Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiséis de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

SJT

ASUNTO : BH13-L-2004-000059

PARTE ACTORA: J.R.G.L. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 8.476.189

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REYES CUCHILLA SANCHEZ, K.M. y E.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 33.177, 42.143 y 96.574 en su orden.

PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES VERACER, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES VERACER, C.A: L.B.V., E.S. LEÓN, D.G. y V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 70.339, 106.318, 87.446 y 19.474, en su orden.

COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.: F.H., HENRY VELASQUEZ, S.C., SUNILDA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALÍ RIOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, D.E., PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, P.R., MARIA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, J.G. VELASQUEZ; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 41.561,65.713,91.826,87.633,54.377,66.933,95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.R.G.L., en contra de las sociedades mercantiles, INVERSIONES VERACER, C.A en condición de demandada principal y como patrono sustituto y, solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., por efecto de la Convención Colectiva Petrolera. Alega el actor, haber iniciado la prestación de sus servicios laborales en fecha 27 de noviembre de 1988 como obrero para la empresa ROMY, C.A; y que posteriormente en fecha 17 de abril de 2002 como consecuencia de una sustitución patronal, laboró para la sociedad INVERSIONES VERACER, C.A.; empresa contratista de Petróleos de Venezuela S.A., que en consecuencia resulta acreedor de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Señala que fue despedido injustificadamente por la empresa Inversiones Veracer, C.A. en fecha 28 de febrero de 2003, ocupando el cargo de obrero y, que laboró ininterrumpidamente por espacio de 14 años y 3 meses, devengando un salario básico de Bs.23.855,oo diarios más bono compensatorio de Bs.35.000,30. Reconoce haber recibido un anticipo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por Bs. 48.503.872,20. Demanda el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, detallados y especificados en el libelo, cuales ascienden a la suma de Bs. 41.925.145,39. Demandó asimismo por concepto de incapacidad absoluta y permanente, producto del esfuerzo realizado con ocasión a la prestación del servicio, la suma de Bs.85.350.103,50 y por concepto de Daño Material (lucro cesante), la suma de Bs.370.396.065,00. Todos los anteriores conceptos arrojan la suma total de Bs.497.670.313,89. Finalmente solicitó que por vía de experticia complementaria del fallo, se acordare la debida indexación monetaria.

Agotados los trámites de las debidas notificaciones, ordenadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las coaccionadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecieron; a través de la representación judicial de Inversiones Veracer, C.A., que admite la prestación personal del servicio del actor para con su representada, el cargo de obrero, admite la sustitución patronal en razón de haber ocurrido diferentes contratos licitatorios para una misma actividad denominada “Servicios de Acarreo de Fluidos en las distintas áreas operacionales de PDVSA, Área 4 Distrito San Tomé”. Reconoce que el demandante es acreedor de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Admite como cierto el anticipo recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales por Bs. 48.503.872,20. Admite la fecha de finalización de la relación laboral. Finalmente niega y rechaza el resto de los hechos libelados así como los conceptos y montos demandados por el actor, incluso las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que alega padecer. Manifiesta que el actor ingreso a laborar para su representada en fecha 16-05-2002 y egreso el 28-02-2003 bajo contrato por obra determinada. Por su parte la codemandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., opone la prescripción de la acción; la falta de cualidad e interés de la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. para comparecer en juicio. Niega y rechaza asimismo la existencia de inherencia o conexidad entre ella y la empresa Inversiones Veracer, C.A. Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada los hechos libelados, así como todos los montos y conceptos demandados por el actor.

II

Ahora bien resultaron controvertidos, la fecha de inicio y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el laborante; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera; y las indemnizaciones que reclama el actor por la prestación de sus servicios por todos los conceptos demandados. Asimismo la responsabilidad solidaria respecto a la codemandada.

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia, 11 de mayo de 2004; que la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se hace en atención a la forma como la parte demandada de contestación a la demanda; estableciendo la referida sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que la sociedad demandada admite la prestación del servicio y el cargo desempeñado por el actor, pero incorpora hechos nuevos, relacionados con la prestación del servicio, recae sobre ella- la demandada- la carga de probar tal hecho, so pena de tenerse como cierto los hechos libelados que guarden relación con la prestación del servicio.

En lo atinente a la indemnización por enfermedad profesional que se demanda, por incapacidad absoluta y permanente y el lucro cesante, corresponderá a la parte demandante demostrar, conforme al criterio establecido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos entre otras en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón contra J.F.T., demostrar la existencia de la enfermedad que alega padecer; que tal incapacidad provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él. Y demandado como fue el concepto de lucro cesante, corresponderá también al actor en su carga probatoria demostrar el hecho ilícito en el cual se encuentra incurso el patrono para que en definitiva prospere tal indemnización. De igual manera corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad que alega, respecto a la sociedad demandada de modo solidario.

Opuesto como fue el alegato de la Prescripción en el CAPITULO I, del escrito de contestación a la demanda por parte de la codemandada PDVSA PETROLEO S.A., en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió al actor-parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido de los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera la codemandada P.D.V.S.A PETROLEO S.A. opuso la falta de cualidad e interés de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. para comparecer en juicio, correspondiendo probar tal hecho negativo, al demandante.

Resultó negada la solidaridad que se demanda respecto a la codemandada PDVSA, Petróleo, S.A, correspondiendo probar tal hecho negativo, al demandante.

Observa el Tribunal, que la incomparecencia de la sociedad codemandada INVERSIONES VERACER, C.A. al momento de continuar la Audiencia de Juicio, a los fines de proferir el fallo definitivo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; trae como consecuencia que se tenga a la referida sociedad INVERSIONES VERACER, C.A. como confesa en relación a los hechos planteados por el demandante, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo cual dejó constancia el Tribunal, en Acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2006, cual riela en autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora trajo a los autos anexo al libelo, marcada “A”, copia simple del Acta de fecha 26 de abril de 2001, suscrita por varios trabajadores entre los cuales se registra el demandante, con representantes de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, hoy PDVSA PETROLEOS, S.A. cuya instrumental fue promovida en la etapa probatoria. Dicho instrumento fue desconocido por la representación judicial de la codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A.; por tanto no se le otorgó valor probatorio. Así se decide.

Consignó copia simple signada “B”, de instrumento como emanado del ciudadano S.G., en representación de la empresa Inversiones Veracer, cuya instrumental fue promovida en la etapa probatoria; resultando desconocido por la codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Consignó copia simple marcada “C” , de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrita por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. y el ciudadano J.G., de cuyo instrumento se aprecia que fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo de El Tigre; pese a resultar desconocido por la codemandada PDVSA Petróleo. S.A. es evidente que tal instrumento resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Consignó copia simple marcada “D”, cual se relaciona con el informe médico relacionado con el extrabajador, de fecha 27 de marzo de 2003 suscrito por dos (02) médicos especialistas, quienes resultan terceros en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Consignó copia simple marcada “E”, instrumento emanado del Medico Legista del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de agosto de 2003, relacionado con el ciudadano J.R.G., cual dictamina una incapacidad parcial y permanente, el mismo resulta un documento administrativo, cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de los medios probatorios de que dispone la ley, en tal sentido promovieron los siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

En el Capitulo I. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se decide.

En el Capitulo II promovió la ratificación de la documental marcada “A” anexa al libelo, sobre este documento el Tribunal ratifica la valoración dada al mismo anteriormente. Y así se deja establecido.

Contenido en este mismo Capitulo, promovió copia certificada de constante de once folios útiles, del libelo debidamente certificado por ante la Oficina de Registro Subalterno de esta misma Circunscripción Judicial y, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Finalmente en este mismo Capitulo ratificó el valor probatorio del instrumento marcado “B”, respecto del cual se ratifica la valoración dada anteriormente. Y así se deja establecido.

En el Capitulo III promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago, que en copia al carbón consignó marcado “B”, si bien la codemandada Inversiones Veracer, C.A. no los exhibió en la audiencia de juicio, reconoció los mismos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, por ende se tiene como exacto el texto de los instrumentos presentados. Y así se decide.

En el capitulo IV, promovió la prueba de informes, a tales fines se ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara los particulares relacionados con la participación del despido de que fue objeto el actor. Tales resultas se encuentran incorporadas a los autos (folio 284-285) del cual se deja constancia que ciertamente fue recibida por ese despacho, participación de despido efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

De igual manera promovió prueba de la informes respecto a la empresa (P.D.V.S.A) PETROLEOS Y GAS, C.A., relacionadas con: 1) Informes Médicos de fecha 26/03/2003 y 14/08/2003; y 2) Informe del médico Legista, de fecha 18/08/2003. Cuales resultaron Inadmisible, por cuanto observó el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo IV, se relaciona con la sociedad (P.D.V.S.A) PETROLEOS Y GAS, C.A, quien resulta codemandada en el presente proceso; lo cual resulta improcedente, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin que la parte actora interpusiera recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello no existe consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

De las codemandadas, sólo Inversiones Veracer, C.A. promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INVERSIONES VERACER, C.A.

Promovió en el Titulo I. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Planilla de Reporte de Empleo, (folio 109) de la pieza de este expediente. Se evidencia que tal instrumento emana de la sociedad codemandada como resultó Inversiones Veracer, C.A., y como suscrito por el actor, sin que éste desconociera su firma, en consecuencia a criterio de esta instancia, se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

Es de advertir, que se aprecia en el contenido de su reverso como “Anotaciones Médicas” que el mismo se encuentra suscrito por una médico cirujano que examinó al demandante, quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al reverso del referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

2) Carta de Autorización y Acta de Inicio, (folio 110-111 y folio 112) respectivamente, de la pieza de este expediente. Cuyos instrumentos resultaron impugnados por PDVSA Petróleo, S.A.; en consecuencia no se le atribuye valor Probatorio. Y así se decide.

3) Comunicación emitida por PDVSA, (folio 113) de la pieza de este expediente. Cuyo instrumento fue desconocido e impugnado por PDVSA Petróleo S.A.; en consecuencia no se le atribuye valor Probatorio. Y así se decide.

4) Carta dirigida al extrabajador, (folio 114) de la pieza de este expediente. Cuyo instrumento se relaciona con la Carta de Despido, cual resultó desconocida por la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; sin resultar objetada por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

5) Notificaciones dirigidas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; y al Ciudadano Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tomé, (folio 139-144) de la pieza de este expediente. Cuales guardan relación con la participación del despido del extrabajador, por causas de terminación de contrato. De los cuales la parte actora no realizó observación alguna respecto a ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

6) Relación de Pagos y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, (folio 116-123) de la pieza de este expediente. Respecto de los cuales el actor, no formuló desconocimiento alguno. Resultando desconocida e impugnada por la codemandada PDVSA Petróleo, S.A. , y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

7) Copia de Cheque de Gerencia N°.00082082, (folio 132) de la pieza de este expediente, cual fue desconocido por la representación judicial de la parte actora, e igualmente desconocido e impugnado por la representación judicial de la parte codemandada PDVSA Petróleo S.A.; en consecuencia no se le otorga valor probatorio ante el desconocimiento formulado por la codemandada. Y así se decide. Y en relación a los recibos anexos a la copia del cheque, constantes de tres (03) folios útiles folios 133-135 de la pieza de este expediente. Cuales resultaron reconocidos por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, a excepción del instrumento que riela al folio 135, por cuanto la referida documental emana de un tercero (ROMY, C.A. Servicios Petroleros) sin que conste en autos su ratificación mediante la prueba testimonial, todo conforme a las previsiones del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

8) Copia de Cheque de Gerencia N°.00055134, (folio 136) de la pieza de este expediente , cual fue desconocido por la representación judicial de la parte actora, e igualmente desconocido e impugnado por la representación judicial de la parte codemandada PDVSA Petróleo S.A.; en consecuencia no se le otorga valor probatorio ante el desconocimiento formulado por la codemandada. Y así se decide.

9) Promovió Informe de Resonancia Magnética. Al respecto el tribunal observa, que aún cuando la parte promovente de la prueba relaciona en su escrito la referida documental, y en el auto de admisión se acordó mantener en los autos; de la revisión minuciosa que hiciere este Tribunal se evidencia, que los mencionados instrumentos no fueron incorporado a los autos, por cuanto del ACTA levantada con ocasión a la audiencia preliminar en fecha 19 de diciembre de 2005, se dejó constancia que la codemandada consigna su escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, y ciento cuarenta y siete (147) anexos, siendo éstos los que se encuentran realmente agregado a las actas procesales. Por lo que en consecuencia no puede tenerse como promovidos tales instrumentos, y menos aún procederse a su valoración. Y así se decide.

10) Constancias de recibo de Manual de Notificaciones de Riesgos a los Trabajadores, (folio 138) de la pieza de este expediente. Cuyo instrumento no resultó desconocido por el actor durante el debate probatorio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

11) Planillas de Suministro de Equipos de Protección Personal o Implementos de Seguridad, (folio 145-191) de la pieza de este expediente. Cuyos instrumentos no resultaron desconocidos por el actor durante el debate probatorio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. - TÍTULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos F.J. AGUIRRE PEREZ y E.J. MATA RODRIGUEZ. Quienes no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, siendo declarado desierto el acto dado su incomparecencia. En tal sentido, no tiene consideración alguna que hacerse sobre las testimoniales promovidas y no evacuadas. Y así se decide.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho procede a emitir pronunciamiento en el presente asunto, en concordancia con el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, en el asunto seguido por V. Sánchez y otro en nulidad.

PRESCRIPCIÓN

Evacuadas como ha sido las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes; y opuesta como fue el alegato de la Prescripción por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.; la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió a la parte actora, quien tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello interpuso su acción o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal aprecia los siguientes hechos:

No resultó un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación laboral, por lo que se deja por establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se corresponde al día 28-02-2003. Y será ésta la que ha de tomarse a los fines del cómputo de la prescripción. De las actas procesales se evidencia que el actor interpuso su acción en fecha 22 de diciembre de 2003, es decir, dentro del año a que se refiere la norma sustantiva para el ejercicio de su acción. Siendo necesario verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de prescripción conforme a las disposiciones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se evidencia en autos, que el actor interrumpió la prescripción, conforme al contenido del Artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, con el debido registro del libelo, su auto de admisión y la orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A., como dispone el Artículo 1969 del Código Civil, en fecha 20 de febrero de 2004, con cuya actuación se reabrió el lapso para el ejercicio de su acción, es decir, contaba hasta el 20 de febrero de 2005 y los dos meses adicionales a que alude la norma sustantiva, valga decir, hasta el 20 de abril de 2005, para procurar la hoy notificación de la parte codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. No pudiendo alcanzar el segundo registro del libelo, junto con el acto de admisión y su orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna de Registro, un segundo tracto interruptivo de prescripción, en virtud de que éste se correspondió al día 25 de febrero de 2005, cuando había expirado el lapso de prescripción del primer tracto interruptivo. Y por cuanto la notificación de la codemandada de autos PDVSA PETROLEO, S.A. se materializó en fecha 09 de Noviembre de 2005, tal como consta con la actuación del alguacil de este Circuito laboral, (folio 58) de la pieza de este expediente, cuando ya había vencido en exceso el lapso de los dos meses adicionales a que establece la norma, en consecuencia se declara CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.

Ahora bien respecto al alegato de prescripción opuesto por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. cual fue declarada con lugar; se hace necesario de seguidas, establecer que los efectos de la prescripción alegada y declarada con lugar respecto a la codemandada solidaria no es extensible a la demandada principal INVERSIONES VERACER, C.A., pese a resultar una defensa que obra en contra de la acción.

Es de observar, las disposiciones legales que rigen la institución de la prescripción, en tal sentido, dispone el artículo 1952 del Código Civil, que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Ahora bien, no se encuentra configurado en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario, por el contrario es un litis consorcio facultativo.

Y aún cuando fue la alegada la defensa de prescripción por la demandada solidaria, sus efectos no liberan de responsabilidad a la demandada principal, todo en virtud de que ésta defensa de fondo, resulta una defensa personal que no fue invocada ni alegada en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar y existe una limitación en lo que respecta a las excepciones que le son personales a los derechos del codeudor.

Establece el contenido del Artículo 1224 del Código Civil, lo siguiente: “El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que le sean puramente personales a los derechos del codeudor”.

De tal modo que por disposición legal, resulta improcedente, que el deudor solidario oponga una defensa que le es personal a la demandada principal.

De igual manera dispone el Artículo 1228 del Código Civil:

Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocados contra los otros.

Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores, aún cuando haya sido liberadas por la prescripción

.

Por otra parte, y conforme a las disposiciones que regula la prescripción, particularmente del contenido del Artículo 1956 del Código Civil, se observa que:

El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta

.

Las disposiciones anteriormente referidas, conllevan a concluir que la prescripción constituye una defensa de fondo que no puede ser suplida de oficio por el juzgador, y que la misma es renunciable por quien resulte titular de la excepción, por corresponderse a un derecho personal de quien como establece la doctrina, pertenece a el titular de la acción su ejercicio.

Y siendo que en el presente caso nos encontramos frente a un litis consorcio facultativo, conforme a la disposición contenida en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual dispone:

…Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso…

.

En este sentido, declarar prescrita la acción respecto a la demandada principal, resultaría un vicio de ultrapetita objetiva, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, que se configura cuando el juez concede en la sentencia más de lo pedido, vicio éste que se encuentra definido en sentencia No.352, de fecha 12-06-02, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto esta instancia trae a colación y sólo a los fines de ilustrar sobre la interpretación y alcance que ha dado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, al contenido del Artículo 1224 del Código Civil, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, que se transcribe:

En virtud de tal solidaridad, “...el deudor demandado no podrá hacer valer defensas o excepciones atinentes, en forma exclusiva, a los otros, tal como lo establece el artículo 1.224 del Código Civil, aplicable por tratarse, como antes se dijo, de una obligación solidaria entre deudores, a más de que cada obligación reviste autonomía e independencia, en cuyo caso es obvio, pues que el juicio instaurado, válidamente ha de seguir con uno solo de los demandados, quien no puede invocar ni aprovecharse de las excepciones personales de los restantes obligados...”. (Lazo, Oscar: Código de Comercio de Venezuela. Ediciones Legis S.A., Caracas 1963, p. 456). (Subrayado del Tribunal).

Aplicando analógicamente para la para la solución del caso de autos, la interpretación y alcance que ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 1224 del Código Civil; no resulta extensible los efectos de la declaratoria de prescripción respecto a la demandada principal INVERSIONES VERACER, C.A., es decir, no puede considerarse como opuesta respecto a la demandada principal, lo que significa que tal defensa de fondo respecto a ella no se hace extensible, dado que no fue invocada en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar, en consecuencia no puede considerarse prescrita la acción respecto a la demandada principal INVERSIONES VERACER, C.A.

Todo conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil Artículo 1224, 1228, y 1956; en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dilucidado el punto anterior, se deja por establecido que la pretensión del actor al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, respecto a INVERSIONES VERACER, C.A. no se encuentra prescrita y permanece incólume la acción del actor para con ésta demandada principal. Y así se decide.

Al declarar con lugar la prescripción opuesta por PDVSA, PETROLEO, S.A. , y corresponderse con una defensa de fondo que prospera en contra de la propia acción; en consecuencia impide a este Tribunal entrar a conocer la falta de cualidad opuesta por ésta codemandada y la controvertida solidaridad; puesto que resultaría contradictorio. Y así se deja establecido.

Respecto del fondo de la causa, en lo que concierne a la co demandada INVERSIONES VERACER, C.A., quien como se evidencia de las actas procesales, a pesar de haber promovido y evacuado pruebas en la oportunidad legal correspondiente, así como haber contestado la demanda, incompareció a la prolongación del audiencia de juicio, en la oportunidad de proferirse el dispositivo oral del fallo; consta del acta levantada por este tribunal y suscrita incluso por la representación judicial de la demandada incompareciente; que al retorno de la Jueza a la Sala de Audiencia, luego de la deliberación, se evidenció que la parte co demandada INVERSIONES VERACER, C.A., no se encontraba presente por si ni mediante apoderado judicial alguno, circunstancia que contraviene lo contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual configura el Principio procesal de la Unidad de la Audiencia de juicio, entendido, que se tata de un solo acto procesal desde su instalación hasta el momento de dictarse el dispositivo oral; ante tal circunstancia, resultó forzoso para quien decide, aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente se declaró la confesión de la co demandada INVERSIONES VERACER, C.A., con relación a los hechos demandados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho tales pretensiones. En tal sentido, de seguida, este Despacho procede a establecer la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados por el actor:

1) Se deja establecido que el demandante, prestó servicios personales como obrero, para la sociedad mercantil desde el 27 de noviembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 2003, por terminación de contrato.

2) Queda establecido, que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 14 años y 3 meses.

3) Queda establecido, que la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A. realiza trabajos como contratista a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.

4) Queda establecido que el último salario básico diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, fue la cantidad de Bs.23.855,oo.

5) Queda establecido, que el actor recibió por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales la suma de Bs.48.503.872,20.

6) Queda establecido que al extrabajador le fue dictaminada una incapacidad por el médico legista.

7) Queda establecido que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido en la Convención Colectiva Petrolera

Establecido como han sido los hechos que se tienen, producto de la confesión que operó en contra de la accionada Inversiones Veracer, C.A. se hace necesario analizar el resto de los conceptos reclamados por el actor, a objeto de determinar si se corresponden con el régimen jurídico aplicable, es decir, si a pesar de la confesión, resulta procedente en derecho lo reclamado por el actor en el libelo.

Valorado el material probatorio que cursa a los autos, éste Tribunal observa:

Ahora bien, por cuanto se estableció que el régimen jurídico aplicable resulta la Convención Colectiva petrolera, periodo 2002-2004, vigente al término de la relación laboral, de cuya Cláusula 69, numeral 14, establece la responsabilidad del patrono sustituto de asumir en su totalidad el pago de las indemnizaciones y beneficio laborales durante todo el tiempo de la prestación de servicio, en tal sentido, corresponderá a la codemandada en su condición de patrono sustituto cancelar al extrababajor las indemnizaciones que deriven de la prestación de servicio. Y bajo este supuesto, queda entendido que la misma se inició en fecha 27 de noviembre de 1988 y finalizó el día 28 de febrero de 2003; por ende corresponde al último patrono sustituto, la carga de indemnizar la antigüedad acumulada por el demandante. Y así se deja establecido

Respecto a la incapacidad Absoluta y Permanente que señala el actor padecer y conforme a la cual plantea su pretensión en el presente asunto. Del material probatorio valorado por esta instancia, sólo se dejó probado que al actor le fue dictaminada una incapacidad parcial y permanente. Y así se decide.

Y respecto al monto que el extrabajador señala haber devengado por concepto de Bono Compensatorio por un monto de Bs.35.000,30, el mismo resulta contrario a lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004. En tal sentido, y conforme al Tabulador Único de Nómina Diaria de la referida convención, en relación al cargo de obrero desempañado se corresponde a la cantidad de Bs.35.30; y será ésta la cantidad que ha de tenerse por concepto de Bono Compensatorio Diario. Y así se deja establecido.

Establecido lo anterior, se hace necesario determinar las bases salariales que inciden en la determinación de los cálculos.

En lo que respecta a los montos salariales aplicables, se desprende de la Lista de Puestos Diarios. Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002-2004), cual resulta aplicable a la fecha de terminación de la relación laboral respecto a éste período, que al cargo de Obrero en su Categoría Única le correspondía por concepto de Salario Básico Diario la cantidad de Bs.23.090. No obstante a ello, y conforme a la confesión acaecida en el presente asunto, y en observancia a los principios que orientan el derecho laboral, resulta más beneficioso para el trabajador respecto al monto que señala la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2002-2004, considera este tribunal y así lo deja por establecido, que el monto percibido por concepto de salario Básico Diario fue la suma de Bs.23.855 más la cantidad de Bs.35.30 por concepto de Bono compensatorio, determina la suma por concepto de SALARIO BASICO DIARIO de Bs.23.890,30.

Se deja por establecido que, el SALARIO NORMAL diario promedio devengado por el actor fue la suma de Bs.37.271,23 cual se contiene en el instrumento de liquidación de Contrato (folio 123), como emanado de Inversiones Veracer.

No pudiendo dejarse por establecido el monto que se contiene en el mismo instrumento, por concepto de salario integral por cuanto no se equipara con lo que legalmente le corresponde al extrabajador. El salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario en la cantidad de Bs.37.271,23; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.12.422,50 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.4.141,24 permite concluir que el monto del salario integral diario para éste período, sea la cantidad de Bs.53.834,97. Y serán éstas las bases salariales que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y Así se deja establecido.

A los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales respecto a la liquidación que realizara la sociedad Inversiones Veracer, C.A.; tomando en consideración el periodo comprendido del 27 de noviembre de 1988 al 28 de febrero de 2003, lo que conduce forzosamente a establecer la duración del servicio por un tiempo de catorce (14) años y tres (03) meses, con base a los establecidos montos salariales. En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, por el periodo antes indicado, de seguida este despacho hace los cálculos siguientes:

  1. PREAVISO: (CLAUSULA 9. Numeral 1°, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004

    90 días x Salario Normal =

    90 X Bs. 37.271,23= Bs.3.354.410,7

  2. Indemnización por Antigüedad legal (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004

    420 días x salario integral

    420días x Bs.53.834,97= Bs.22.610.687,4

  3. Indemnización por Antigüedad adicional (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004

    210días x salario integral

    210 días x Bs.53.834,97= Bs.11.305.343,7

  4. Indemnización por Antigüedad contractual (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004

    210 días x salario integral

    210días x Bs.53.834,97= Bs.11.305.343,7

  5. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) FRACCIONADAS AÑO 2002, UTILIDADES. Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.

    Le corresponde al extrabajador la suma de Bs.1.118.025,08 por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades).

    Las anteriores conceptos arrojan la suma de Bs. 49.693.810,58 a cuyo monto se le deduce la cantidad de Bs. 48.503.872,20 por cuanto se corresponde a la suma recibida por el actor, por concepto de anticipo de prestaciones sociales tal y como lo afirmó el mismo actor en el libelo.

    Se determina a favor del actor la suma por diferencia de prestaciones de antigüedad y utilidad, de Bs.1.189.938,38. Por tanto, ésta será la suma que en definitiva deberá cancelarse al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Más la cantidad que resulte por concepto de intereses e indexación monetaria, cual será acordada por vía de experticia complementaria del fallo.

    Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de Incidencia de Utilidades de Prestaciones Sociales; e Incidencia de Bono Vacacional Fraccionado de Prestaciones Sociales, como conceptos que se adeudan al extrabajador; por cuanto no se encuentran contenidos en ninguna de las cláusulas del régimen de la convención colectiva, como indemnización a favor del trabajador; y en el entendido de que la incidencia de estos conceptos (utilidades- y bono vacacional), son considerados e inciden en la determinación del salario integral. Criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, Sala de Casación Social, en relación a estos dos conceptos. Y así se decide.

    Se declaran Improcedentes las indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo contenido en la nota de minuta 5 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera del periodo (2002-2004) . Así se decide.

    Respecto a las indemnizaciones que se reclama por concepto de indemnización de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual y Utilidades este Tribunal dejó establecido los montos diferenciales que corresponden al extrabajador por estos conceptos. Y así se decide.

    Se declara improcedente las pretensiones del actor por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y examen médico pre retiro, en virtud de que existe prueba de su pago en autos. Y así se decide.

    En relación con la enfermedad profesional demandada, si bien el actor demandó una incapacidad Absoluta y Permanente, sólo quedó demostrado a través del documento administrativo, de que al actor le fue dictaminada una incapacidad PARCIAL y PERMANENTE, y conforme a tal incapacidad este Tribunal hará la debida estimación de conformidad a las previsiones establecidas en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el respectivo incremento que establece la Cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2002-2004. Tomando como base salarial para tal cálculo, conforme a lo establecido en el mismo literal, el último salario básico devengado por el actor, cual resultó la suma de Bs.23.890,30

    Y conforme a las previsiones legales y convencionales invocadas anteriormente, corresponde al extrabajador por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente que demostró padecer la suma de Bs. 16.340.965,2

    Resulta improcedente, las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de la responsabilidad subjetiva, contenida prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el concepto de Lucro Cesante, previsto en las disposiciones del Código Civil. En virtud de que no alcanzó demostrar el actor, la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, es decir, el hecho ilícito patronal para que tenga lugar tales indemnizaciones.

    Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 28-02-2003 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 12 de enero de 2004, hasta la fecha de su real y efectivo pago. A la suma acordada a favor del actor, por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente que demostró padecer, establecida en suma de Bs.16.340.965,2 deberá indexarse desde la fecha de la admisión de la demanda (12-01-2004) hasta la fecha de su real y efectivo pago.

    La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G.L., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A. y CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la sociedad hoy denominada PDVSA PETROLEOS, S.A. todos plenamente identificados en autos, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales indemnización por enfermedad profesional y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a las empresa demandada INVERSIONES VERACER, C.A. a cancelar al demandante J.R.G.L., las sumas de Bs.1.189.938,38 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales convencionales, determinados y especificados precedentemente. Y por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente que demostró padecer la suma de Bs.16.340.965,2. Los dos anteriores conceptos determinan a favor del demandante la cantidad TOTAL de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.17.530.903,58) sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que transcurrido como sean OCHO (08) días hábiles luego de la constancia en autos del acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de haberse cumplido tal formalidad, se iniciará el lapso de apelación contra la presente sentencia definitiva, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes septiembre de del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. B.C.

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