Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2001-000032

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.U., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.999.617.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.C., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.348.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2001.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.R.M.U., venezolano, con cédula de identidad No. 2.999.627, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.26, Tomo 127-A, en fecha 16 de noviembre de 1978, ordenando la notificación de las partes. En fecha 21 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2001, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.

En fecha 24 de octubre de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante Auto de fecha 09 de enero de 2006, se difirió el pronunciamiento del fallo para el noveno día hábil siguiente.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación, declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.M.U. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. - Que la parte demandada aportó en originales y suscritos por el actor “…solicitud que en fecha 25 de agosto de 1998, hiciera el actor a su ex-patrono la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. de acogerse al Plan de Jubilación prematura ofrecida por ésta; … pagos recibidos por concepto de jubilación…; … finiquito con motivo de la terminación de la relación laboral…;… manifestación del demandante de dejar en el fondo de jubilación, el aporte del 25% por concepto de prestaciones sociales… Todos estos documentos… no hacen otra cosa que evidenciar su firme propósito de acogerse al plan de jubilación prematura existente en la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A…”.

  2. - Que no puede concebirse como lo pretende el demandante “… una actitud u oferta engañosa por parte de la empleadora al ofrecerle al actor la posibilidad de acogerse a la existente jubilación prematura… por cuanto no estamos en presencia de una persona carente de discernimiento… el actor es un profesional de la contaduría, un egresado universitario, y por tanto no debe ser fácilmente dado a la confusión…”.

  3. - Que resulta totalmente improcedente pretender que se está ante una situación de despido injustificado, “… cuando realmente el actor ha optado por el beneficio de la jubilación, Que dicha jubilación sea prematura? (sic) no es lo discutible, pues estuvo presente la voluntad del trabajador de acogerse a la misma en tales condiciones, y que en el caso concreto… no se trata de un neófito, sino de una persona en capacidad de elegir su conveniencia…”(sic).

  4. - Que no se comparten los planteamientos que alega el actor en pro de justificar su actitud de acogerse a la jubilación.

  5. - Que no puede atribuírsele valor probatorio a las declaraciones que hacen los testigos promovidos y evacuados por la parte actora “… pues los mismos aducen al despido del trabajador, cuestión ésta que no se produjo, pues como lo demuestra la documentación constante en autos aquel se acogió a la jubilación y es por tanto esta su situación, es decir, la de un trabajador jubilado”.

  6. - Que en modo alguno existe la violación denunciada por el demandante del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo pues “… con la documentación traída a los autos por la demandada cursante a los folios 228, 230 y 259 de la primera pieza del expediente… suscritos por el demandante, prueba ésta sus anteriores afirmaciones…”.

    II

    DEL INFORME DE APELACIÓN

    La representación judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamento de apelación, alegando:

  7. - Que consta en autos que su representado “… fue despedido en forma injustificada por la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. que se materializó a través del ejercicio de una presión psicológica, lo que llevó a mi poderdante a suscribir una carta de renuncia… con el agravante de que este había sido victima de un accidente de tránsito que le generó secuencias importantes como de presión (sic)…”.

  8. - Que en primera instancia se hizo valer el contenido íntegro de sentencia dictada en caso de CANTV (20 de mayo de 2000) “… con relación a un caso idéntico al de marras, en el sentido de que los trabajadores de CANTV habían sido obligados a suscribir una transacción en términos desfavorables para ellos… estableció que por no haberse cumplido con la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador suscribió una transacción incurriendo en vicios de consentimiento tal y como es el caso que nos ocupa y procedió a decretar la nulidad de la transacción…”.

  9. - Que su representado hizo todo lo posible por dejar sin efecto las consecuencias jurídicas derivadas por la carta de renuncia “…que suscribiera en franco ejercicio de la violencia por parte del patrono…”, lo que se evidencia de declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.F. y Wolfang Caraballo, declaraciones que “… constituyen plena prueba del derecho reclamado por parte de mi representado, en el sentido de que este fue despedido y no renunció de manera voluntaria…”.

  10. - Que quedó evidenciado de autos “… la violencia ejercida por la parte demandada, el daño derivado del accidente de tránsito del cual fue objeto mi representado y la presión que simultáneamente fue ejercida por el señor Gómez, representante legal de la empresa demandada y lo que obliga a todos los efectos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (sic).

  11. - Que su representado cumplió con su carga de demostrar “… lo ilegal del despido ocurrido bajo la forma de una carta de renuncia obtenida bajo violencia…”.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, debiendo en consecuencia revisarse la sentencia recurrida conforme a las alegaciones y defensas contenidas en el escrito de apelación.

    Aduce la parte actora que fue despedido en forma injustificada por la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y que dicho despido se materializó, a través del ejercicio de lo que denomina “presión psicológica”, en una carta de renuncia… la cual fue suscrita “…en franco ejercicio de la violencia por parte del patrono…”; en tal sentido, hace valer el contenido íntegro de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo que se trata de un “supuesto idéntico” al de autos por cuanto “…los trabajadores de CANTV fueron obligados a suscribir una transacción en términos absolutamente desfavorables para ellos…”.

    Debe esta Juzgadora en primer lugar precisar, tal como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia nacional, que en materia de Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticos, por cuanto la realidad nos enseña que en la prestación personal de un servicio remunerado y subordinado, surgen características que hacen que un supuesto aparentemente igual a otro, sea totalmente distinto en virtud de sus consecuencias jurídicas, por lo que siempre deberá de analizarse en cada caso en concreto la situación fáctica que se nos presenta.

    En atención a los argumentos contentivos del recurso de apelación, aprecia el Tribunal de la revisión del expediente, que en la oportunidad de la reforma de demanda (folios 123 al 131, pieza 1) el actor J.R.M.U., expresamente adujo:

    …Es por ello que el día 26 de mayo de 1998, renunciando (en principio y de manera ilegal a mi estabilidad y a una pensión de jubilación digna, para lograr mi aceptación el Patrono ejecuta una guerra sicológica desarrollada por al empresa en cabeza de los Ciudadanos L.G.G. y G.L., respectivamente Superintendente de parada de planta y Gerente de mantenimiento, y aprovechando que yo no contaba con asesoría legal, sin haber contado con la asistencia del inspector del Trabajo), me acojo al plan de jubilación prematura… omissis

    …tal comunicación, surge de una conducta ilegal del patrono, pues la misma es provocada y exigida sin la presencia del funcionario competente del trabajo (Inspector del Trabajo) sin indicarme los derechos que perdería al aceptar esta propuesta, y sin que yo estuviera asistido de abogado, y bajo excesiva presión como se evidencia en los hechos, por lo cual el contenido de dicha comunicación ha de tenerse nulo en todo aquello que represente renuncia de los derechos del trabajador… omissis

    Posteriormente sostuve una conversación informal con un directivo de la empresa que me informó de la situación especial que disfrutaría el personal de las nóminas mayor y ejecutiva por la transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales, a partir del mes de Enero de 1999, de acuerdo con la nueva Ley Orgánica del Trabajo…

    Es alli cuando caigo en cuenta de la renuncia que de mis derechos laborales contenía la carta que remití a EL PATRONO solicitando mi jubilación anticipada, lo que repetimos hice, bajo la explicación y bondades planteadas por el patrono y sin que yo hubiese estado para ello debidamente asistido y sin que tal renuncia se planteara conforme a la ley, lo que hace nulo lo firmado por mí…

    …la conducta asumida por esta empresa… contraría de manera expresa disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo tal y como son sus artículos 10, 2 y 3 y el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos de la mencionada Ley y a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil…

    La conducta unilateral seguida por el patrono frente a mi es equiparable a un despido injustificado…

    (subrayado del Tribunal)

    De lo parcialmente transcrito se desprende que el accionante claramente admite que firmó una carta en virtud de la cual le participaba a la empresa hoy demandada su intención de acogerse al beneficio de jubilación prematura, pero aduce que dicha suscripción fue producto de una “guerra sicológica” orquestada por representantes de la accionada, siendo ello así, en atención al principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía única y exclusivamente al trabajador la demostración durante la sustanciación del proceso, de que tal comunicación fue consecuencia de un error inexcusable o producto de violencia, dolo o fraude, es decir, producto de la existencia de vicios del consentimiento al otorgar el referido documento.

    En tal sentido, procede el Tribunal a revisar el material probatorio aportado por la representación judicial del actor:

  12. - Al folio 11 de la pieza 1, corre inserta copia simple de carta dirigida a L.G.G., representante de la empresa demandada, de fecha 22 de mayo de 1998, suscrita por el ciudadano J.M., y recibida por ésta en fecha 26 de mayo de 1998; dicha documental fue igualmente aportada en original por la empresa accionada en la oportunidad de promoción de pruebas (folio 226, pieza 1), documentación a la que esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio y en la cual expresamente se lee:

    … Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de informarle que he decidido acogerme al Plan de Jubilación Prematura ofrecido por la empresa PDVSA, a partir del 01-09-98.

    Agradeciendo la oportunidad que me han brindado al compartir durante los años de servicios prestado a tan prestigiosa empresa, quedo a su disposición para cualquier otra ocasión para futuro tomando en cuenta mi experiencia laboral adquirida…

    (Subrayado del Tribunal)

  13. - Al folio 13, cursa comunicación de fecha 10 de agosto de 1998, suscrita en original por el ciudadano J.R.M.U., con sello húmedo de recepción de la empresa PDVSA de fecha 11 de agosto de 1998, documento cuyo contenido no fuere desvirtuado mediante mecanismo alguno, en el cual el referido ciudadano expresamente solicita:

    … la suspensión del proceso de jubilación prematura de mi persona, que actualmente maneja la empresa, y que la misma, sea diferida hasta el mes de Enero de 1999, fecha en la cual y de acuerdo con información suministrada por el Presidente de PDVSA, Ing. L.E. Giusti…

    (Destacado del Tribunal)

  14. - Riela en autos original de Informe Médico perteneciente al actor, de fecha 29 de enero de 1998 (folio 14), así como Constancia emanada de Grupo Especialidades Odontológicas de fecha 15 de diciembre de 1997 (folio 15), instrumentales que a los fines de resolver el fondo de la controversia, carecen de mérito probatorio, por cuanto sus contenidos no fueron ratificados en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de tramitación de la presente causa.

  15. - Comunicación de fecha 26 de agosto de 1998, firmada en original y con sello húmedo de recepción de la empresa demandada, apreciada por esta Juzgadora como prueba a los fines de la resolución de la presente causa, en la cual el actor manifiesta que “… Después de una profunda y larga meditación y un amplio análisis de las circunstancias y los hechos que han circunscrito el presente caso, he decidido, por medio de las presente, revocar inexorablemente la decisión de acogerme al plan de jubilación prematura…” (Subrayado de este Tribunal).

  16. - Cursa a los folios 18 al 21, pieza 1, notificación judicial dirigida a la sociedad mercantil accionada, en virtud de la cual el accionante pone en conocimiento a ésta última de “…Es mi voluntad expresa y formal (sic) mantenerme como trabajador activo de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. con Sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ya que nunca he renunciado como trabajador de la referida empresa, NI ME HE ACOGIDO A NINGUN PLAN DE JUBILACION PREMATURA…” (subrayado del Tribunal), a la cual se le otorga mérito probatorio.

  17. - Inspección Judicial de fecha 16 de septiembre de 1998 (folios 22 al 26 vto., pieza 1), practicada en la sede de la demandada, la cual además de no aportar elemento alguno para la resolución del mérito la causa, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, al no haber ejercido la contraparte control de la prueba.

  18. - Cursa al folio 27, pieza 1, Informe Médico de fecha 06 de noviembre de 1998, mediante el cual el Dr. L.E.P.R., Médico Familiar, hace constar que el ciudadano J.R.M., con cédula de identidad No. 2.999.617, al momento practicársele el examen médico general “… se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales de salud…”; documentación a la que este Juzgado, no le atribuye valor probatorio, al no haberse ratificado dicho Informe en juicio a través de la prueba testimonial.

    De la misma manera, en la oportunidad de la reforma de la demanda, la representación judicial incorporó a los autos, Inspección Ocular realizada en la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. (folios 135 al 136, vto., pieza 1), actuación a la cual no se le otorga valor como prueba, al no haber tenido la hoy accionada acceso a su control, además de no aportar elementos suficientes para la resolución de la controversia.

    Igualmente, acompañó Copia simple de documentación emanada de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS de fecha 19 de diciembre de 1998, instrumental que al no tratarse de los documentos a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de la tramitación de la presente causa, no se le atribuye mérito probatorio.

    Así mismo, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G. ORZONI SOLANO (folio 285 al 286, vto., pieza 1), P.A. MENESES JHONSON (folios 290 al 292, pieza 1), G.R.F.S. (folios 306 al 308, pieza 1) y WOLFANGN DEL VALLE CARABALO (folios 11 al 12, pieza 2), deposiciones que luego de su revisión minuciosa, se desestiman al tratarse de testigos referenciales que no tienen conocimiento directo de sus dichos, tal como se evidencia, de las respuestas que el primero rindió a la pregunta quinta que le fuera formulada, el segundo a la repregunta tercera, el tercero a la repregunta quinta y el último, a la respuesta emitida a la repregunta tercera.

    Una vez examinado y analizado el acervo probatorio que fuere aportado por la parte demandante, la cual, se reitera tenía la carga procesal de demostrar la presencia de vicios que incidieren en el consentimiento del actor al momento de suscribir la carta de solicitud de jubilación prematura, no encuentra esta Juzgadora, tal como fuera determinado por el tribunal de la causa, elementos de convicción suficientes que permitan si quiera inferir, que la anterior manifestación de voluntad por parte del hoy demandante fuera producto de un error inexcusable o consecuencia de la violencia o de una actuación abusiva por parte de representantes de la empresa demandada.

    Adicionalmente, se constata a los autos las siguientes documentales incorporadas por la empresa demandada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.:

  19. - Comunicación en original recibida por el actor en fecha 23 de agosto de 1999, suscrita por el actor y un representante de la demandada, en donde manifiesta su acuerdo en recibir el beneficio contemplado en el Plan de Jubilación de PDVSA a partir del día 01 de septiembre de 1998 y donde igualmente gira instrucciones para que el depósito de la pensión mensual sea realizado en la cuenta de ahorro Mercantil No. 0046-36639-3, documental a la que se le otorga pleno mérito probatorio a los fines de la resolución de la controversia que nos ocupa (folio 230, pieza 1).

  20. - Instrumental en original recibida por el demandante en fecha 23 de agosto de 1999, suscrita por el demandante y un representante de la reclamada, contentiva de la autorización por parte del ex trabajador, de designar a su cónyuge como beneficiaria del plan de jubilación en caso de la ocurrencia de su fallecimiento, documental que merece mérito probatorio para el Tribunal (folio 231, pieza 1).

  21. - Comunicación en original recibida por el accionante en fecha 23 de agosto de 1999, debidamente suscrita por el ciudadano J.M., en la cual manifiesta haber sido notificado por Servicios al Personal/Jubilaciones sobre las condiciones que en materia de seguro social, rigen para los trabajadores jubilados prematuramente, documento al cual se le atribuye pleno valor como prueba (folio 232, pieza 1).

  22. - Copia al carbón de modelo de solicitud de inscripción en el fondo de jubilación debidamente suscrita por el actor en fecha 23 de agosto de 1999, no impugnada a través de medio alguno, por lo que se le otorga mérito probatorio (folio 233, pieza 1).

    Tales pruebas documentales, ratifican aun más el criterio de quien sentencia, sobre la libre manifestación de voluntad del demandante al momento de acogerse al beneficio de jubilación prematura (22/05/1998), pues se constata que el hoy actor mantuvo su decisión de someterse a tal beneficio, cuando con posterioridad procede a cumplir con todos y cada uno de los trámites para el efectivo reconocimiento de dicho beneficio laboral por parte de su ex patrono.

    Consecuentemente con lo expuesto y luego de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal llega a la conclusión que el ciudadano J.R.M.U., ya identificado, al momento de someterse al beneficio laboral de jubilación prematura concedido por la empresa hoy accionada, lo hizo de manera voluntaria, sin existir en autos constancia probática de la presencia de un error inexcusable que haya podido falsear el conocimiento de la realidad y viciar su voluntad de escoger el referido beneficio, así como tampoco, constancia de elemento demostrativo alguno sobre la presión psicológica supuestamente practicada por representantes de la empresa demandada para con el actor, que pudo haber afectado su consentimiento. Por consiguiente, al haber quedado demostrado procesalmente que el demandante de manera espontánea, se acogió al beneficio de jubilación, no puede pretender como lo alega en su escrito de reforma de demanda, que haya existido una ruptura de la relación de trabajo por un despido injustificado y así se establece.

    Adicionalmente, debe advertir este Tribunal Superior en primer lugar, que la manifestación de voluntad del trabajador de acogerse u optar entre el beneficio laboral de jubilación o continuar prestando sus servicios personales, no requiere de la presencia de funcionario del trabajo o de la asistencia de profesionales del derecho, para que tal manifestación sea válida, puesto que, basta con que el beneficio cumpla con los supuestos o requisitos contemplados en las normativas internas del patrono para que el solicitante pueda optar al mismo y, en segundo lugar, que la posibilidad del trabajador de acogerse al beneficio de jubilación en modo alguno, puede confundirse o equipararse con figuras cuyas naturalezas jurídicas son distintas tales como la transacción o conciliación, previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo pretende la representación judicial demandante. Así se decide.

    En definitiva, revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida, declarándose sin lugar la pretensión libelar y así se resuelve.

    IV

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2001, la cual queda CONFIRMADA.

    Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2006.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.,

    En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 am, se registró en el sistema juris 2000, y se dio cumplimiento con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

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