Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002502

ASUNTO: RP11-P-2013-002502

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano J.R.G., por uno de los delitos Contra El Ambiente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscalía Segunda Con Competencia en Materia de Ambiente del Ministerio Público Abg. C.L., el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 05, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto a los ciudadanos J.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGORSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 1 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-07-2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el imputado se trasladaba con un camión cisterna cargado con 4000 litros de combustible gasolina y fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al solicitar el permiso para realizar el transporte el mismo no posee los distintivos de RACDA estampados en la puerta del conductor, ni ninguno de los planes de emergencia y de contingencia establecidos en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: J.R.G., venezolano, natural de El Pajuil, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-09-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.214.776, hijo de R.G. y M.R. y residenciado en: San J.d.L.G., Sector Vicioso, Casa S/N, cerca de la bodega de M.B., Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Solicito al tribunal decrete a favor de los justiciables una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado toda vez que no existen declaración de testigo que pueda corroborar el dicho de la victima y posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal, finalmente solcito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado J.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGORSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 1 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGORSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 1 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29-06-2013.

Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº 151-13, realizada por funcionarios adscritos de fecha 02-07-2013, realizada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Bohordal, mediante las cuales dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión del imputado, cursante a los folios 2 y 3. C.d.R.d.V. automotor, suscrito por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Bohordal, Cursante al folio 6. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DISPOSITIVA: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.R.G., venezolano, natural de El Pajuil, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-09-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.214.776, hijo de R.G. y M.R. y residenciado en: San J.d.L.G., Sector Vicioso, Casa S/N, cerca de la bodega de M.B., Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGORSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 1 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, Solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Junto con boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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