Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoDetención Domiciliaria Bajo Apostamiento Policial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002731

ASUNTO : RP01-P-2010-002731

Celebrada como ha sido la audiencia de presentaciòn el día siete (07) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 3:50 P.M., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. S.A. y de los Alguacil J.R.; J.G. y J.C.; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002731, seguida a los ciudadanos J.R.M., venezolano, de setenta y cuatro (74) años de edad, nacido en fecha 15-09-35, casado, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº 02.649.255, residenciado en el Barrio Cumanagoto primero, vereda D, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre; E.L.G.M., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 16-01-91, soltero, sin oficio, residenciado en el Cumanagoto primero, avenida principal, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.888, F.J.C.C., venezolano, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 02-12-83, soltero, pescador, residenciado en el Cumanagoto primero, vereda 2, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.074, E.J.P.M., venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 17-04-89, soltero, estudiante, residenciado en el Cumanagoto primero, vereda D, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19-761.376, U.R.M., venezolano, de cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 08-08-69, soltero, pescador, residenciado en el Barrio Puerto España, calle las Tinajitas, casa sin número, cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.020, O.L.R.M., venezolano, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 13-02-79, soltero, pescador, residenciado en el Cumanagoto segundo, casa sin número, cerca de la iglesia Virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.175, y J.G.M.M., venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, nacido en fecha 01-07-74, soltero, sin oficio, residenciado en el Cumanagoto primero, vereda D, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.984, y quien actualmente se encuentra recluida en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. E.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa la Abg. E.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÙBLICO

Solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos J.R.M., venezolano, de setenta y cuatro (74) años de edad, nacido en fecha 15-09-35, casado, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nº 02.649.255, residenciado en el Barrio Cumanagoto primero, vereda D, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre; E.L.G.M., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 16-01-91, soltero, sin oficio, residenciado en el Cumanagoto primero, avenida principal, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.888, F.J.C.C., venezolano, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 02-12-83, soltero, pescador, residenciado en el Cumanagoto primero, vereda 2, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.074, E.J.P.M., venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 17-04-89, soltero, estudiante, residenciado en el Cumanagoto primero, vereda D, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19-761.376, U.R.M., venezolano, de cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 08-08-69, soltero, pescador, residenciado en el Barrio Puerto España, calle las Tinajitas, casa sin número, cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.020, O.L.R.M., venezolano, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 13-02-79, soltero, pescador, residenciado en el Cumanagoto segundo, casa sin número, cerca de la iglesia Virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.175, y J.G.M.M., venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, nacido en fecha 01-07-74, soltero, sin oficio, residenciado en el Cumanagoto primero, vereda D, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.984, y quien actualmente se encuentra recluida en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos En fecha cinco (05) de agosto de 2.010, siendo las 04:40 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE R.G., INSPECTOR C.F., DETECTIVE A.S., DETECTIVE KIBERCH ARENAS, DETECTIVE J.M. y AGENTE ALFREDYS MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Barrio Cumanagoto Primero y cuando se encontraban por el sector, se les acercó una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse, quien les comunicó que en la vereda D de ese sector, específicamente frente a una vivienda con fachada pintada de color azul y rejas blancas, se encontraba un sujeto parado con franela de color blanca y blue jeans distribuyendo drogas, por lo que procedieron a dirigirse a la referida dirección con el propósito de verificar tal información, observando al sujeto descrito portando en su mano derecha un envoltorio de color blanco, y quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida hacia el interior del inmueble, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios del C.I.C.P.C, no acatándo éste la orden, por lo que contemplado en el artículo 210 del CÓPP, entraron al inmueble, avistando a varios sujetos en el patio del mismo, dándole la voz de alto a todos, procediendo el sujeto que había huido a lanzar un envoltorio de color blanco que portaba en la mano derecha hacia la vivienda del lado, no logrando su objetivo ya que el mismo pegó de la pared, cayendo en el suelo del mismo patio. Una vez neutralizados los sujetos, colectaron el envoltorio notando que estaba elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Igualmente en dicha área, específicamente en el suelo, se encontraron tres facsímil de arma de fuego, de fabricación rudimentaria y un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en cinta adhesiva transparente. Luego hizo acto de presencia ante la comisión, luego de haber salido de la primera habitación, un ciudadano que manifestó llamarse J.R.M., quien manifestó ser el propietario del inmueble. Seguidamente en presencia de los ciudadanos identificados como D.F.M.G. y A.J.C.C., quienes fungirían como testigos, procedieron a revisar el inmueble, lográndose encontrar en la segunda habitación del lado derecho, específicamente sobre una caja de cartón ubicada en la parte superior del escaparate, una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de ocho (08) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos a su vez de residuos vegetales, presunta Marihuana; posteriormente en la tercera habitación del lado izquierdo, se halló sobre una mesita de noche, la cantidad de cuatrocientos treinta y siete fragmentos de color blanco, presunto Crack, una hojilla marca Gillette, impregnada de una sustancia blanca, un envase plástico de color blanco impregnado de una sustancia blanca, y sobre la cama de la misma habitación se encontró la cantidad de treinta bolívares fuertes (30 Bs.F) en efectivo; de igual manera revisaron una caja de madera que portaba el dueño de la vivienda, la cual contenía treinta y cuatro bolívares fuertes, los cuales también fueron incautados. En vista de esto procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el los artículos 125 eiusdem y 654 de la Lopnna, quedando identificados como J.G.M.M., J.R.M., E.L.G.M., F.J.C.C., E.J.P.M., U.R.M. y O.L.R.M. y el adolescente Y.J.B.M., luego de haber sido impuestos del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que eventualmente pudiera imponerse al imputado y por el daño causado; es por lo que solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia; Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. En cuanto al ciudadano J.M. cuenta con 77 años de edad se otorgue una medida de apostamiento policial por cuanto cuenta q con una edad que excede la limitación de conformidad con el artículo 245 del copp. Es todo.-Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y quienes manifestaron querer declarar, sacando de la sala a los demás imputados y dejando al ciudadano J.G.M.M. plenamente identificado quien expuso:

DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

La droga esa era mía y mía papa ni ellos no están metido en ese problema cuando llegaron los petejotas nos encontraron allí, al droga era mía y de Ulises, se hace pasar a la sala al imputado U.M. quien expuso: yo quiero asumir los hechos yo me encontré una droga y me puse a venderla los demás muchachos no tienen nada que ver. Es todo. Se hace comparecer a la sala al imputado F.J.C.C. quien expuso: yo estaba buscando al hijo mió, los petejotas cuando cayeron y ya habían agarrado ese señor y me metieron para allá yo no tengo nada que ver con nada. Se hace comparecer a la sala al imputado E.J.P.M. quien manifestó: Allí vive mi mama en esa casa, yo no vivo allí, fui para allá al enseñarle el titulo, cuando fui a entrar vi a esa gente con esa pistola y me metieron allí. Es todo. Se hace comparecer a la sala al imputado E.L.G.M. quien manifestó: yo me encontré en esa casa, al lado hacia a un lado vienen la petejota y me agarraron y me metieron para esa casa yo no tengo nada que ver. Es todo. Se hace comparecer a la sala al imputado O.L.R.M. quien manifestó: yo venia por esa parte cunado llegaron los funcionarios y me metieron allí, la droga eran de ellos no mía, yo no tengo nada que ver en eso, venia y me pagaron junto con ellos. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la defensa pública Abg. E.B. quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

una vez escuchado lo manifestado por mi representados y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto; analizadas minuciosamente las misma considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar como punto previo, la nulidad del procedimiento por no contar el mismo con una orden de allanamiento amparándose los funcionarios en el numeral 2 del articulo 210 de nuestra norma adjetiva penal lo cual no se adapta al caso que nos ocupa ya que el mismo se refiere cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión así mismo exige el mencionado articulo que en ese allanamiento sin orden constaran de manera detallada en el acta los motivos que dieron al mismo, no desprendiéndose de dicha acta domiciliaria sin orden cursante al folio 04, los motivos que originaron el procedimiento solicitud de nulidad que se hace al amparo de los articulo 190 y 191 del copp, en otro orden de ideas igualmente observa esta defensa que no se encuentran acreditado los extremos exigidos en el articulo 250 del copp, muy espeficamente en el numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participes a mi representados en el hecho punibles atribuido por la representación fiscal como lo es el delito de distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas es mas no individualiza el ministerio publico cual fue esa participación por parte de los mismo para imputarle dichos delitos, ahora bien sin bien es cierto que existe un acta de investigación penal la cual recoge el procedimiento que dio origen al presente asunto no es menos cierto que a razón del contenido de la misma esta le da fuerza o respaldo a la declaracion de mis defendidos realizadas en esta sala ya que al momento de practicarse el cuestionado procedimiento los testigos presénciales a lo cuales hace referencia el ministerio publico se presentan posterior al ingreso de la primera comisión a la residencia donde se practicara la orden de allanamiento es mas hacer referencia los testigos en las acta de entrevista, que una vez ingresan a la residencia ya las personas que se encuentran hoy detenidas se encontraban en la residencia tirada en el piso ya que ya estaban detenidas y si lo concatenamos con lo que sostiene el detective R.G. quien manifiesta que observo un sujeto con la vestimenta antes indicada portando en su mano derecha un envoltorio de color blanco y este al notar la presencia de ellos emprendió veloz huida hacia el interior del inmueble y que una vez que efectúan la persecución observan que dicho ciudadano lanzo el objeto que portaba, es cuando posteriormente se hace un llamado a una segunda comisión al mando del funcionario c.f. quien es que se encargan de buscar a la dios personas que fungen como testigos en el presente procedimiento cito esto a los fines de dar respaldo o fuerza al dicho de mi representado como lo es la del ciudadano f.c., E.P., E.l.G., o.R. quienes manifiestan no residir en dicho inmueble y que los hechos sucedieron de la manera como lo han aportado en esta sala destacándose que los testigos no estuvieron al inicio del procedimiento no extiendo a criterio de quien aquí defiende ningún tipo de vinculación por parte de mi representado con la sustancia incautada; así mismo se va a permitir esta defensa consignar una carta de residencia a nombre de F.J.C., O.L.R. suscrita y debidamente sellada por el consejo comunal cumanagoto somos todos de fecha 06-08-2010 donde se evidencia la actual residencia de los mencionados ciudadanos así mismo consigno planilla suscrita por la comunidad de barrio el guapo y cumanagoto donde hacen constar que el estudiante E.J.P. y los trabajadores O.L.R. Y F.C. no viven en la aludida residencia y que los mismo no0 se encontraban dentro de esta al llegar la primera comisión, por lo que esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos F.C., O.L.R., E.J.P. y E.L.G.M.; a todo evento de no compartir el tribunal igualmente solicito a los prenombrados ciudadano una mediad menos gravosas de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del copp tomando en cuenta que han aportado un domicilio estable con arraigo en el país; no se evidencia en las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; no tienen conducta predelictual y los mismo se encuentran asistidos desde esta fase de la presunción de inocencia, del estado d libertad y la afirmación de libertad pudiendo optar los mismo por una medida menos gravosa; en cuanto al los ciudadanos U.M. Y J.G.M. igualmente pide esta defensa una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme al articulo 256 numeral 3 del copp tomando en cuenta que pueden llevar el siguiente procedimiento en libertad siendo la regla general según nuestra norma adjetiva penal la libertad y la excepción la privación aunado que se encuentran asistidos de la presunción de inocencia, del estado d libertad y la afirmación de libertad, por ultimo en lo que respecta la ciudadano J.R.M. esta defensa invoca a favor del mismo el contenido del articulo 245 de la mencionada norma muy específicamente cuando se refiere a personas mayores de 70 años evidenciándose de las actuaciones que el prenombrado ciudadano cuenta con una edad de 77 años solicitando esta defensa la libertad del mismo ya que no se pude decreta la privación judicial preventiva de libertad de aquellas personas mayores de la de edad indicada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

. Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En cuanto a la nulidad que solicito la defensa en este acto se acuerda sin lugar en consideración de quien aquí decide los funcionarios actuaron bajo las excepciones del artículo 210 del copp por lo que se denomina por autoridad legislativa aunado a que no encontramos bajo un delito de lesa humanidad; en el cual debe privar los interés colectivo sobre los individuales ya que tan en riesgo los bienes jurídicamente tutelados; tale como son los derechos la paz y salud policial así mismo en cuanto a los elemento contentivos de carta de residencia y firmas suscrita por algunos de los habitantes de la comunidad de cumanagoto le da fe solo a fin de verificar que ciertamente para constatar la residencia actual de ellos y el apoyo que brinda alguno de los imputados pero esto no elementos que comenzando apenas la investigación los excepcione o desvirtué su presunta participación en los hechos investigados. Así mismo se observa que posterior a la persecución hecha por los funcionarios al ciudadano que ingreso a la residencia objeto a la posterior visita domiciliaria fue realizada con la presencia de testigos; por cuanto es por lo que este tribunal pasa a decir PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron En fecha cinco (05) de agosto de 2.010, siendo las 04:40 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE R.G., INSPECTOR C.F., DETECTIVE A.S., DETECTIVE KIBERCH ARENAS, DETECTIVE J.M. y AGENTE ALFREDYS MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Barrio Cumanagoto Primero y cuando se encontraban por el sector, se les acercó una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse, quien les comunicó que en la vereda D de ese sector, específicamente frente a una vivienda con fachada pintada de color azul y rejas blancas, se encontraba un sujeto parado con franela de color blanca y blue jeans distribuyendo drogas, por lo que procedieron a dirigirse a la referida dirección con el propósito de verificar tal información, observando al sujeto descrito portando en su mano derecha un envoltorio de color blanco, y quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida hacia el interior del inmueble, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios del C.I.C.P.c, no acatándo éste la orden, por lo que contemplado en el artículo 210 del CÓPP, entraron al inmueble, avistando a varios sujetos en el patio del mismo, dándole la voz de alto a todos, procediendo el sujeto que había huido a lanzar un envoltorio de color blanco que portaba en la mano derecha hacia la vivienda del lado, no logrando su objetivo ya que el mismo pegó de la pared, cayendo en el suelo del mismo patio. Una vez neutralizados los sujetos, colectaron el envoltorio notando que estaba elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco, presunta droga denominada Cocaína. Igualmente en dicha área, específicamente en el suelo, se encontraron tres facsímil de arma de fuego, de fabricación rudimentaria y un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en cinta adhesiva transparente. Luego hizo acto de presencia ante la comisión, luego de haber salido de la primera habitación, un ciudadano que manifestó llamarse J.R.M., quien manifestó ser el propietario del inmueble. Seguidamente en presencia de los ciudadanos identificados como D.F.M.G. y A.J.C.C., quienes fungirían como testigos, procedieron a revisar el inmueble, lográndose encontrar en la segunda habitación del lado derecho, específicamente sobre una caja de cartón ubicada en la parte superior del escaparate, una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de ocho (08) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos a su vez de residuos vegetales, presunta Marihuana; posteriormente en la tercera habitación del lado izquierdo, se halló sobre una mesita de noche, la cantidad de cuatrocientos treinta y siete fragmentos de color blanco, presunto Crack, una hojilla marca Gillette, impregnada de una sustancia blanca, un envase plástico de color blanco impregnado de una sustancia blanca, y sobre la cama de la misma habitación se encontró la cantidad de treinta bolívares fuertes (30 Bs.F) en efectivo; de igual manera revisaron una caja de madera que portaba el dueño de la vivienda, la cual contenía treinta y cuatro bolívares fuertes, los cuales también fueron incautados. En vista de esto procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el los artículos 125 eiusdem y 654 de la Lopnna, quedando identificados como J.G.M.M., J.R.M., E.L.G.M., F.J.C.C., E.J.P.M., U.R.M. y O.L.R.M. y el adolescente Y.J.B.M.., luego de haber sido impuestos del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 05-08-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.G., INSPECTOR C.F., DETECTIVE A.S., DETECTIVE KIBERCH ARENAS, DETECTIVE J.M. y AGENTE ALFREDYS MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, los objetos, los facsílmiles y el dinero ya referidos. (Folios 02 y 03). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 05-08-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Cumanagoto Primero, vereda D, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención de las ciudadanas J.G.M.M., J.R.M., E.L.G.M., F.J.C.C., E.J.P.M., U.R.M. y O.L.R.M., y la incautación de las drogas denominadas Crack y Marihuana. (Folio 04). Inspección S/Nº, practicada por los funcionarios V.R. y A.S., adscrito al C.I.C.P.c, al lugar de los hechos. (Folio 05 y 06). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos D.F.M.G. y A.J.C.C., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 21 al 24). Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0310, suscrita por la experta YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK con un peso neto de CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (53 grs. 620 mgs.), MARIHUANA con un peso neto de DIECINUEVE GRAMOS 819 grs.) y COCAÍNA con un peso neto de CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON CIENTO SETENTA MILIGRAMOS (46 grs. 170 mgs.), y ALCALOIDES POSITIVO para la hojilla y el envase. (Folio 26). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 453, practicada por el funcionario W.R., adscrito al C.I.C.P.C, a los facsímiles incautados. (Folio 35). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 05-08-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.G., INSPECTOR C.F., DETECTIVE A.S., DETECTIVE KIBERCH ARENAS, DETECTIVE J.M. y AGENTE ALFREDYS MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, los objetos, los facsímiles y el dinero ya referidos. (Folios 02 y 03).Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 05-08-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el Cumanagoto Primero, vereda D, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos J.G.M.M., J.R.M., E.L.G.M., F.J.C.C., E.J.P.M., U.R.M. y O.L.R.M., y la incautación de las drogas denominadas Crack y Marihuana. (Folio 04). Inspección S/Nº, practicada por los funcionarios V.R. y A.S., adscrito al C.I.C.P.C, al lugar de los hechos. (Folio 05 y 06). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos D.F.M.G. y A.J.C.C., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 21 al 24). Acta de Verificación de Sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0310, suscrita por la experta YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CRACK con un peso neto de CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (53 grs. 620 mgs.), MARIHUANA con un peso neto de DIECINUEVE GRAMOS 819 grs.) y COCAÍNA con un peso neto de CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON CIENTO SETENTA MILIGRAMOS (46 grs. 170 mgs.), y ALCALOIDES POSITIVO para la hojilla y el envase. (Folio 26). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 453, practicada por el funcionario W.R., adscrito al C.I.C.P.C, a los facsímiles incautados. (Folio 35). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, ya que los referidos imputados presentan entradas policiales, y en especial los ciudadanos E.L.G.M., U.R.M. y J.G.M.M., presentan entradas policiales, estando el último de estos, solicitado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, según oficio SC-10448-08. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados E.L.G.M., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 16-01-91, soltero, sin oficio, residenciado en el Cumanagoto primero, avenida principal, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.888, F.J.C.C., venezolano, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 02-12-83, soltero, pescador, residenciado en el Cumanagoto primero, vereda 2, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.074, E.J.P.M., venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 17-04-89, soltero, estudiante, residenciado en el Cumanagoto primero, vereda D, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19-761.376, U.R.M., venezolano, de cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 08-08-69, soltero, pescador, residenciado en el Barrio Puerto España, calle las Tinajitas, casa sin número, cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.020, O.L.R.M., venezolano, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 13-02-79, soltero, pescador, residenciado en el Cumanagoto segundo, casa sin número, cerca de la iglesia Virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.175, y J.G.M.M., venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, nacido en fecha 01-07-74, soltero, sin oficio, residenciado en el Cumanagoto primero, vereda D, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.984, y quien actualmente se encuentra recluida en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. En cuanto al ciudadano J.R.M. se acuerda la detención domiciliaría con apostamiento policial ya que el ciudadano cuenta con 74 años, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del código penal el cual hace mención a la limitaciones para el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que ampara al referido ciudadano, Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas; desestimándose la solicitud de la defensa en lo que respecta a la aplicación de medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de informar que los imputados de autos quedaran recluido en ese establecimiento a la orden de este Despacho. Líbrese oficio al tribunal Quinto de Control a los fines de informar que el ciudadano J.G.M.M. se encuentra detenido por ante este juzgado; por cuanto se evidencia que esta siendo requerido por ante ese tribunal según oficio 5c-10448-08 de fecha 20-10-2008. Ofíciese al IAPES a los fines que informar que el ciudadano J.M. se informe que el referido ciudadano quedo bajo medida de detención domiciliaria con apostamiento policial a los fines que designe funcionarios adscrito a esa delegación para tal fin. Ofíciese a la ONA informando que se decreto la medida de aseguramiento sobre los objetos incautados y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía undécima del Ministerio Público, con oficio.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR