Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-002365.-

DEMANDANTE: J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.658.461.-

APODERADOS JUDICIALES: GEIMY BRITO, J.I.L., M.P., M.C., J.G. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 92.989, 108.349, 92.909, 89.525 y 104.486 respectivamente.-

DEMANDADOS: INVERSIONES 3LN Y DA, C.A., , inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 10-A Cto.- ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA ( ASO-PRO-RIN ) .-

APODERADOS JUDICIALES: J.L.R., R.R.M., M.H., y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 3.533, 15.407 y 15.655 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 29/03/03, comenzó a prestar servicios en la demandada, con el cargo de Jefe de Obrero devengando un único salario mensual de Bs. 670.157,oo, laborando de lunes a domingo, en horario comprendido de 5:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., hasta el día 06/02/06, fecha ésta en la cual fue despedido; que en fecha 27/03/06, interpuso formal solicitud de reclamo por pago de Prestaciones Sociales, ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo; que el día fijado para que tuviese lugar el Acto de Contestación, no compareció la demandada; que su tiempo de servicio fue de 2 años, 11 meses y 7 días; que por su labor prestada el adeudan por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos:

Periodo 2004: 1) Utilidades 15 días Bs. 335.070,oo; 2) Bono Vacacional 07 días Bs. 156.366,oo; 3) Vacaciones 15 días Bs. 335.070,oo; 4) Antigüedad 45 días Bs. 1.066.590,oo.-

Periodo 2005: 1) Utilidades 15 días Bs. 335.070,oo; 2) Bono Vacacional 08 días Bs. 178.704,oo; 3) Vacaciones 16 días Bs. 357.408,oo; 4) Antigüedad 60 días Bs. 1.469.524,oo.-

Periodo 2006: 1) Bono Vacacional Fraccionado 6,4 días Bs. 142.963,oo; 2) Vacaciones fraccionadas 15,5 días Bs. 348.100,oo; 3) Antigüedad 60 + 04 adicionales Bs. 1.516.928,oo; 4) Indemnización por despido 90 días Bs. 2.133.180,oo: 5) Pago Sustitutivo del Preaviso 60 días Bs. 1.422.120; para un total general de Bs.10.104.240,oo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES CO- DEMANDADAS

Reconoció la antigüedad laborada entre el actor y la demandada de 02 años, 10 meses y 08 días, la fecha de culminación de la relación laboral, el cargo alegado.-

Negó y rechazó que el actor haya sido despedido el día 06/02/2006, que lo que si es cierto que desde la referida fecha el demandante no volvió más a sus labores como capataz; negó el despido alegado; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.133.180, por concepto de indemnización por despido, y la cantidad de Bs. 1.422.120,oo por concepto de 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso; negó y rechazó que le corresponda 15,05 días de vacaciones fraccionadas, y por tal razón negó el monto demandada de Bs. 348.100,oo por este concepto; señaló que para el periodo de vacaciones comprendidos desde el 29/03/2005 al 28/03/2006 le correspondían al actor 17 días de vacaciones, y le correspondían 1,41 por mes laborado, y que por cuanto el actor trabajó durante el periodo 29/03/2005 al 06/02/2006, diez (10) meses, le corresponden 14,10 días que multiplicado por el salario de Bs. 22.338,oo da un total de Bs. 314.965,80; que la demandada le canceló al trabajador 169 días de antigüedad dividido en 155 días de antigüedad acumulada, Bs. 2.124.792,oo y 10días Bs. 229.223,78 y 04 días Bs. 119.689,51; que al actor en eles de diciembre de 2005, se le canceló por concepto de bonificación de fin de año y bono especial la cantidad de Bs. 1.129.083,oo, que con fundamentó a ese pago solo le correspondía por concepto reutilidades fraccionadas, por solo un mes de servicio completo en el año 2006,1,25 días por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 307.147,50; alegó que durante los años 2003 y 2004, donde se le incluyeron la antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones, que no se pudo acreditar en autos los comprobantes por haberse extraviados, razón por la que nada se le adeuda por estos conceptos; que por tal motivo que a la terminación de la relación laboral las demandadas solo le cancelaban al demandante los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de alo correspondiente al año 2006.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Este sentenciador pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G. y P.M., no compareciendo los mismos a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto.-

Promovió marcadas con los N°s. 1,2, y 3 recibos de pagos, correspondiente a Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 23/06/2006, recibo y copia de cheques de fecha 15/03/2006 y recibo de liquidación de prestaciones sociales, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “B”, expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que el actor demando lo siguiente: Periodo 2004: 1) Utilidades 15 días Bs. 335.070,oo; 2) Bono Vacacional 07 días Bs. 156.366,oo; 3) Vacaciones 15 días Bs. 335.070,oo; 4) Antigüedad 45 días Bs. 1.066.590,oo.-

Periodo 2005: 1) Utilidades 15 días Bs. 335.070,oo; 2) Bono Vacacional 08 días Bs. 178.704,oo; 3) Vacaciones 16 días Bs. 357.408,oo; 4) Antigüedad 60 días Bs. 1.469.524,oo.-

Periodo 2006: 1) Bono Vacacional Fraccionado 6,4 días Bs. 142.963,oo; 2) Vacaciones fraccionadas 15,5 días Bs. 348.100,oo; 3) Antigüedad 60 + 04 adicionales Bs. 1.516.928,oo; 4) Indemnización por despido90 días Bs. 2.133.180,oo: 5) Pago Sustitutivo del Preaviso 60 días Bs. 1.422.120; para un total general de Bs.10.104.240,oo.-

Por su parte la demandada negó detalladamente los conceptos demandados así como los montos, aduciendo nuevos hechos.-

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Así las cosas, y del análisis de la doctrina antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, considera que la demandada logró probar que cumplió con el pago total de los siguientes conceptos y montos: 1) Por antigüedad acumulada (art. 108. L.O.T.) 155 días Bs. 2.124.792,19; 2) Antigüedad (art.108) 10 días Bs. 299.223,78; 3) Días adicionales antigüedad 04 días Bs. 119.689,51; 4) Vacaciones fraccionadas 2005-2006 14.17 días Bs. 316.463,10; 5) Bono Vac. Fracc. 200-2006 7.50 días Bs. 167.539,29; 6) Bono fin de año 2006 Bs. 55.846,43; 7) Bono Especial 2006 Bs. 55.846,43 y 8) Intereses S/Prest. Acumulada Bs. 63.186,18, para un total general de Bs. 3.202.586,91.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada negó haber despedido al ciudadano trabajador de su puesto de trabajo, y que por lo contrario no regresó a sus labores como capataz, aunado a esto de las pruebas aportadas por la demandada, concretamente la Planilla de Prestaciones Sociales, señala que la causa del retiro fue la de DESAVENIENCIA LABORAL, hechos nuevos que debió probar la demandada, y al no hacerlo se tiene que el verdadero retiro del actor de la empresa demandada fue por despido injustificado, por tal razón tiene todo el derecho de que le sean canceladas las indemnizaciones por despido injustificado previstas en la Ley Orgánica que regula la presente materia, por lo que cabe destacar y a mayor abundamiento sentencia de Nro. 307 del 07/05/2003, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció lo siguiente:

"En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha"

De tal manera y por cuanto las co-demandadas no aportaron pruebas alguna que desvirtuara la pretensión del actor, en cuanto a que cumplieron con el pago libetario total de la obligación contraída con el trabajador, en cuanto al pago de los conceptos que a continuación se señlalan: 1) Por conceptos de Utilidades; 2) Bono Vacacional; 3) Vacaciones, del periodo 2004; en segundo lugar lo demandado por: 1) Utilidades; 2) Bono Vacacional; 3) Vacaciones del periodo 2005; y por último 1)) Indemnización por despido Injustificado y Pago Sustitutiva del Preaviso, aunado a esto el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente “todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…”.- Por lo que es forzoso para esta Juzgadora considerar ajustado a derecho los conceptos demandados antes señalados, y consecuencialmente, declarar parcialmente con lugar la presente demanda y condenar a los co-demandados a cancelar al actor la cantidad de Bs. 5.252.988,oo por los conceptos supra señalados en la motiva de este fallo, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.L., contra las demandadas INVERSIONES 3LN Y DA C.A., y ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASO-PRO-RIN) plenamente identificado en autos, y consecuencialmente, se condena a cancelar al actor las siguientes conceptos y cantidades: Periodo 2004: 1) Utilidades 15 días Bs. 335.070,oo; 2) Bono Vacacional 07 días Bs. 156.366,oo; 3) Vacaciones 15 días Bs. 335.070,oo: Periodo 2005: 4) Utilidades 15 días Bs. 335.070,oo; 5) Bono Vacacional 08 días Bs. 178.704,oo; 6) Vacaciones 16 días Bs. 357.408,oo; 7) Indemnización por despido injustificado 90 días Bs. 2.133.180,oo Art. 125 L.O.T.) 8) Pago Sustitutivo del Preaviso 60 días Bs. 1.422.120, para un total general de 5.252.988,oo.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 06/02/06, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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