Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El presente juicio se inició en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, en virtud de la Transcripción de Novedad suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de guardia del departamento de Patología Forense del hospital Central de Valencia, informando que en dicho centro ingresaron los cadáveres de tres personas del sexo masculino, quienes en vida respondían al nombre de H.A.B.J.d. 22 años de edad, JOYA MORILLO P.E.d. 28 años de edad y L.G.G.J.d. 24 años, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto

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En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, se produjo la aprehensión del ciudadano J.R.H.T., en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien indicó:

… en fecha 23 de diciembre del año 2008, se inicia la presente investigación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia (…) por la destrucción de varias vidas humanas, hecho acontecido en esa fecha, aproximadamente a las 12:00 del mediodía en el Barrio 19 de Abril, Avenida San J.V., Municipio V.E.C., lugar donde se encontraban los hoy occisos (…) exactamente frente al local comercial ACRÍLICOS JR, quienes llegaron en un vehículo SPARK color PLATA placas TAS-16K, en busca del ciudadano J.R.H.T., ya que habían acordado para ese día un viaje para la ciudad de Barquisimeto, siendo atendidos por la esposa de éste ciudadana L.U.V., quien le informó a P.J.M. que su esposo había salido para R.U., motivo por el cual los hoy occisos esperaron en la calle, donde luego de un tiempo prudencial aparecen dos sujetos con armas de fuego comenzando a disparar sin mediar palabras, dando muerte de esta manera a JOYA MORILLO P.E., L.G.G.J. Y H.A.B.J., dándose posteriormente a la fuga en un vehículo Toyota Corolla color marrón que se encontraba esperándolos en la cuadra siguiente que va hacia el Hospital E.T. (…) la mayoría de los declarantes coinciden que el occiso P.J., había acordado viajar con el ciudadano J.R.H.T., quien desde el día 22 de diciembre de 2008 citó al hoy occiso al lugar de los hechos, a los fines de viajar a la ciudad de Barquisimeto, haciéndolo esperar junto a los amigos que lo acompañaban informándoles que no se encontraba en el sitio, donde al término de una hora y media aproximadamente (…) realiza una llamada a su esposa URRIERA LORENA indicándole que iba por el puente el ahorcado, quedando desvirtuada tal coartada al verificar la ubicación geográfica con el análisis realizado a la relación de llamadas, revelando que el ciudadano J.R.H.T. se encontraba exactamente a esa misma hora, en el Barrio 19 de Abril (…) desprendiéndose también de la investigación que la ciudadana URRIERA LORENA quien es esposa de J.R.H.T. presuntamente mantenía relaciones amorosas con el occiso P.E.J.M. (…) se dicte orden de aprehensión (…) por la presunta comisión de (…) DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

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El tres (3) de abril de 2014, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABSOLVIÓ al ciudadano J.R.H.T., identificado con la cédula de identidad nro. 17314579, de la comisión del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la sentencia publicada el veinticuatro (24) de abril 2014, son las siguientes:

Los hechos debatidos en juicio fueron fijados en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, previa la admisión de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima ciudadano P.E.J.O., por la comisión del delito de Sicariato previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y la admisión de las pruebas que serían evacuadas en juicio; hechos que fueron narrados en sala de juicio tanto por el Ministerio Público como por los abogados acusadores privados (…) los hechos ocurrieron en fecha 23 de diciembre del año 2008 en horas del mediodía cuando la víctima hoy occiso (…) llegó en compañía de los ciudadanos también hoy occisos L.G.G.J. y H.A.B.J., al sitio previamente señalado y acordado por el acusado a un negocio denominado Acrílicos J.R., que se encuentra ubicado en el Barrio 19 de Abril en la Avenida San J.V. en V.e.C., y que P.J. se mantuvo en las adyacencias del local esperando la llegada del acusado, quien lo había convocado para trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, señalando que de ello da fe la madre de la víctima (…) y en relación a los hechos sucedidos cuando dan muerte a las víctimas (…) cuyos autores materiales fueron A.M. y E.L. alias el Raky, cuando se producen los disparos que le dan muerte a estos ciudadanos existen testigos presenciales (…) se mantuvieron en las afueras de dicho local a la espera de la llegada del ciudadano José, quien lo había convocado en ese sitio para trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de comprar unas cornetas para el carro de José, por lo que decide esperar a dicho ciudadano, indicando en su acusación que la ciudadana Urriera Varela L.A. quien es la esposa del ciudadano J.R.H.T., se encontraba en el interior de dicho local, cuando transcurrido como 15 minutos se escuchan unas detonaciones percatándose la ciudadana (…) que el ciudadano P.J. cae al suelo, levanta la mirada y ve a un chico con un arma de fuego en la mano disparando, pero en ese momento ve también que cae al piso uno de los ciudadanos que andaba con Pedro, y los sujetos que estaban disparando salieron corriendo pero al mismo tiempo disparaban, ella salió a la calle y vio que Pedro, Gregory y el otro muchacho estaban en el piso mal heridos, L.A. comenzó a pedir auxilio, prendió su camioneta pick up y fue cuando montaron a los muchachos en la camioneta y ella los llevó al Hospital Central de Valencia donde le dijeron que los tres ciudadanos habían fallecido (…) En el presente juicio resulta indefectible que el Tribunal analizó los elementos probatorios y una vez realizada la valoración de cada prueba, fueron pormenorizadamente comparadas entre sí, y una vez contrastadas unas se complementaron y otras se desvirtuaron, logrando acreditarse la muerte de las víctimas debido a heridas producidas por disparos de arma de fuego mediante los protocolo de autopsia que fueron complementados con las inspecciones técnicas criminalísticas realizadas a los cadáveres y mediante la trayectoria balística intraorgánica, con lo que se obtuvo la prueba de la muerte de las víctimas; sin embargo, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado (…) no se logró establecer que haya ideado y planificado la muerte de la víctima P.J., ni cómo la encargó, lo que debe ser establecido con pruebas que de manera contundente permitan acreditarlo sin que medie ningún rasgo de duda (…) el solo hecho de que el día de los hechos iban a verse a una hora determinada para lo que se pusieron de acuerdo, el hecho que el móvil se reportó a la radio base que cubre el sector donde se ubica el lugar del hecho y que esa radio está en la zona perimetral del lugar de los hechos, el hecho que la víctima P.J. lo haya llamado ese día, no son elementos suficientes para dar por probado que el acusado ideó la muerte de la víctima P.J. y la encargó; en este aspecto indicó el Ministerio Público que hubo un señalamiento de un testigo que a la víctima ese día la iban a poner en el sitio para darle chicharrón, este testimonio no se recibió en juicio ni existe otro elemento derivado de otra prueba que permita establecerlo de esa manera, solo pueden ser objeto de análisis y valoración las pruebas recibidas en juicio, de las cuales no se logró obtener elementos suficientes de prueba para establecer que el acusado haya ideado y encargado la muerte de la víctima, por tanto no es posible declarar su culpabilidad ante la falta de prueba irrefutable que permita establecer con certeza la reprochabilidad penal que logre desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de ello la sentencia que dicta este Tribunal es una sentencia absolutoria al no haberse demostrado la culpabilidad del acusado

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Los representantes del Ministerio Público ejercieron recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y el diez (10) de abril de 2014 la ciudadana A.P.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó por escrito el mismo, consignando en fecha ocho (8) de mayo de 2014 otro escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia, suscrito igualmente por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Fiscal Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

El ocho (8) de mayo de 2014, los ciudadanos R.B. y V.R., apoderados judiciales de la víctima interpusieron recurso de apelación.

El siete (7) de mayo de 2014, los ciudadanos L.E.L.I. y O.T.R., defensores del ciudadano J.R.H.T., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada con efecto suspensivo y el quince (15) de mayo de 2014 dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

El cinco (5) de diciembre de 2014, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO (ponente), L.G.A. (disidente) y J.D.U.A., se pronunció respecto a los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 que declaró improcedente la solicitud de pruebas nuevas y respecto a los recursos interpuestos contra la decisión publicada el veinticuatro (24) de abril de 2014 que absolvió al acusado y en tal sentido, declaró sin lugar los recursos de apelación.

El trece (13) de enero de 2015, la ciudadana DEBOMNIS PERALTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, interpuso recurso de casación y el seis (6) de febrero de 2015, la defensa del acusado contestó el recurso de casación.

El once (11) de mayo de 2015, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000183 y el doce (12) de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana DEBOMNIS PERALTA en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de mayo de 2015, indicó lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Como corolario de la fundamentación de la decisión emanada de la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…) ante el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público con motivo de la inadmisibilidad de la solicitud de las Nuevas Pruebas requeridas (…) fundamentamos el presente Recurso de Casación en Violación de la Ley por Errónea Interpretación de la norma jurídica, nos referimos específicamente a la normativa contenida en el artículo 342 (…) del Código Orgánico Procesal Penal (…) seleccionó y aplicó el dispositivo legal requerido (…) pero de una forma incorrecta y desatinada (…) Esta decisión aparte de inmotivada, genérica y repetitiva del criterio sostenido por la ciudadana Juez de Primera Instancia (…) es en sí misma antagónica por cuanto la propia Corte de Apelaciones reconoce que se trata de una Prueba Nueva, y al tratarse de hechos nuevos ameritaban su esclarecimiento, y luego considera improcedente la solicitud de dicha prueba nueva (…) el contenido de la norma plantea que esos hechos o circunstancias nuevas surgidas en la audiencia, requieren su esclarecimiento, esclarecimiento que no se produjo por cuanto la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones, no analizó el fundamento que tuvo el Ministerio Público para requerir esas Pruebas Nuevas, no analizó el fundamento de dicha apelación (…) SEGUNDA DENUNCIA (…) fundamentamos el presente Recurso de Casación en Violación de la Ley por Errónea Interpretación de la norma jurídica, nos referimos específicamente a la normativa contenida en el artículo 182 (…) del Código Orgánico Procesal Penal (…) por cuanto al decretar (…) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público y los Querellantes, al señalar procedente la improcedencia de la solicitud de las Pruebas Nuevas, no aplicó acertadamente, correctamente, perfecta y adecuadamente el contenido de la normativa procesal planteada en el artículo 182 precitado (…) No explican si la improcedencia de la solicitud de Nuevas Pruebas, que sí estaban relacionadas con los hechos objeto del proceso, se debía a que no eran útiles para el descubrimiento de la verdad, ésta circunstancia o exigencia normativa la contempla la norma cuya violación en este acto se denuncia, y se impugna a través de la interposición del presente recurso de casación (…) TERCERA DENUNCIA (…) fundamentamos el presente Recurso de Casación en Violación de la Ley por Errónea Interpretación de la norma jurídica, nos referimos específicamente a la normativa contenida en el artículo 181 (…) del Código Orgánico Procesal Penal (…) Al respecto en relación a si la competencia de la Sala de la Corte de Apelaciones, se circunscribe a los aspectos del fallo impugnado, y aspectos de derecho, el Ministerio Público al requerir fueran admitidas como pruebas nuevas (…) había advertido a la Juzgadora que su testimonio producto de la amenaza recibida, influía sobre el dispositivo del fallo (…) ha debido en virtud de que se trataba de un órgano de prueba contaminado, viciado, advertir y pronunciarse sobre la nulidad invocada, pues si se hubiera aplicado correctamente, lo procedente era pronunciarse sobre la licitud de la prueba (…) CUARTA DENUNCIA (…) denunciamos a todo evento por ser procedente, la violación de derechos y garantías procesales que se conculcaron y habiéndose denunciado oportunamente, las víctimas, y esta Representación Fiscal Conjunta no obtuvieron respuesta por parte de la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones, produciéndose denegación de justicia

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II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El seis (6) de febrero de 2015, los abogados L.E.L.I. y O.A.T.R., defensores privados del ciudadano J.R.H.T., dieron contestación al recurso de casación, indicando:

De entrada, el recurso presentado (…) es manifiestamente INADMISIBLE, por considerar con el debido respeto a la Recurrente; que la misma en ninguno de sus Capítulos y Denuncias; jamás refirió concretamente los Motivos reales de Derecho en los que se basó para ‘atacar’ la sentencia proferida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (…) el Recurso solo se circunscribe a analizar la ‘Violación del Artículo 342 del COPP’ (…) en el empeño de que se quebrantaron diversas normas, al declarar INADMISIBLES, unas presuntas nuevas pruebas, que el Ministerio Público pretendió incorporar dentro del desarrollo del Debate Oral; cuestión ésta que ya fue dirimida suficientemente tanto por la Jueza Sexta de Juicio al declararlas INADMISIBLES, como por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al confirmar la decisión de la Jueza a Quo (…) al no concretarse la ciudadana Fiscal a rebatir el contenido mismo de la decisión, el corazón propio de la Sentencia que consideró NO CULPABLE a nuestro Patrocinado; consideramos (…) que el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE para su estudio por parte de la respetable Sala de Casación Penal

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III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la ciudadana DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, legitimada para actuar conforme a lo consagrado en el artículo 111 (numeral 14) del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el trece (13) de enero de 2015. Tiempo hábil y suficiente, sobre la base del cómputo efectuado por el abogado C.A.L.C., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (cursante en el folio 242 de la pieza 21 del expediente) ello con fundamento a lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal, constatándose de acuerdo a los días de despacho especificados en dicho cómputo que el recurso fue interpuesto antes de verificarse la última notificación de las partes, la cual se hizo efectiva el dieciséis (16) de marzo de 2015. Dejando constancia de lo siguiente:

…siendo que en fecha 13-03-2015, se pudo observar que la notificación de los abogados R.B. y V.R., en su condición de defensores privados no fueron efectiva (sic) se ordenó librar la misma nuevamente, quedando debidamente notificado en fecha 16-03-2015, ahora bien siendo esta la última notificación efectiva consignada en el presente recurso. Asimismo se deja constancia que en fecha 13-01-2015, la Fiscal Séptima del ministerio público interpone recurso de Casación en contra de la decisión dictada en fecha 05-12-2015, por la Sala Accidental Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asimismo se hace constar que siendo que en fecha 16-03-2015, quedan debidamente notificados los defensores privados (…) y una vez vencidos el lapso de 15 días para interponer el respectivo recurso de casación se procede a dejar constancia de los días transcurridos a los fines que los referidos defensores den contestación al recurso de Casación interpuesto…

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Y con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el cinco (5) de diciembre de 2014 por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constatándose que en dicho pronunciamiento declaró improcedente la solicitud de pruebas nuevas, declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 y así mismo declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra la decisión publicada el veinticuatro (24) de abril de 2014. Resultando pertinente determinar si se trata de aquellas decisiones recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

En tal sentido, el recurso de casación fue interpuesto contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada que resolvió el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de pruebas nuevas y cuya incidencia surgió durante el transcurso del juicio en virtud de la petición efectuada por los representantes del Ministerio Público y los querellantes.

Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por otra parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y dispone:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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En este orden, la Corte de Apelaciones acumuló los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión interlocutoria y contra la sentencia absolutoria, motivando su resolución separadamente dentro de un solo fallo; siendo impugnado el pronunciamiento que resolvió la decisión interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de pruebas nuevas, la cual no es una decisión recurrible en casación tal como prevé la citada disposición adjetiva penal.

Por ello, resulta procedente en el presente caso, DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana DEBOMNIS PERALTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para encargarse de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.L.M.,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. 2015-000183

MJMP

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