Decision nº WP01-P-2011-001463 of Juzgado Segundo de Control of Vargas, of April 13, 2011
Resolution Date | April 13, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Segundo de Control |
Judge | Zaida Inmaculada Saveri |
Procedure | Medidas De Protección Y Seguridad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001463
ASUNTO : WP01-P-2011-001463
Realizada ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado, el día de hoy, al ciudadano J.R.H.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y 277 del Código Penal, este Tribunal Segundo de Control fundamenta las Medidas otorgada al imputado, decretadas en audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
J.R.H.O., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.521.194, nacido el 07/02/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Asistente Administrativo de la Vicepresidencia de la República, de estado civil soltero, hijo de Yicar Okraully (v), residenciado en: Urbanización Playa Grande, Edificio N° 3, piso 2, nivel 3, apartamento 205, al lado del hotel Naval, parroquia Urimare, Estado Vargas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL MINISTERIO PÙBLICO
La representación Fiscal pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano J.R.H.O., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en fecha 12-04-11, siendo aproximadamente 10:00 de la noche, en virtud de denuncia que formulara la ciudadana MAIDELYN J.G., quien expreso haber sido victima de violencia verbal y amenazas por parte de su pareja y que el miso la intimida y amenaza con su arma de fuego, y que dicha conducta ha sido reiterada, específicamente surgiendo desde el día sábado 09-04-12 hasta el día de la denuncia, y cuando los funcionarios realizaron la aprehensión el encontraron en la cintura del short, un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, calibre 9mm, modelo PT, es de hacer notar que riela entre las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana M.C.F.B., quien corrobora lo dicho por la denunciante, asimismo consta entre las actuaciones inspección técnica realizada en el inmueble donde ocurrieron los hecho denunciados, así como inspección técnica de realizada a un vehiculo propiedad del detenido, así como cadena de custodia en la cual dejan constancia de la retención del arma de fuego, marca TAURUS, calibre 9mm, serial TDX69005, prevista de un cargador con dos balas, por lo antes narrado precalifico la conducta desplegada por el ciudadano J.R.H.O., en VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y 277 del Código Penal por lo que solicito respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: se ratifiquen las medidas de protección y seguridad interpuesta por el orgánica receptor de denuncia prevista en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 9. Tercero: Se acuerde medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 y la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Que se ventile el presente procedimiento por la vía especial prevista en los artículo 94 y siguientes de la ley en mención.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el presente caso al imputado J.R.H.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIDELYN J.G.. Asimismo éste Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control en el presente asunto, considero en audiencia que: estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.; en relación a la calificación por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ante el hecho de que fue consignado en este acto la documentación que acredita el porte del arma de fuego incautada, dada su condición laboral, el tribunal desestima la precalificación dada por la Vindicta Pública en cuanto al referido delito; por lo que se acepta la precalificación en cuanto a los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12 de Abril del 2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.R.H.O., pudiera ser el autor o participe en la comisión del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal; razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se desestima la libertad sin restricciones invocada por la defensa; los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2011, suscrita por el funcionario que practicaron la aprehensión del imputado (Folio 7), Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana MAIDELYN J.G., (Folio 3 Y 4), Registro de Cadena de C.d.E.F., en la cual se dejo constancia de las características del arma de fuego incautada al imputado de autos, (folio 14), y demás actuaciones. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una V.L.d.V., referidas a: 1.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la ciudadana MAIDELYN J.G.; 2.- Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; declarando este Tribunal sin lugar la petición de la Defensa en relación a la libertad sin restricciones de su representado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medidas de Protección y Seguridad antes indicadas por considerar que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana MAIDELYN J.G., que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley especial, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
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Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio siete (07) de la causa.
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Lectura de los derechos como imputado ciudadano J.R.H.O., cursante al folio diez (10) de la causa.
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Acta de Recepción de Denuncia suscrita por la víctima MAIDELYN J.G., cursante a los folios tres y cuatro (03 y 04) de la causa.
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Registro de Cadena de C.d.E.F., en la cual se dejo constancia de las características del arma de fuego incautada al imputado de autos, (folio 14), de la causa.
DISPOSITIVA:
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se admite la calificación VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de MAIDELYN J.G.. TERCERO: Se decreta la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÒN y SEGURIDAD al imputado: J.R.H.O., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.521.194, nacido el 07/02/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Asistente Administrativo de la Vicepresidencia de la República, de estado civil soltero, hijo de Yicar Okraully (v), residenciado en: Urbanización Playa Grande, Edificio N° 3, piso 2, nivel 3, apartamento 205, al lado del hotel Naval, parroquia Urimare, Estado Vargas, contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., CUARTO: 1.-Se prohíbe al imputado el acercamiento a la ciudadana MAIDELYN J.G.. 2.-Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en su oportunidad legal. Publíquese y regístrese.
La Jueza Segunda de Control,
Z.I.S..
La Secretaria,
Abg. R.M..
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. R.M..