Decisión nº 2015-229 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2015-2437

En fecha 06 de octubre de 2015, el abogado J.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.743, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de la SÍNDICATURA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de octubre de 2015, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 09 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2437.

Que en fecha 15 de octubre de 2015, este Juzgado dictó despacho saneador a los fines que la parte recurrente determinara el ente u órgano contra el cual ejerce su pretensión y de igual forma, consignará original o copia fotostática de los instrumentos en los cuales deriva el derecho reclamado.

Que en fecha 21 de octubre de 2015, la parte actora consignó escrito de aclaratoria constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) folios anexos.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el escrito contentivo del recurso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó a la Sindicatura del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 16 de octubre de 2001, con el cargo de Jefe de División, egresando como Jefe de Unidad, código 118, con un salario de Bs. 4.096,28.

Que el nueve (09) de marzo de 2009, en Resolución S/N fue removido del cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que pese de haber sido removido en fecha “(…) cuatro (04) de marzo de 2009, (…omissis…) mis beneficios Económicos (sic) y Prestaciones (sic) Sociales (sic), se me comenzaron a pagar fraccionadamente así: 20 de mayo de 2009; 25 de mayo de 2009; 09 de junio de 2009; 05 de octubre de 2009, y el 11 de julio de 2013, recibido el 22.07.13. Pero, la mencionada Alcaldía, el 04 de agosto de 2015, prometió cancelar la cantidad de Bs. 9.951,90, sin haber cumplido hasta el día de hoy. (…)”.

Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…omissis…), a los fines de la obtención del pago de las prestaciones sociales (…omissis…) SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso (…omissis…) TERCERO: Ordene, el pago inmediato de la diferencia de mis Beneficios (sic) Económicos (sic) y Prestaciones (sic) Sociales (sic) que me corresponden por derecho constitucional, entre el período comprendido del 16 de octubre de 2001 hasta el 04 de marzo de 2009, a tal efecto solicitó (sic) se ordene practicar una experticia complementaria a los fines de la determinación del referido cálculo, así como los interese (sic) de mora del mismo. CUARTO: Igualmente solicito, la INDEXACIÓN y/o CORRECCIÓN MONETARIA y que en la definitiva condene cancelar al patrono demandado, con relación con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice de (sic) inflacionario que día a día sufre nuestro país (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.743, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de la SÍNDICATURA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente recurso, el actor pretende el pago de una diferencia de prestaciones sociales en virtud del pago realizado por la Administración y a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica, al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando que:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Asimismo, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. caducidad de la acción…

Ahora bien, se observa que corre a los folios 21 al 23 del presente expediente, copia simple de “MEMORANDUM DA./U.RRHH. 827” de fecha 15 de junio de 2015, a través de la cual fue señalado como monto a cancelar por la Administración al recurrente, la cantidad de nueve mil novecientos cincuenta y un Bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.951,90). En este orden de ideas, la parte actora hace referencia al pago realizado por el ente querellado en las siguientes fechas “(…) 20 de mayo de 2009; 25 de mayo de 2009; 09 de junio de 2009; 05 de octubre de 2009, y el 11 de julio de 2013, recibido el 22.07.13. Pero, la mencionada Alcaldía, el 04 de agosto de 2015, prometió cancelar la cantidad de Bs. 9.951,90, sin haber cumplido hasta el día de hoy (…)”.

Al respecto resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2013-2206 de fecha 25 de octubre de 2013 (caso: L.E.C.V.I.N.d.T.), en la cual confirmó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, que declaró inadmisible por caduco un caso similar al de autos.

En este orden de ideas, siendo que presente recurso versa sobre una solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales y visto que el hoy recurrente en su escrito libelar -al folio 02- alega como fecha de una presunta “promesa de pago” el día cuatro (04) de agosto de 2015, este Juzgado observa que, de los documentos consignados junto con el escrito libelar no se desprende la aludida “promesa de pago” o algún documento que pruebe tal circunstancia y por cuanto además, el propio actor alegó que en fecha 22 de julio de 2013 recibió el último pago de sus prestaciones sociales, lo cual se desprende del folio trece (13) del presente expediente, este Juzgadora considera que ese es el hecho generador que dio lugar a la presente reclamación en sede judicial y desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso, esto es, 06 de octubre de 2015 -folio 03 del expediente- transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia y en virtud de las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.743, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de la SÍNDICATURA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.

  2. INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Libertador de la Región Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA

C.V..

En fecha, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las ___________________ post meridiem (__:__ pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015- .-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2015-2437/MCH/CV/AF

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