRS), en razón a estos hechos se decretara en contra de dichos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrar llenos los extremos de dicha.

Que en razón de la averiguación penal, la Representación del Ministerio Público durante la fase preparatoria recabó suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos, en la comisión de los hechos por los cuales fueron imputados, por lo cual interpuso escrito de acusación contra los ciudadanos imputados, entre ellos el ciudadano J.R.G.G., en la que se solicita además de ser admitidas totalmente, que se mantuviera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra todos los ciudadanos imputados, por cuanto no habían cambiado las circunstancias por las cuales se les había impuesto dicha medida de coacción; llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 01-11-2010, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, por cumplir el escrito acusatorio con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo admite totalmente así como las pruebas promovidas y por considerar que los presupuestos los cuales motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no habían variado, acuerda mantener la misma, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, conociendo la causa en fase de Juicio, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Que en fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano Abogado D.J.D., ejerciendo la defensa Técnica del ciudadano J.R.G.G., solicita a favor del mismo, le sea otorgada MEDIDA HUMANITARIA, en protección a su vida y a su salud, ya que el mismo padece problemas cardiacos y en innumerables veces ha sido trasladado a recibir asistencia medica de urgencia y como consecuencia de esa solicitud, el A Quo, mediante auto motivado de fecha 24 de octubre de 2011, con base en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ “ LA DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano J.R.G.G. (...i, IMPONIÉNDOLE las medidas cautelares previstas en los ordinales 1, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA Y PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, convocando para el día 26 de octubre de 2011, luego de su decisión, audiencia de imposición de decisión y de compromiso cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a la cual ese despacho asistió, no sin antes dejar claro que su comparecencia debía entenderse como cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, y no como convalidando dicha actuación judicial.

Denunció la violación del principio relativo al control de la constitucionalidad, al quedar violentado el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3.241, de fecha 09/11/2005, ya que a partir del momento en que fue aprehendido el imputado por la presunta comisión de tales delitos, se le garantizó por parte del Ministerio Público y el Tribunal sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la salud, siendo celebrada la audiencia de presentación el 20/07/2010 en las instalaciones del Circuito Judicial Penal , Extensión Punto Fijo, estimando el Juez que estaban llenos los requisitos contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle la privación judicial preventiva de libertad.

Advirtió que, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han interpretado los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, se estableció que los delitos de narcotráfico son injustos penales de lesa humanidad y que para éstos son improcedentes los otorgamientos de medidas cautelares sustitutivas y que al adminicular estas doctrinas jurisprudenciales con el fallo impugnado, se constata que la Juzgadora violentó, no sólo este criterio establecido de manera reiterada y pacífica, sino que además ha transgredido el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la irrestricta obligación de los Tribunales de la República de obedecer y respetar las decisiones vinculantes que dicte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Increpó, que es claro que la defensa pidió se otorgara MEDIDA HUMANITARIA fundamentándola de acuerdo al artículo 43 de la Constitución, pues es una labor propia su condición procesal, pero debió el A Quo valorar la entidad y la magnitud del presunto delito cometido por el imputado, pues por la

naturaleza del mismo existe una evidente presunción de fuga, pues EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, LOS JUECES DEBEN PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA EN LOS IMPUTADOS, y así lo estableció la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL NO. 1728, DE FECHA 10-12-09, y que es, conforme al artículo 335 constitucional, igualmente vinculante, motivo por el cual, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pidieron LA NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado.

Como segunda denuncia advirtieron los Representantes Fiscales la VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la solicitud de la defensa técnica del acusado siempre estuvo referida a la imposición de una MEDIDA HUMANITARIA a su defendido y por lo tanto referido a lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citan a continuación:

Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Que visto así ese artículo, esa medida comporta las siguientes exigencias: 1.- Está reservada para privados de libertad en condición de penados 2.- Que se trate de una enfermedad grave o en etapa terminal y 3.- Realización de Evaluación Médico Forense, siendo adicional a ello y de conformidad con lo establecido en el 503 del Código Orgánico Procesal Penal, recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.” 4.- Su conocimiento corresponde al Juez de Ejecución. 5.- Debe verificarse el cumplimiento de los requisitos.

Para mayor abundamiento y para confirmar su tesis de que el A Quo actuó mas allá de lo pedido por la defensa técnica, en el sentido de que con base en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano J.R.G.G. (...), IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal, 12, 42 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA PENISULA DE PARAGUANA Y PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, y nada dijo sobre la MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la defensa técnica, no obstante haber servido de base para su pronunciamiento, a saber:

En fecha 05 de septiembre de 2011, (folios 57 tercera pieza) el Abogado D.J.D., ejerciendo la defensa Técnica del ciudadano J.R.G.G., solicita a favor del mismo, le sea otorgada MEDIDA HUMANITARIA, en virtud de que mi defendido padece una enfermedad terminal

En fecha 14 de septiembre de 2011, (folios 64 tercera pieza) el Abogado D.J.D., ejerciendo la defensa Técnica del ciudadano J.R.G.G., solicita a favor del mismo, le sea otorgada MEDIDA HUMANITARIA, la cual permita a mi defendido cumplir con la ‘TERAPIA FAMILIAR” en su casa de habitación

En fecha 13 de octubre de 2011, (folios 71 tercera pieza) el Abogado D.J.D., ejerciendo la defensa Técnica del ciudadano J.R.G.G., solicita a favor del mismo, le sea otorgada “MEDIDA HUMANITARIA, en protección a su vida y a su salud, ya que el mismo padece problemas cardiacos y en innumerables veces ha sido trasladado a recibir asistencia medica de urgencia, en su pronunciamiento de fecha 24 de octubre de 2011, el A quo, señala lo siguiente:

Ahora bien siendo el momento propicio para decidir respecto de la solicitud interpuesta por el (Abogado) D.J.D. a favor de su defendido el ciudadano J.G.

En el acta de imposición de medida … de fecha 31 de octubre de 2011, (folios 113 al 11 tercera pieza) luego que la ciudadana Juez impusiera al ciudadano de la medida otorgada, la defensa adujo lo siguiente: “... Esta representación considera que la decisión esta ajustada a derecho por cuanto fue una medida humanitaria y no una medida cautelar (resaltado de la parte apelante), por lo cual no cabe dudas para el Ministerio Público, que la solicitud del Abogado D.J.D., ejerciendo la defensa técnica del ciudadano J.R.G.G. siempre estuvo referida a que el mismo fuese acreedor de una MEDIDA HUMANITARIA y nunca sobre lo pronunciado por el A quo en su decisión de fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual y con base en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ “ LA DETENCION DOMICILIARIA del ciudadano J.R.G.G. (....), IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en los aludidos ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que lo anteriormente expuesto no es una manipulación de la representación fiscal, sino que ambas figuras jurídicas comportan tratamientos distintos y formas de proceder igual de disímiles, pues mientras una (Artículo 245 Código Orgánico Procesal Penal) trata sobre las limitaciones a la imposición, prima facie, de Medidas Privativas de Libertad, en las cuales debe considerarse que se esté en presencia de personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada y cuyo conocimiento corresponde al Juez de Control correspondiente, la otra (Artículo 502 Código Orgánico Procesal Penal) es una medida que excepcionalmente esta referida a que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal y su conocimiento es exclusivo del Juez de Ejecución, por lo que, así las cosas, a criterio de la representación fiscal, el A quo, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que basó su pronunciamiento en aspectos no abordados por el solicitante, configurándose con ello lo que en la doctrina se conoce como ultrapetita, vulnerando con ello los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el debido proceso y así solicitamos sea acordado.

Por todo lo antes mencionado y por haber violado el A quo los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al derecho legitimo a la defensa de los representantes fiscales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA del auto que acordó la revisión de la medida impuesta al imputado.

Como tercera denuncia señalaron la violación de los artículos 173 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el auto mediante el cual la ciudadana Juez A quo, acuerda revisar la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano acusado J.R.G.G., imponiéndole las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 1°, 4° y 5° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es fundado en base a lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, el mismo establece limitaciones a la Privación Judicial de Libertad de la personas mayores de setenta años, de mujeres en los tres últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, no es menos cierto, que del análisis que se realice del referido auto, la ciudadana Juez A quo, solo fundamenta su decisión en base al reconocimiento Médico Legal signado con el N9 1554 de fecha 04-10-2011, realizado por la Doctora E.R., Médico Forense de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones podrá verificarse que el cuadro clínico presentado por el ciudadano acusado, no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitación a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, limitándose la recurrida solo en exponer en su dispositiva, una cita de la parte in fine del referido artículo, no manifestando en cuál de las circunstancias allí dispuestas se encuadraba la del ciudadano J.R.G.G., siendo inmotivada su decisión, presumiendo esta Representación del Ministerio Público, por los motivos de la solicitud de revisión de medida, que es la limitación respecto a las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, pero es el caso que esta debe de estar debidamente comprobada, y en el presente caso el cuadro clínico del encausado no encuadra en dicho supuesto.

Asimismo, advirtieron que no pretenden ignorar el trato humanitario que el Estado Venezolano, incluyendo quienes en su nombre ejercen la acción penal, debe brindarle a los privados de libertad, no obstante, es menester advertir que decisiones como las que aquí se impugna, en las cuales no se realiza un exhaustivo análisis de las circunstancias que conllevaron a que el Ministerio Público acusara y solicitara el enjuiciamiento del ciudadano J.R.G.G., demuestran el poco apego que se puede llegar a tener en la lucha contra el flagelo creciente del narcotráfico, por lo que en el caso particular el A quo, al citar el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las limitaciones a la privación judicial de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, debió encuadrar la situación particular del ciudadano con dichos supuestos legales, y con la revisión del padecimiento del ciudadano en cuestión ha podido verificar que en el presente caso no se está ante ninguna de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, pues si bien es cierto el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, no es menos cierto que estas pueden ser atendidas con tratamiento del cual se evidencia que ha sido tratado y el organismo donde se encuentra recluido el acusado le ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, con respecto a su control ante los centros de salud disponibles en esta circunscripción judicial.

Igualmente, denunciaron la INOBSERVANCIA DE UNA N.D.R.C. ya que el A Quo, al proferir su pronunciamiento, lo hace sin atender al carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, específicamente a la sentencia N° 3421 de fecha 9-11-05, expediente 03-1 844, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ejerció un recurso de interpretación constitucional referente a los artículos 29 y 271 de la Carta Magna, donde se dejó claro que LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO SON INJUSTOS PENALES DE LESA HUMANIDAD y que para éstos ES IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CUANDO EL JUZGADOR HAYA ACORDADO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, carácter que dimana de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual concluyen que el Tribunal incurrió en error al proferir tal decisión, desatendiendo los postulados de dicha sentencia de carácter vinculante y hace proclive la impunidad, flagelo contra el cual, el Ministerio Público ha declarado la lucha constante y sin descanso, razones suficientes por las cuales solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión accionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal, el auto que se impugna versó sobre una imposición al acusado J.R.G. de tres medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario, prohibición de salir de la Península de Paraguaná y de concurrir a determinados lugares sin la autorización del Tribunal, por virtud de encontrarse amenazado el derecho a la vida, garantía consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión ésta que la Fiscalía no comparte por tratarse el delito por el cual se le juzga de un delito grave, de lesa humanidad, a los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia les ha proscrito el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, amén de estar latente el peligro de fuga, doctrinas jurisprudenciales que desacató, infringiendo el contenido del artículo 335 del Texto Constitucional, además de atribuir a la recurrida el vicio de inmotivación.

Pues bien, aprecia esta Sala que en el caso de autos fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación al imputado J.R.G., por parte del Juzgado Primero de Juicio ante el cual cursa la causa, por solicitud del abogado D.J.D., en su condición de Defensor del imputado, en virtud de la afección de salud que padece dicho ciudadano; lo que produjo su evaluación médica nada y nada menos que por el principal órgano de investigación penal del estado, vale decir, por la Experta Médico Forense E.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien avala los informes médicos emitidos por otro Médico Especialista, Dr. T.A., inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud N° 32.940, Colegio de Médicos N° 1504, lo que indica que es un Médico Privado, cuyas conclusiones son las siguientes, según se lee de la decisión que se revisa:

… CONCLUSIÓN: Paciente con antecedentes de Hipertensión Arterial, quien no responde al tratamiento y condicionado por una Crisis de angustia situacional, actualmente en crisis hipertensiva. Se sugiere ser trasladado con urgencia a un centro dispensador de salud a fin de estabilizar cuadro clínico y seguir indicaciones de sus Médicos Tratantes.

Ahora bien, del ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y del análisis de la situación planteada se constata, en todo caso, que en este asunto se encuentran enfrentados dos derechos constitucionales, el primero, el de la sociedad, en el entendido que, por doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las personas juzgadas por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no son pasibles de ser objeto de medidas cautelares sustitutivas ni de la aplicación del principio de proporcionalidad que consagran los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de observancia irrestricta por parte de los Jueces de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que el imputado se encuentre asegurado bajo reclusión que permita la consecución de los f.d.p., conforme al pronunciamiento judicial que lo privó de su libertad en la audiencia de presentación y, por otra parte, el derecho a la vida y a la salud de éste, que en situación de reclusión no puede ser debidamente satisfecho por el Estado.

En efecto, consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de proporcionalidad, conforme al cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el caso que se analiza, evidentemente, consideró el Tribunal la magnitud del delito por el que se juzga al procesado, al considerar el contenido de los artículos 29 y 271 del Texto Constitucional, por una parte, y por la otra, los artículos 43 y 83 de la misma Carta Magna, que consagran los derechos a la vida y a la salud, resolviendo otorgar la revisión de la medida privativa de libertad por otras cautelares sustitutiva de ésta, menos gravosas, al apreciar y evaluar, como antes se indicó, solicitudes efectuadas ante ese Despacho Judicial por la Defensa del procesado, basada además en los informes médicos vertidos por profesionales de la Medicina, uno de los cuales, fue emitido por la Dra. E.R., en su condición de Experta Forense, resultando pertinente señalar, además, que en la sentencia recurrida el Juzgador dejó expresamente establecido que en el asunto principal se fihjo una audiencia especial para decidir sobre la revisión de la medida solicitada, para lo cual fueron convocadas las partes y que llegada la oportunidad dicha audiencia tuvo que ser suspendida por recomendación de otra Experta Forense, Dra. E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Coro, ante la necesidad de que el imputado fuera evaluado previamente por especialistas de Cardiología y Neurología, decidiendo el Tribunal pronunciarse hasta tanto constara en el expediente dichos informes, tal como se puede apreciar de los siguientes párrafos de la decisión que se revisa:

… PUNTO PREVIO: En virtud de que en fecha 23 de Agosto de 2011, se celebró audiencia especial a los fines de resolver la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado D.J.D., a favor de su defendido el ciudadano J.G., identificado en autos, quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha, 20 de Agosto de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el Encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud motivada por razones de salud; la cual fue suspendida, esto para cumplir con las recomendaciones de la Dra. E.M., Médico Experto Profesional II del CICPC Coro, referentes a la valoración del ciudadano por especialistas de Cardiología y Neurología, y hasta tanto constara en la causa dichos informes médicos avalados por la Médico Forense ut supra, se fijaría nueva oportunidad para decidir. Ahora bien en virtud de que consta en la causa Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 1554 de fecha 04 de Octubre de 2011, practicado por la Dra. E.R., Médico Forense de la Sub. Delegación del CICPC Punto Fijo, donde avala los informes emitidos por el Especialista Dr. T.A., MPPSS 32940, CM: 1504, C.I. Nº 7.483.376 que reporta: El Paciente presenta síndrome vertiginoso postural, si focalización neurológica actual, sendo la situación vivencial actual un factor de riesgo por su condición de hipertenso para enfermedad cardiovascular y vasculocerebral, ya que requiere un estricto tratamiento farmacológico. Donde concluye: CONCLUSIÓN: Paciente con antecedentes de Hipertensión Arterial, quien no responde al tratamiento y condicionado por una Crisis de angustia situacional, actualmente en crisis hipertensiva. Se sugiere ser trasladado con urgencia a un centro dispensador de salud a fin de estabilizar cuadro clínico y seguir indicaciones de sus Médicos Tratantes. Es por ello que quien suscribe se ABOCA a decidir por auto separado, en virtud del delicado estado de salud del ciudadano J.G.. Y Así se Declara.-

Desde este contexto, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio actuó apegado a derecho cuando, respetando doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales “para el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial deben estar presentes o concurrir en el caso concreto los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, concluyendo el precitado órgano judicial acordando medidas cautelares menos gravosas, dado el estado de salud en que se encontraba el imputado, lo cual comprueba esta Sala ante los autos que dictara el Tribunal de la causa en fechas 02/08/2011; 05/08/2011 (a los cuales no se les dio cumplimiento); 08/08/2011; 09/08/2011, 11/08/2011 ordenando el traslado del imputado al Hospital Universitario de Coro desde las instalaciones del Internado Judicial de Coro, tal como lo corroboró la Experto Forense que le efectuó el reconocimiento médico legal, en fecha 18/08/2011, al concluir que:

Para el momento del reconocimiento presentó crisis hipertensiva tipo urgencia (200/120 mmHg) con taquicardia (FC: 100 latidos por minuto) abdomen globoso a expensas de panículo adiposo. Se sugiere valoración por cardiología (urgente) en Hospital General de Coro para yugular crisis hipertensiva y evitar complicaciones asociadas a dicha patología (insuficiencia cardiaca congestiva, infarto al miocardio)…

(Folio 46 del Expediente)

Recibido este Informe ante el tribunal de Juicio en fecha 19/08/2011, el mismo fijo audiencia especial para el día 22/08/2011, a las 10:00 am, fecha en la cual se difirió por incomparecencia de la Experta E.M., fijándola nuevamente para el 23/08/2011, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia con la presencia del Ministerio Público, la Defensa y la Experta Forense, verificándose del acta levantada al respecto que la Representación Fiscal hizo oposición a la revisión de la medida, en virtud de que no se estaba en presencia de una enfermedad en fase terminal; sin embargo se lee el contenido de la opinión de la Forense, quien indicó:

… “el 18-08-2011, le practique en la medicatura forense al ciudadano imputado el cual para ese momento se le tomó la tensión arterial y presentó tensión 220 con frecuencia de 100, se sugirió el traslado inmediato al hospital, y lo ,ideal era que fuera evaluado por el servicio de cardiología para hacer seguimiento a la enfermedad, la tensión arterial es una enfermedad crónica, y la cual causa daños en diverso órganos del organismo, como el corazón, riñón, vasos arteriales y cerebro, que es donde va a producir sus efectos, desconozco si fue trasladado al hospital ese día. Seguidamente procede a preguntar el Tribunal: usted recomendó que fuera trasladado al hospital y que fuera valorado?, R: Si. Es todo. Seguidamente procede a preguntar el Fiscal: el cuadro clínico que presenta el ciudadano Guanipa, puede ser tratado?; R: La enfermedad es tratable, pero desconozco si esta recibiendo un tratamiento, y si lo tiene prescrito si lo esta cumpliendo, en caso de tenerlo hay que hacer un ajuste, lo cual ameritaría una revaloración y seguimiento continua la anomalía, el especialista recomendaría la realización de otros exámenes, si es controlable bajo tratamiento, seguimiento y vigilancia, y bajo un control periódico. Seguidamente procede a preguntar el Tribunal: Usted recomienda que sea valorado por un cardiólogo?, R: Si seria pertinente realizar un holter de presión, un holter de arritmia, y un ecosonograma, yo me baso en eso en una prevaloración con el protocolo de estudio de cardiología. Seguidamente procede a preguntar el Fiscal: estamos en una patología crónica la cual amerita verificar el porque se están dando estas elevaciones de tensión, y verificar si es que no ha tenido revisión o estudio por especialistas, el debe estar hospitalizado para esos estudios. El fiscal pregunta a la medico forense: usted es especialista en el área e Cardiología?, R: No, soy anatomopatólogo forense. En este estado la defensa expone: “Solicitamos que nuestro defendido sea hospitalizado en el hospital Cardón y le sea practicados los exámenes de rigor. Es todo. La Dra. E.M. le tomo la tensión al ciudadano he indico la necesidad de hospitalizar al ciudadano para que se le hagan los exámenes de rigor, por cuanto presenta síntomas referentes a la hipertensión. LA CIUDADANA JUEZÁ SE DIRIGE A LAS PARTES Y LES INFORMA: que acuerda suspender la presente audiencia, esto para cumplir con las recomendaciones de la medico forense Dra. E.M., referentes a la hospitalización del ciudadano J.G., ordenando su hospitalización en el Hospital Cardón Dr. J.B., esto a los fines que sea valorado por especialistas de Cardiología y Neurología, y así poder emitir un pronunciamiento con elementos que permitan fundamentar dicha decisión, indicando que una vez consten en autos dichas revisiones medicas se fijara nueva oportunidad. Se acuerda como sitio de reclusión del ciudadano imputado será la el Hospital Dr. J.B., lugar en el que estará por el lapso de una semana bajo la medida de apostamiento policial, con el propósito de facilitar la práctica de las valoraciones médicas necesarias. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial…

Consta de las actuaciones que en fecha 26/08/2011 el Tribunal de Juicio acordó, mediante auto, el traslado del acusado al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo, para evaluación con equipo de Cardiólogos para aplicar holter cardíaco y presión arterial, expidiendo nueva orden de traslado médico en fecha 29/08/2011 (Folio 67). En fecha 31/08/2011 recibe el Tribunal oficio procedente de la Fiscalía Septuagésima Auxiliar a Nivel Nacional del Ministerio Público, en virtud del cual remite Acta suscrita por dicha representación y la Dra. E.M., referente al imputado de autos, de la que se desprende lo siguiente: “… Tensión arterial 200/130 mmhg. Se sugiere traslado de inmediato a servicio de enfermería para tratar urgencia tensional. Se sugiere electro de esfuerzo, holter de presión arterial, ecocardiograma…”; igualmente aparece agregado al folio 72 informe médico forense suscrito por la Dra. E.R., del que se desprende que la misma sugiere que el paciente “… sea evaluado por Neurólogo, que cumpla con tratamiento estricto emitido por Cardiólogo e Internista, dieta hiposódica libre de grasa, aumento de actividad física y ambiente libre de stress…”

Consta del expediente que el 05/09/2011 fue autorizado por el Tribunal nuevo traslado médico al Hospital R.C.S., a lo que se suma lo señalado por el Abogado Defensor, en escrito presentado ante el Juez de Juicio en fecha 14/09/2011, informándole que el procesado de autos perdió a sus dos hijos varones en la tragedia ocurrida en el Sector de P.N.S., ameritando ser sometida su hija adolescente a tratamiento psicológico por tal circunstancia, lo que ha afectado a su defendido y a su núcleo familiar, tragedia que para esta Sala constituye un hecho notorio comunicaciones reflejado en todos los medios de comunicación social regional y nacionales, por lo cual solicitó que se le autorizara a su representado el ser sometido a terapias familiares promovidas por la Alcaldía de Carirubana frente a un grupos de Expertos.

El 26/09/2011 fue acordado nuevo traslado médico del imputado hasta la medicatura Forense de Punto Fijo, todo lo cual conllevó a que el tribunal de Juicio le impusiera las señaladas medidas cautelares sustitutivas al procesado; decisión del Tribunal que superpuso el derecho a la vida y a la salud del procesado, que en todo caso está amparado por la Constitución Nacional en los artículos 43 y 83, adicionalmente con una garantía de presunción de inocencia, que significa que el imputado, “…se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Art. 49.2).

Este derecho, a su vez, aparece desarrollado en el capítulo correspondiente a los principios que rigen el proceso penal, en el artículo 8 del texto penal adjetivo, que dispone: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

Ahora bien, que tal como lo indica el Ministerio Público, erró la Jueza al acordar tales medidas cautelares sobre la base de dispositivos legales cuya errónea aplicación se aprecia, al no estar evidenciado ni la enfermedad en fase terminal ni que se trate el beneficiario de un penado, al haberse apoyado la Juzgadora en lo que establecen los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal y varios de la Ley de Régimen Penitenciario, ello no obsta para que se le dé aplicación inmediata al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Por otra parte, al lado de este derecho, se encuentran otros, regulados igualmente en la Carta Magna, concretamente, en el artículo 46, que previene: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Este derecho constitucional se encuentra también regulado como un principio en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 10, al establecer que: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella deriva…”. Y, como corolario del derecho a la vida, está el derecho a la salud de las personas, consagrado en el artículo 83 del texto fundamental, al expresar: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T. concibe el derecho a la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (Sent. N° 1431 del 14/08/2008), conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

Obsérvese que las medidas cautelares impuestas al procesado permiten alcanzar los f.d.p., al haberle sido impuesta personalmente, con la advertencia de que su incumplimiento acarrearía su revocación inmediata, amén de apreciarse del auto recurrido que la s mismas se otorgaron “… hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Despacho informes médicos de especialistas en Cardiología, Neurología y Medicina Interna, avalados por Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente…”, da cuenta que tal pronunciamiento lo efectuó el Tribunal aunque no de manera exhaustiva, si se entiende y comprende de su motiva las razones que incidieron en la sustitución de la medida, verificando esta Alzada, además, que entre las medidas impuestas está la detención domiciliaria, la cual tiene la misma naturaleza jurídica de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cambiando únicamente el lugar de reclusión, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual en nada vulnera derechos y garantías constitucionales al Ministerio Público dentro del proceso, por cuanto tiene permitido y está dentro de sus facultades, vigilar el debido cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Tribunal al imputado y de informar a éste su incumplimiento a los fines de su revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; o, en todo caso, informar al Tribunal la mejoría que presente el imputado en su salud para que decaiga la medida y sea nuevamente recluido en el Internado Judicial de Coro, por aplicación de lo decidido en el fallo accionado.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión del Tribunal Primero de Juicio, dictada el 24-10-2011, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado por otra menos gravosa. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.R.C.C. y P.R.P.L., Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el ciudadano J.R.G.G., por tres medidas cautelares sustitutivas, consistentes en Arresto Domiciliario, Prohibición de salir de la Península de Paraguaná y Prohibición de visitar determinados lugares sin autorización del Tribunal, por razones humanitarias, conforme a lo establecido en el artículo 245 en concordancia con el artículo 256.1.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el artículo 159 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de ENERO de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES

JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000021

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