Sentencia nº 1373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por el ciudadano J.R.M., representado judicialmente por los abogados E.S., H.G.B. y M.L., contra la sociedad mercantil TALLERES LOS ESPAÑOLES II, C.A., representada judicialmente por los abogados V.B.B., F.R.C., G.D.S.G. y J.J.N.S.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, dictada en fecha 13 de febrero de 2013, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 6 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 25 de septiembre de 2014, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 2, 3, 10, 11 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8, 9 y 14 de su Reglamento, 2, 5, 9, 10, 69, 71, 77, 78, 82, 135, 156 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene que el Juez de alzada:

(…) no profundizó ni valoró en su análisis las pruebas en su conjunto (…) no se insertó ni a.l.c.d. la demanda (…) las diferentes doctrinas y jurisprudencias convergen en sostener en forma reiterada, cuando se admite o se reconoce o no se rechaza ala (sic) relación laboral (…) opera el principio insoslayable de la inversión de las cargas de las pruebas (sic) con respecto a los hechos estatuidos en el libelo de demanda.

Refiere que solicitó la prueba de exhibición, en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, durante el debate probatorio no fueron exhibidos ni se aplicó la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo, con respecto a los siguientes documentos: registros de nómina, utilidades, horas extras, vacaciones y salario.

Asimismo, manifiesta que el expediente administrativo N° 027-2010.03-236, y las actas de fecha 13, 17 y 22 de diciembre de 2010, de la Inspectoría del Trabajo, evidencian que la demandada le adeuda al trabajador diferencias por concepto de prestaciones sociales.

Señaló también:

(…) todas esas consideraciones conllevan a cimentar las bases del vicio de incongruencia (…) vemos pues, de que (sic) la contestación de la demanda se puede calificar de anodina, exigua transgresiva a la normativa rectora descrita en la disposición 135 de la Ley Orgánica adjetiva del Trabajo, lo que a su vez direcciona un fraccionamiento a las concepciones jurisprudenciales cuya rectoría la protagoniza el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Sala para decidir observa:

En la presente delación la parte recurrente acumula, sin distinción alguna, vicios por infracción de Ley y vicios por defecto de forma de la sentencia, sin observar cuidadosamente la técnica casacional, que le impone la carga de ser preciso y concreto en sus argumentos.

En este sentido, en sentencia Nº 1179 de fecha 12 de diciembre de 2007 (caso: N.D.R.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) se estableció lo siguiente:

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T. que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.

Al respecto caben las siguientes disquisiciones:

El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión; mientras que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez no resuelve lo pedido, contraviniendo lo establecido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, y el principio de exhaustividad del fallo, que exigen que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, y que el Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos.

Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido.

En la presente delación se denuncian como infringidas normas fundamentales que protegen el trabajo como hecho social, y el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); los principios rectores del proceso laboral, la finalidad del proceso, el sistema de valoración de las pruebas, medios de prueba, carga de la prueba y el deber de los Jueces de instancia de acoger la doctrina de casación en casos análogos. Sin embargo, el formalizante no subsume los supuestos de hecho que representarían una clara infracción de las mencionadas normas jurídicas, ni precisa de qué manera se relacionan tales enunciados normativos con respecto a sus argumentos.

Con respecto a la infracción de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que existe un obstáculo formal para que esta Sala conozca de infracciones de normas infralegales, tal como se ha reiterado en sentencia N° 686 del 22 de junio de 2010 (caso: C.L.A. de Loreto contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)), tomando en consideración que una disposición de rango sublegal desarrolla el espíritu, propósito y razón de una norma de orden legal, y deben denunciarse conjuntamente tanto la norma reglamentaria, como el dispositivo legal que ordena su aplicación.

En lo atinente a la alegada infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que los Jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, cabe señalar que dicha norma fue desaplicada, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, y para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Constitucional en sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009 (caso: J.M.M.L.), publicado en Gaceta Oficial N° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, en cuya oportunidad resolvió que las únicas decisiones vinculantes eran las dictadas por dicha Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se pudo apreciar, que tal como lo estableció el juez de la recurrida, no se trata de documentos que el empleador estuviese obligado a llevar (registro de vacaciones, registro de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la forma 14-02 del mismo organismo), no se acompañó copia de los mismos ni se suministraron datos sobre su contenido, por lo que su falta de exhibición no acarreaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tener como cierto lo alegado por la parte actora, por lo que se estima ajustado a derecho lo establecido en la recurrida.

De otra parte, el formalizante fue impreciso en sus alegatos, toda vez que no señaló cuáles habrían sido las pruebas valoradas erróneamente por el Juez Superior, y en qué medida ello fue determinante en el dispositivo del fallo. Tampoco refiere de qué manera se habría infringido la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el ciudadano J.R.M., alegó que el 22 de septiembre de 1995 ingresó a prestar servicios como pintor automotriz para la empresa Taller Los Españoles, C.A., devengando un salario variable, hasta el 22 de septiembre de 1999, y desde el 22 de septiembre de 1999 hasta que fue despedido injustificadamente el 13 de julio de 2010 por la sociedad mercantil Talleres Los Españoles II, C.A., situada en la misma sede de la anterior, con el mismo personal, material e instalaciones, y que fue creada con la finalidad de crear incertidumbre y desasosiego con respecto a la antigüedad del trabajador. Reclamó el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones; bono vacacional; horas extras diurnas; días de descanso; días compensatorios; utilidades, y estimó la demanda en un millón doscientos setenta y ocho mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.278.731,40).

La representación judicial de la demandada, Talleres Los Españoles II, C.A., reconoció la existencia de una relación laboral con la parte actora, entre 14 de enero de 2008 y el 13 de agosto de 2010, cuando el trabajador renunció al cargo de pintor. Rechazó y negó el resto de alegatos formulados por la parte actora, así como la procedencia de los conceptos reclamados.

Al respecto el Tribunal de alzada resolvió que en el presente caso no existían elementos que permitieran afirmar que hubo una sustitución de patronos, ni la prestación de servicios de forma subordinada desde el 22 de septiembre de 1995, y declaró improcedentes los conceptos reclamados desde esa fecha, hasta el 14 de enero de 2008. Asimismo, que la parte actora no logró demostrar que devengara un salario variable, ni que hubiese generado acreencias especiales que excedieran de la prestación normal de servicios; que fueron debidamente pagados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, por el tiempo de servicios laborado; declaró improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el daño moral, psíquico y espiritual reclamado. En vista de ello declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmó la sentencia del a quo que había declarado sin lugar la demanda, lo que permite afirmar que el Juez de alzada no desatendió los alegatos y defensas formulados por las partes.

Con base a lo anterior, la sentencia de alzada no incurre en los vicios que se le imputan, por lo que deviene en improcedente la presente denuncia, y en consecuencia sin lugar el recurso.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano J.R.M., contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2013; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Doctora C.E.G.C., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ____________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000771

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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